SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de mutuo. Beneficios Convenio Interadministrativo para el repoblamiento Bovino por ola id2014-0289
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Contrato de mutuo. Beneficios Convenio Interadministrativo para el repoblamiento Bovino por ola id2014-0289
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 13 días del mes de noviembre de 2014, a la fecha y hora previstas según acta del 10 de septiembre pasado, para continuar la audiencia contemplada en el artículo 432 por remisión del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción de la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (….) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre el señor XXXX con el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: El señor XXXX, el 7 de abril de 2014, presentó demanda en
contra del XXXXcon el fin de que se aplique a la obligación crediticia de que es titular en dicha entidad, el convenio interadministrativo No. 262 de 2006 dentro del programa de repoblamiento Bovino en el Departamento del Huila, y como consecuencia de lo anterior se realice la cancelación de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble “EL VENADO” y se condene a la entidad a la devolución de los intereses cancelados en la modalidad diferente de crédito a la del mencionado convenio. Como soporte de sus pretensiones expuso que (i) Solicitó al XXXX S.A. – SUCURSAL PAICOL – HUILA, crédito para el repoblamiento bovino en el marco del convenio interadministrativo de cooperación No. 262, celebrado entre el Departamento del Huila, el XXXX y otros. (ii) Para acceder a dicho crédito se le indicó que debía constituir garantía hipotecaria sobre un predio. (iii) La entidad le aprobó el crédito No. 725039230051598, asumiendo que hacía parte del citado convenio. (iv) En noviembre de 2013 se dirigió a la Secretaría de Agricultura de Neiva solicitando un subsidio del convenio, y le fue informado que no era beneficiario, toda vez que el XXXX lo había excluido del mismo. (v) el 7 de febrero de 2014 presentó petición a la entidad demandada indicando su condición de beneficiario del convenio. (vi) Según comunicaciones del 17 de enero y 21 de febrero de 2014, el Banco le informó que no era parte del convenio, toda vez que el crédito terminado en 1598 no fue amparado con garantía FAG como se exigía (fls. 1 7). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 Admitida la demanda, mediante providencia del 6 de mayo de 2014 (fl. 33), se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito que denominó: (i) “La garantía hipotecaria constituida para amparar la obligación se encuentra legalmente otorgada”; (ii) “PAGO DE LO NO DEBIDO” y, (iii) “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA CORRESPONDIENTE A DIFERENCIA DE INTERESES, NI ACTUALIZACIÓN DE SUMAS PAGADAS DEBIDAMENTE” (fls. 39 a 46) Surtido el traslado de las excepciones al demandante (fl. 59), el término trascurrió en silencio (fl. 60). El Despacho imprimió a la demanda el trámite propio del proceso verbal sumario atendiendo lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley1480 de 2011. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho los dos extremos procesales vinculados a la acción.
1.2. Competencia y presupuestos: En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con lo establecido por las partes en su demanda y en la respectiva contestación, corresponde entonces a la Delegatura establecer, si se predica responsabilidad contractual del XXXX, por otorgar al señor XXXX un crédito por fuera del marco del convenio No. 262 de 2006 celebrado entre el DEPARTAMENTO DEL HUILA y esa entidad, así como por la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble “EL VENADO” de propiedad del demandante, sin que ello fuere necesario.
Se trata pues, de un contrato de mutuo o préstamo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con
cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado, contrato, que como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). Es en virtud de lo convenido expresamente entre las partes, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, aunque se trate de contratos de adhesión, siempre y cuando no se esté ante la existencia de cláusulas abusivas, que se imponen a aquellos (es decir las partes) la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, igual procede respecto de las obligaciones del contrato que se dicen incumplidas.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 Conviene precisar que el contrato según refiere la doctrina más actualizada, es un acto de previsión que “permite a las partes apropiarse del futuro…” (Hervé Lecuyer, El contrato: acto de
previsión). En efecto, el contrato recoge las previsiones de los contratantes en torno al objeto de la convención, las condiciones de ejecución, sus tiempos, las consecuencias del incumplimiento, lo principal, lo accesorio y toda otra suerte de aspectos que, por virtud del acuerdo de voluntades, se tornan vinculantes, sin que se entienda, valga aclarar, que la voluntad y toda la voluntad negocial queda limitada al documento donde las partes han recogido el acuerdo pues el contenido de la convención se nutre, de un lado, del iter que la precede y la acompaña, que con no poca frecuencia explica, complementa o ilustra las cláusulas, el alcance de las obligaciones, la causa que llevó a las partes a contratar, etc., y del otro, de aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan, suplen o amplían su contenido. En este sentido, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, lo cual guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 7º, literal u), de la Ley 1328 de 2009 cuyo título I establece la protección del consumidor financiero, a cuyo tenor, son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”.
