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SFC - Interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros, Perfil transaccional, renuencia en aporte de pruebas id2013-0277

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Contrato de depósito en cuenta de ahorros, Perfil transaccional, renuencia en aporte de pruebas id2013-0277
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA - PROCESO VERBAL SUMARIO

DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado diecisiete (17) de octubre, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la audiencia Diego Fernando Ramírez Sierra, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre XXXX y el XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se declare

incumplido el contrato de depósito en cuenta de ahorros suscrito entre las partes, como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma de $4.000.000 sustraídos de su cuenta el 16 de junio de 2012, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios correspondientes; adicionalmente solicitó el reconocimiento de $2.000.000 por concepto de asesoría jurídica, transporte y desplazamientos, así como la condena a las costas y gastos del proceso. Como soporte de sus pretensiones, expuso que suscribió un contrato de depósito en cuenta de ahorros con la entidad demandada, que el 16 de junio recibió una llamada del área de monitoreo transaccional del Banco indagando por unos retiros realizados entre las 23:00 horas del 15 de junio y las 0:00 horas del 16 de junio de 2012, transacciones que no había realizado, que en virtud de lo anterior elevó la correspondiente solicitud de reintegro, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada. Enfatizó que nunca ha entregado su clave ni tarjeta a persona alguna, que siempre ha realizado de manera personal sus transacciones y ha acatado el contrato. Agregó que en su momento interpuso queja ante el Defensor del Consumidor Financiero y esta Superintendencia. Mediante providencia de fecha cuatro (4) de julio de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma la notificación, el XXXX no dio oportuna contestación a la misma, según consta en el informe secretarial obrante a folio 224 del expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Surtido lo anterior, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar y se surtió su práctica. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual

significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si el desembolso o entrega que el XXXX hizo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros del demandante, con ocasión de las órdenes electrónicas gestionadas a través de cajero automático, compromete la responsabilidad contractual de la entidad, al mediar su rechazo o desconocimiento por el cuentahabiente.

Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta de ahorros y su régimen de responsabilidad, lo cual permitirá la resolución del caso concreto.

3. Características generales del contrato de depósito y el régimen de responsabilidad.

Previo a abordar los aspectos normativos y jurisprudenciales que enmarcan la controversia sometida a consideración de la Delegatura, no debe perderse de vista que la misma se ubica dentro del ámbito de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. Al efecto, baste hacer referencia a la ley dentro de la que ha sido creada la acción de protección al consumidor, esto es la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor. Ahora bien, por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06

de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados. De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Emerge de lo anterior, el marcado interés que reviste la protección del crédito, así como de los recursos entregados a las entidades bancarias, en virtud de la confianza pública que en ellas se deposita y el papel que tienen en las dinámicas económicas del país. A este respecto, vale resaltar, que la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública

inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido, al igual que las que imponen cargas, deberes y obligaciones que contribuyen, refuerzan o cualifican la obligación principal. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se

beneficia, sin que -en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten más adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. De esta manera, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta y la especial protección a consumidores y usuarios previstas en los artículos 78 y 335 de la Constitución Política, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a. del artículo 5° y b. artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citada consagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ahora, si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, lo anterior no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir, descuidar, desatender o desconocer, las obligaciones

que paralelamente le asisten, máxime que aquello que se encuentra en juego es su propio patrimonio. A este respecto, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y, (ii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). A este respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del once (11) de marzo de dos mil diez (2010) señaló que “el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado–, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa del daño que se le imputa no

se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad…” (Sala de Casación Civil. Tutela 201000320. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Negrita fuera del texto) Bajo los anteriores presupuestos se abordará el estudio del caso puesto en conocimiento de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

4. Análisis del caso en concreto En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre XXXX y el XXXX; como tampoco, que los días 15 y 16 de junio de 2012 se realizaron nueve retiros por cajero automático con cargo a la referida cuenta que impactaron negativamente el saldo existente en cuantía de $4.000.000, aspectos que emergen de la prueba documental aportada y que fueron estipulados como relevados de prueba por las partes en la etapa fijación del litigio (Cd. mins: 01:03:10 y s.s., fl. 235).