Es a partir de esa relación contractual y la responsabilidad exigible a las entidades financieras que se abordará el análisis del caso sometido al conocimiento de esta Delegatura por lo que corresponde, con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, analizar en conjunto todo el material probatorio para, con fundamento en la sana crítica, establecer, si existe el deber contractual que se busca declarar respecto de la demandada. Con esto, sea lo primero advertir, que en audiencia del pasado 10 de septiembre (fls. 75 y CD a 104), se tuvieron como hechos probados los contenidos en los numerales 1 a 3, 6 y 7 de la demanda, consistentes en:
1. El señor XXXX se acercó al XXXX SUCURSAL DE PAICOL – HUILA, para solicitar un crédito para el repoblamiento bovino, de conformidad con el convenio de cooperación No. 262 celebrado en el año 2006, entre el Departamento del Huila Y EL XXXX DE COLOMBIA
S.A.
2. En la entidad financiera fue atendido por Manuel Felipe González, Gerente del XXXX SUCURSAL DE PAICOL - HUILA, quien le indicó que para acceder al crédito solicitado debía gravar con garantía hipotecaria un predio.
3. Al demandante le fue aprobado el crédito No. 725039230051598, asumiendo el señor RAMIREZ CABRERA que formaba parte del convenio No. 262 celebrado en el año 2006 entre el DEPARTAMENTO DEL HUILA y el XXXX
4. El señor XXXX presentó reclamación ante el XXXXel día 7 de febrero de 2013,
indicando que es beneficiario del convenio y en tal condición exigiendo el cumplimiento del mismo.
5. El XXXX S.A. dio respuesta negativa a las reclamaciones del señor XXXX mediante comunicaciones del 17 de enero y 21 de febrero de 2014, por considerar que el crédito No. 725039230051598, no fue amparado con garantía FAG.
A partir de lo aceptado por las partes, para establecer si en efecto el crédito otorgado al demandante se hizo o no en el marco de un convenio interadministrativo y si la entidad podía exigir la garantía hipotecaria como respaldo de dicha obligación, se verificarán las condiciones del convenio de cooperación, los requisitos para acceder al mismo, la aprobación del crédito al demandante y las garantías que le fueron exigidas como soporte de la obligación. Del convenio de Cooperación y condiciones del crédito para sus beneficiarios
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 Se allegó con la demanda, copia simple del Convenio de Cooperación No. 262 celebrado en el mes de noviembre de 2006 entre la Secretaría de Agricultura y Minería del Departamento del Huila, el XXXX, el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial – Asociación de Municipios del Occidente del Huila AGROCCIDENTE, y entre otros, el MUNICIPIO DE PAICOL, “PARA EL DESARROLLO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REPOBLAMIENTO BOVINO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA” (fls. 17 a 26) Sin embargo, en virtud de lo ordenado por la Delegatura, el XXXX DE COLOMBIA aportó al
proceso (fls. 106 a 117) copia auténtica del Convenio de Cooperación celebrado entre “EL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y MINERÍA, EL XXXX DE COLOMBIA, EL COMITÉ DE GANADEROS DEL HUILA, LA ASOCIACIÓN AGROPECUARIA DEL HUILA – ASOHUILA Y LOS MUNICIPIOS [incluyendo el Municipio de Paicol], PARA EL DESARROLLO, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE REPOBLAMIENTO BOVINO EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA”, con fecha de suscripción, 10 de diciembre de 2005. Lo cierto es, que se trata de dos documentos con contenido disímil, en cuanto a las partes, obligaciones y otros aspectos generales, razón por la cual, se valorarán las dos copias en conjunto con el material probatorio, teniendo en cuenta que el aportado por el Banco tiene fecha anterior al que fuere allegado por el demandante, recibido de AGROOCCIDENTE, sobre el cual no se opuso la demandada. Aclarado lo anterior, se tiene que el Convenio de Cooperación del cual el demandante reclama ser beneficiario, tiene por objeto “crear las condiciones que faciliten el acceso a recursos financieros a los pequeños productores huilenses, debidamente asociados para la adquisición de ganado bovino, mediante el otorgamiento de crédito colectivo LÍNEA FINAGRO”, aunque valga la pena aclarar que según lo manifestado por la representante legal del XXXX DE COLOMBIA en la declaración rendida en audiencia (CD., fl. 104 a los 43:19 minutos) se buscaba igualmente apoyar en el marco de lo acordado por las entidades, a los medianos
productores, lo que encuentra sustento en la copia del convenio que se aportó con la demanda (fl. 18). Ahora, para la selección de los beneficiarios, según la cláusula “TERCERA” del convenio, el Departamento del Huila a través de su Secretaría de Agricultura y Minería, el Municipio, en este caso de Paicol, ASOHUILA y el Comité de Ganaderos del Huila, debían “seleccionar los ganaderos objeto del programa de Repoblamiento Bovino”, estableciendo los requisitos técnicos a cumplir, como en igual sentido explicó el XXXX en la audiencia (al minuto 44:30 y 47:04, CD. fl. 104), pero refiriéndose a las gestiones del Departamento y AGROCCIDENTE, parte igualmente del convenio según la copia simple aportada por el demandante (fl. 17) y quienes en últimas definían quienes podían acceder o no al convenio. Con esto, se otorgarían los créditos por parte del XXXX DE COLOMBIA, que en términos generales según la cláusula “SÉPTIMA” tendrían, entre otras, las siguientes condiciones especiales: Una tasa de interés del D.T.F. +2 puntos por el valor del crédito aprobado Con una duración de 8 años para el pago del crédito incluyendo un periodo de gracia de 2 años. Pago de intereses, la primera cuota, a 24 meses a partir del desembolso. Primer pago a capital al mes 36 a partir del desembolso El valor del crédito sería girado directamente a la persona que venda el ganado, para lo cual el ganadero beneficiario debía autorizar expresamente al Banco para la
trasferencia a la cuenta respectiva. A partir de lo anterior, se revisará a continuación la forma en que el demandante solicitó y le fue otorgado el crédito materia del proceso.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 De las condiciones de aprobación del crédito otorgado al demandante Sobre el particular, en audiencia del 10 de septiembre de 2014 (CD. fl. 104, al minuto 07:02) el demandante en la declaración rendida ante esta Delegatura manifestó que se enteró del programa de repoblamiento bovino, por las gestiones realizadas por un centro provincial, a través del gerente llamado Jamid Perdomo. Añadió, que el alcalde del Municipio de Paicol hizo el llamado a través de las juntas de acción comunal, para los interesados a ser parte del convenio, y lo único que debían presentar era su cédula de ciudadanía. Luego de ello se dirigió al banco para hacer los trámites del crédito por un valor total de $15.000.000.oo, diligenciando el 10 de diciembre de 2008 “SOLICITUD DE CRÉDITO AGROPECUARIO Y RURAL” como mediano productor para la adquisición de diez “vientres Bovinos de doble propósito”, pagadero a 96 cuotas mensuales, con un periodo de gracia de 24 meses y 4 puntos adicionales a la D.T.F. (E.A.), diligenciando los demás documentos obrantes a folios 126 a 129 que aparecen radicados ante el Banco el 7 de enero de 2009 (fls. 103 y 130). Ahora, Según carta de aprobación obrante a folios 137 e igualmente adjunta en copia
auténtica como anexo de la Escritura Pública No. 408 del 13 de febrero de 2009 (fl. 95), mediante comunicación del 27 de enero de 2009 el XXXX DE COLOMBIA aprobó la solicitud de crédito del demandante bajo las siguientes condiciones: Valor: $15.000.000.oo Unidades a financiar 10, compra de bovinos comerciales para cría y doble propósito Línea Finagro 253400 Plazo: 96 meses, esto es, 8 años, con un periodo de gracia de 24 meses Tasa de Interés (D.T.F. +7) E.A. Bajo las anteriores condiciones, el importe de la obligación fue desembolsada a nombre del señor ANIBAL TEJADA DUSAN, en virtud de la autorización que expresamente dio el demandante al XXXX el 3 de abril de 2009, contenida en escrito allegado al proceso por la pasiva en la audiencia (fl. 102), y en la que se lee además, que la instrucción la da en su “condición de beneficiario del Programa de Repoblamiento Bovino” sin que nada se advirtiera o se discutiera por la entidad demandada en su momento sobre tal condición, menos aun cuando tal proceder se compadece con lo contenido en el parágrafo No. 1 de la Cláusula Séptima del Convenio (fl. 112). Ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el banco demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009 –vigente ya para el año 2011-, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal, cuando indica: “a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 “… “c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que
permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Original sin subraya). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Bajo este contexto, la Delegatura debe analizar aquellas situaciones que conllevaron al convencimiento del señor XXXX de ser parte y poder acceder a los beneficios del convenio, pues precisamente de la información que le fuera suministrada al momento de solicitar el crédito y aun durante su ejecución, son las que definirán si le asiste o no responsabilidad a la demandada por el tratamiento dado a la obligación. Sobre el particular, obra a folios 10, 50 y 159 del plenario, copia de la certificación del 26 de noviembre de 2012 expedida por el Director de la Oficina de Paicol – Huila del XXXX DE COLOMBIA, según la cual al señor XXXX “le fue aprobado la Operación No. 725039230038683Beneficiaria del Convenio de Cooperación No. 262 Celebrado entre el Departamento del Huila – Secretaría de Agricultura y Minería – El XXXX de Colombia y El Centro de Provincial de Gestión Agroempresarial, para el Desarrollo y Ejecución del Programa de Repoblamiento Bovino en el Departamento del Huila” y en igual sentido, el 5 de febrero de 2014 el Secretario de Agricultura
y Minería de la Gobernación del Huila, certificó según original obrante a folio 82, que el señor XXXX “es beneficiario” del mencionado Convenio. Al ser interrogada la entidad demandada sobre dichas documentales (al minuto 59:33 de la audiencia) explicó que se trataba de una “imprecisión” de las comunicaciones pues su espíritu era indicar que estaba en el listado de aspirantes, no que se hubiese reconocido su condición de beneficiario. No obstante, llama la atención de esta Delegatura que las certificaciones que la demandada en su declaración califica de imprecisas, fueron expedidas, la primera de ellas en el año 2012 y la segunda en el año 2014 por dos autoridades diferentes e involucradas en el Convenio interadministrativo de cooperación, como es el XXXX a través del Gerente de la sucursal del Municipio de Paicol, y el funcionario de la Gobernación del Huila, que como se vio, era precisamente una de las autoridades encargadas en el marco del convenio de “seleccionar los ganaderos objeto del programa de Repoblamiento Bovino”, estableciendo los requisitos técnicos que debían cumplir, documentales a las que no puede la Delegatura restarle valor probatorio al no ser tachadas de falsas en la oportunidad procesal pertinente ni obrar en el plenario prueba que desvirtúe su contenido. Al contrario, se observa del material probatorio allegado al proceso, que era tal la condición del demandante como beneficiario del convenio, que no solo estaba convencido de ello y así lo solicitó cuando se presentó al Banco (como sostiene en los hechos primero y tercero de la demanda –que valga la pena indicar, se tuvieron como hechos probados-), sino que
además, según certificación expedida el 31 de enero de 2014 (fl. 81) -esta vez por otra autoridad del convenio, esto es el Alcalde del Municipio de Paicol (Huila)-, al señor XXXX “le fue autorizado el desembolso del aporte del Municipio de Paicol operación No. 7250392300051598, de acuerdo con el Convenio de Cooperación No. 262 celebrado entre el Departamento del Huila – Secretaría de Agricultura – el XXXX y el Centro Provincial de Gestión Agro empresarial, para el desarrollo y ejecución del programa de Repoblamiento Bovino en el Departamento del Huila. ” Esta operación de desembolso, se entiende, se refiere al origen de los recursos del convenio (parágrafo 3º de la cláusula primera) y el cumplimiento de las obligaciones de los SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 municipios (cláusula sexta) según lo cual, el Municipio, en este caso de Paicol, aporta de manera conjunta con el Departamento del Huila, los recursos del convenio en una proporción cada uno del 10%, y que correspondía al XXXX aceptar como garantía (cláusula séptima), que en principio sería pagadera con cada cuota de capital, pero que de acuerdo con lo explicado por el accionante en la audiencia (CD. fl. 104 al minuto 39:10), los beneficios que recibía en el marco del convenio, se daba en pagos de $1.500.000.oo, encontrándose pendiente únicamente el segundo pago que no fue desembolsado al ser excluido del convenio por el Banco.