Como se precisó anteriormente, el banco es responsable frente al depositario por el desembolso o entrega que haga de los recursos consignados -o a disposición del cliente-, a persona distinta del titular de la cuenta, su mandatario o el beneficiario de la orden de pago, o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el

presente caso, XXXX rechazó las transacciones que a través de cajero automático se hicieron, con cargo a su cuenta de ahorros, los días indicados, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. En orden a determinar si a la entidad demandada le asiste responsabilidad por las operaciones disputadas, el Despacho examinará las pruebas recaudadas, así como la actuación surtida, aspectos que confrontará y analizará bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado. Es del caso advertir que dentro de la oportunidad concedida para contestar la demanda el XXXX no se opuso a los hechos ni a las súplicas planteados en la demanda, ni formuló oposición, defensa o excepción alguna, circunstancias que si bien no conllevan el allanamiento a las pretensiones, sí constituyen un indicio grave en contra la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que en su momento valorará el despacho. Ahora bien, como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las rutinas en los productos de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de

las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia).Dicha obligación, al igual que las medidas, controles y protocolos de variada índole que les han sido asignados, nutre el contenido obligacional propio del contrato, como ya se anotó. En tal sentido y sobre las transacciones monetarias materia del proceso, de acuerdo con el log transaccional (Cd, archivo: “MOVIMIENTO Y LOG”, fl. 191) en el semestre que antecedió a las operaciones disputadas no aparecen realizados retiros con las características, montos y sucedaneidad de los rechazados. Adicionalmente es del caso subrayar, que en procura de verificar la atestación efectuada por el representante legal del XXXX en el interrogatorio de parte en el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sentido de que “…la tarjeta débito del cliente es la utilizada en estas transacciones” (Cd, mis: 55:42 a 56:10 fl. 235), en vista de que la imagen obrante a folio 93 vuelto no permite resolver tal cuestionamiento, el Despacho en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al demandado aportar “copia de los videos de seguridad o fílmicos correspondientes a las transacciones realizadas el día 16 de junio de 2012 entre las 00:07 a las 00:11 horas…”, cuya preservación le correspondía de conformidad con lo previsto en el numeral 4.2.1. de la Circular 042 de 2012, a pesar de lo cual, el XXXX no aportó la prueba documental

decretada para constatar que en las operaciones disputadas fue empleada la tarjeta entregada al demandante ni que fuera el demandante quien realizó la operación. Baste agregar, en relación con el escrito presentado por la apoderada de la entidad demandada en la presente audiencia, que el numeral 4.2.1. de la Circular 042 de 2012 impone a las entidades financieras la obligación de conservar las imágenes correspondientes a las transacciones existiendo cualquier proceso judicial “…hasta el momento que sea resuelto”; adicionalmente, el requerimiento que simultáneamente hizo la Fiscalía General de dicha documental no exonera ni libera a la entidad de conservar los registros de las operaciones, ni mucho menos excusarse en que las grabaciones no fueran aportadas en término, máxime que tampoco está acreditado que el medio en el cual se contienen hubiera sido entregado a la Fiscalía General de la Nación. A este respecto, solamente obra la manifestación del actor de no haber realizado, ni autorizado las operaciones, como tampoco facilitado el uso de la tarjeta por parte de terceros. En estas condiciones, el Despacho dará plena credibilidad al dicho del actor en la medida que la renuencia del XXXX en aportar la prueba documental a su disposición, acreditante según expresó de que las operaciones habían sido realizadas con la tarjeta del cliente, al tenor de lo previsto en numeral 6 del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en un indicio en su contra; ahora bien, si se dijera que la afirmación del actor y el indicio derivado de la conducta de la parte demandada son insuficientes para dar credibilidad a lo aseverado por el demandante, baste significar que la duda -que en tal evento se generaríadebe ser decidida a favor del consumidor en aplicación al principio pro consumatore contenido en el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011. En tal virtud, como quiera que se encuentra acreditado: (i) que el demandante es titular de una cuenta de ahorros en el XXXX, (ii) que los días 15 y 16 de junio de 2012 se realizaron nueve retiros por cajero automático que afectaron los recursos depositados en cuantía de $4.000.000, (iii) que las operaciones no fueron realizadas ni autorizadas por el cuentahabiente, afirmación contenida en la demanda (hechos 12, 18 y 20) que no fue desmentida ni controvertida por la entidad demandada, y que las pruebas oportunamente practicadas tampoco desvirtúan tal atestación; y atendiendo que el BANCO es responsable frente al cliente “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario” (artículo 1398 del Código de Comercio), considerando además de lo anterior, el indicio grave derivado de la falta de oposición a las pretensiones del demandante y que se encuentra probado que el actor no había realizado operaciones monetarias en la forma (monto y sucedaneidad) en que fueron gestionadas las disputadas, aspecto advertido por el sistema de seguridad de la entidad que “…alertó [de] las transacciones mencionadas en la madrugada del día 16 de junio” (Cd, archivo: “RE validaciontx CAMILO ANDRES SANTOS CALLEJAS super.msg”, fl. 191), el Despacho declarará la responsabilidad contractual del XXXX por incumplimiento de la obligación que le asistía de hacer entrega de los