Sobre estos beneficios, si bien no existe registro en los movimientos de las obligaciones a favor del demandante (fl. 48), obra comunicación del 14 de febrero del año 2008 por la cual el gerente de AGROCCIDENTE requiere al Municipio de Paicol a efectos de que se proceda a los desembolsos en las cuentas que debió constituir, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Convenio No. 262, y según certificación del 5 de febrero de 2014 del Secretario de Agricultura y Minería de la Gobernación del Huila, refiriéndose al crédito del demandante como beneficiario del convenio, advierte que “se encuentra pendiente EL DESEMBOLSO DE Un Millón Quinientos Mil pesos Moneda Corriente ($1.500.000.oo) para dar cumplimiento al aporte hecho por la Gobernación del Huila para la cofinanciación del Convenio” (fl. 82) Esta suma de dinero $1.500.000.oo, coincide precisamente con el “10%” del valor del crédito aprobado al actor ($15.000.000.oo) y que según la cláusula tercera del Convenio (fl. 108) es el “10% de las sumas de dinero correspondiente a cada una de las operaciones de crédito que apruebe el BANCO en desarrollo de este proyecto…”. Con lo anterior, no cabe duda para la Delegatura que a más de lo certificado por los integrantes del Convenio, en el sentido de que el señor XXXX era beneficiario del mismo, que el crédito que le fuera otorgado por la pasiva, corresponde en general a lo contenido en el marco de dicho acuerdo, en cuanto a su destino (repoblamiento bovino), su calidad de mediano productor, al plazo (8 años), periodo de gracia (24 meses), condiciones de
desembolso (al vendedor de los bovinos), Línea Finagro 253400, salvo la tasa que resultó ser diferente (D.T.F. +2 del Convenio vs D.T.F. +7 E.A. cobrada), lo cual le generó, como insiste en su libelo, la convicción de que su obligación gozaba de las condiciones y beneficios, máxime cuando buscó ser parte del programa a través de las gestiones realizadas en el municipio de Paicol en donde se encuentra su residencia. Sobre la garantía hipotecaria Ahora, insiste la pasiva que tal vinculación no se dio, en la medida en que al no habérsele otorgado la garantía FAG al demandante al momento de solicitar el crédito, y contar con las condiciones económicas que le permitían constituir una garantía hipotecaria, aun cuando el demandante haya estado en la lista de aspirantes a los beneficios del convenio, el crédito se tramitó y se le aprobó como un crédito ordinario, y que en tal medida no puede prosperar la petición del levantamiento de la hipoteca, a partir de lo cual eleva la excepción de fondo que denominó “La garantía hipotecaria constituida para amparar la obligación se encuentra legalmente otorgada” . Con esto, se procede entonces a revisar si en efecto la garantía hipotecaria podía exigirse como aval de la obligación y si por este hecho debía excluirse al demandante del convenio. Es propio de las operaciones de crédito ejecutadas entre las partes, que el establecimiento financiero en desarrollo de la actividad a él autorizada en el literal e) artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pueda exigir al deudor una serie de garantías que
permitan obtener un “respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho…” (artículo 2.1.2.1.3 del Decreto 2555 de 2010). Lo anterior, pues de conformidad con las instrucciones que rigen su actividad, como por ejemplo las contenidas en el capítulo segundo del título segundo de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996), los establecimientos bancarios deben cubrir el riesgo que representa la posible insolvencia de sus deudores, a fin de lograr en un momento SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continúa Audiencia Fallo. Exp. No. 2014-0289 dado, resolver las obligaciones a su favor con base en dichas garantías, procurando así el reembolso de los fondos colocados para el desarrollo de sus actividades, a partir de lo cual, surge además el interés de la entidad financiera en salvaguardar la garantía de su crédito. De acuerdo con lo expuesto por el demandante en su interrogatorio (CD. fl. 104, al minuto 10:20), una vez se enteró del programa de repoblamiento bovino, se dirigió a la entidad financiera en donde fue atendido por Manuel Felipe González, Gerente del XXXX SUCURSAL DE PAICOL - HUILA, quien le indicó que para acceder al crédito solicitado debía hipotecar un predio, que no requería de la garantía FAG y que era su decisión de hipotecar o no, y que para poder acceder al crédito decidió afectar con tal prenda un predio de su propiedad. Considera la Delegatura, que en ejercicio de la potestad y deber de la entidad de salvaguardar la obligación que requería el demandante, además de suscribir el pagaré en
blanco con la correspondiente carta de instrucciones, visible a folios 134 a 136, se exigió la constitución de HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE DE CUANTÍA a favor del XXXX, a través de la Escritura Pública No. 408 del 13 de febrero de 2009 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva (Huila), sobre el inmueble denominado “EL VENADO” y de propiedad del demandante (fls. 87 a 98). Es de recordar, que la hipoteca es un contrato accesorio -en este caso respecto del principal de mutuo-, que a la luz de lo establecido en el artículo 2432 del Código Civil “es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”, la cual además de otorgarse por escritura pública debe registrarse para su perfeccion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.