dineros depositados únicamente al titular de la cuenta, su mandatario o la persona que este designe o autorice. Baste agregar que la obligación de reembolso que asume la entidad frente al depositante es de resultado, lo que implica reconocer que la satisfacción del interés del acreedor requiere, demanda o precisa el cumplimiento cabal y efectivo de la prestación. En consecuencia, se dispondrá el reembolso pretendido, en términos de igual valor monetario. Para efectos de la indexación solicitada se acude a la siguiente fórmula: Donde, Vp =Valor presente; Vh= Valor histórico a indexar, para este caso es $4.000.000 If = Corresponde al IPC vigente a la fecha de la liquidación, en este caso es 113,68 Ii= Corresponde al IPC vigente a junio de 2012, en este caso es 111,35 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De acuerdo con lo anterior, el valor presente de las transacciones realizadas los días 15 y 16 de junio de 2012, atendiendo la fórmula indicada y los valores de referencia, asciende a CUATRO

MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS M/C ($4.083.700).

En cuanto atañe al interés moratorio pretendido, se denegará su reconocimiento en la medida que este solamente se causa a partir de la mora, es decir desde que la obligación se ha hecho exigible. En el presente caso el reconocimiento de la obligación se da en la sentencia y adquiere exigibilidad a partir de su ejecutoria o el plazo que se fije para su cumplimiento; aspecto sobre el cual la jurisprudencia tiene explicado que "la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en

firme una suma líquida" (Sentencia Casación 27 de agosto de 1930, G.J. T.XXXVIII, pág. 128, citada en la Sentencia T-701/12), habiéndose señalado que “…las sentencias de condena „se encaminan a la declaración judicial de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacción de la prestación debida, como consecuencia de la existencia del derecho que se reconoce o declara.‟ Así, es a partir del momento de su ejecutoria que el derecho reclamado cobra firmeza o seguridad, pues antes de ella no es más que una situación incierta o dudosa…” (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Sentencia del 9 de junio de 2010, M.P. Ariel Salazar Ramírez). Baste agregar, que tampoco resulta viable reconocer a un mismo tiempo indexación e intereses comerciales sobre las sumas materia de restitución en la medida que “… las tasas en cuestión, en la realidad económica actual … son tasas positivas, en cuanto exceden –notablementeel índice de inflación registrado, de modo que ellas cubren, in integrum, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues se insiste en que el componente inflacionario es uno de los eslabones que, articulados, integra la cadena del interés bancario…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 19 de noviembre de 2001. Exp. 6094). Por lo anterior, solamente se dispondrá el pago de intereses moratorios a partir del vencimiento del término que se disponga para el reintegro de las sumas indicadas.

De otro lado, en cuanto corresponde al reconocimiento de los valores pretendidos por concepto de asesoría jurídica, transporte y desplazamientos a esta Superintendencia, aunque el juramento estimatorio rendido no fue objetado, no encuentra el Despacho fundamento serio, objetivo, razonable, justificado y soportado, así sea de manera indirecta, de la erogación o causación previa a la interposición de esta demanda de los rubros pretendidos, más aún cuando emerge del dossier que el señor XXXX asumió su propia representación en las actuaciones que antecedieron la interposición de esta demanda y algunas de sus reclamaciones, objeciones y réplicas fueron presentadas por correo electrónico. Por último en cuanto atañe a las costas del proceso se reconocerán en un 45%, dada la prosperidad solamente parcial de la demanda, proporcional al monto de las pretensiones acogidas de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil; y se fijará por concepto de agencias en derecho la suma de $589.500 equivalente a un salario mínimo legal vigente. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, por los nueve retiros que por cajero automático se hicieron los días 15 y 16 de junio de 2012 con cargo a los recursos depositados en

su cuenta de ahorros.

SEGUNDO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($4.083.700), pago que deberá efectuarse mediante consignación en su cuenta de ahorros dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión; a partir del sexto (6°) día se generarán intereses moratorios.

TERCERO: DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar el 45% de las costas causadas. Por secretaría practíquese la liquidación correspondiente, incluyendo como agencias en derecho la suma de $589.500. Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia, se da por terminada y se suscribe como aparece.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ

PARTE DEMANDANTE

XXXX

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

XXXX

APODERADA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

XXXX

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