SFC - Interés público de la actividad financiera. Crédito de libre inversión. Contrato de mutuo. Buenas prácticas de protección del consumidor. Va id2013-0826
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Crédito de libre inversión. Contrato de mutuo. Buenas prácticas de protección del consumidor. Va id2013-0826
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá, a los 11 días del mes de julio de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado 3 de junio (fl. 100), la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. ((……))
SSEENNTTEENNCCIIAA
(En archivo de audio) De conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se procede a consignar su parte resolutiva: Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE CAUSA Y OBJETO”, por las razones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al XXXX re liquidar la obligación crediticia No. 0650-950000000694 de que es titular el señor XXXX en dicha entidad financiera, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2013, aplicando una tasa del 1% M.V. y no del 1.1%, de acuerdo con la información suministrada al deudor.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a la devolución al demandante de los saldos que resulten a su favor, una vez aplicado el resultado de la reliquidación al crédito del actor.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 Esta decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma el acta correspondiente por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
EL DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO GENERAL DE LA DEMANDADA,
XXXX
SSEENNTTEENNCCIIAA
Expediente: XXXX
Demandantes: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre el señor XXXX con el XXXX
I. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales la acción de protección al consumidor el 26 de diciembre de 2013 (fls. 1 a 7), fue admitida mediante providencia del 21 de enero de 2014 (fl. 21). Notificada la pasiva, oportunamente dio contestación al libelo
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, aportando y solicitando pruebas y proponiendo excepciones de mérito (fls. 28 y 29), sobre las cuales no se pronunció la parte demandante (fls. 73 y 74), surtido lo cual el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 24 de abril de 2014 (fl. 82). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, actuación que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y la emisión
del respectivo fallo.
II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia sometida a su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA El señor XXXX, funda su demanda en la tasa de interés que le fuera cobrada por concepto del crédito de libre inversión otorgado por el XXXX, pues expone en su libelo, que al momento de solicitarlo, el asesor XXXX del entonces XXXX, le informó que la tasa sería del 1%, la cual le resultaba mucho más benéfica frente a las condiciones de otras entidades financieras que ofrecían sus servicios en las instalaciones del FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA
NACIONAL (en adelante FORPO) para los miembros activos de la policía nacional, a donde acudió el actor en busca de la mejor opción de obtener el dinero que requería en ese entonces. Señala, que siempre tuvo el convencimiento que esa era la tasa aplicada a la obligación, hasta que en el año 2011, al dirigirse a la entidad financiera a cancelar el 100% del saldo de la obligación, le fue informado que la tasa que se estaba aplicando al crédito era del 1.3%, razón para que se abstuviera de cancelar la obligación, exigiendo la disminución a la tasa acordada, frente a lo cual, consideró se había accedido por parte de la entidad. No obstante ya en octubre del año 2013, nuevamente se acercó al Banco demandado y encontró que la tasa se había disminuido al 1.1% y no al 1%, solicitando entonces nuevamente la aplicación de la tasa que consideraba era la pactada, elevando en consecuencia la reclamación correspondiente (fls. 8 a 10). Por su parte, la entidad financiera resolvió negativamente la reclamación elevada por el actor, al considerar, según lo expuesto en la comunicación del 19 de noviembre de 2013 (fls. 11 y 12) que la obligación se pactó a cuotas fijas mensuales de $378.580.oo y a una tasa de interés inicial del 18.16% E.A. equivalente al 1.4% M.V., y que para el momento de la reclamación se liquidaba al 18.15% E.A. equivalente al 1.1% MV, razones que en el curso de esta actuación, sustentan la excepción de fondo que invocó el XXXX en su contestación y que denominó
“AUSENCIA DE CAUSA Y OBJETO”, por considerar que las cuotas se han descontado conforme lo pactado y se le ha brindado toda la información necesaria. Con fundamento en lo anterior, corresponde entonces a la Delegatura establecer, si a la demandada le asiste responsabilidad por la tasa cobrada a su cliente, quien afirma no corresponde a la pactada.
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Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 En tales condiciones, sea lo primero recordar, que el contrato, como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). Es en virtud de ese respeto a lo convenido, que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. Pues bien, en el presente evento, se tuvo como hecho probado y por tanto no sometido a discusión, que el 22 de julio de 2008, entre el señor XXXX y XXXX (entonces XXXX), se celebró un contrato de préstamo de libre inversión por un valor de $16.000.000.oo, pagadero a un plazo
de 72 cuotas, con ocasión de la solicitud que en tal sentido elevara el actor el 16 de julio de 2008, tal como consta en la “ENTREVISTA Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN PERSONA NATURAL SUPERLIBRANZA SANTANDER” (fls. 65 y 66). Se trata pues, de un típico contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Es a partir de esa relación contractual, que se pretende derivar la responsabilidad de la entidad demandada por cobrar, a sentir del demandante, una tasa de interés que excedía la acordada. Así, para efectos de establecer si en efecto la tasa superó los límites del pacto negocial, corresponde a la Delegatura con fundamento en lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, analizar en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario:
1. Según comunicaciones del 19 de noviembre de 2013 (fls. 11 y 40) y 16 de enero de 2014 (fls. 54 y 55), el entonces XXXX, otorgó el crédito de libranzas No. 0650-950000000694 al señor XXXX, por valor de $16.000.000.oo a un plazo de 72 cuotas mensuales, de $378.580.oo, a una tasa de interés del 18.16% EA equivalente al 1.4% MV, condiciones que igualmente se ven
reflejadas en el cuadro de información de la obligación a folios 17 a 19.
2. Dicho crédito fue desembolsado según la documental en cita, el 22 de julio de 2008, en la cuenta indicada por el actor según formulario de “AUTORIZACIÓN DE DESEMBOLSO SUPERLIBRANZA SANTANDER” (fl. 35).
3. Las cuotas de la obligación, serían descontadas mensualmente del salario recibido en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, para lo cual se suscribió la “LIBRANZA – AUTORIZACION DE DESCUENTO SUPERLIBRANZA SANTANDER” obrante a folio 36, en virtud de lo cual desde el mes de septiembre de 2008, se vienen haciendo descuentos por valor de $378.580, según certificación expedida por el Tesorero Principal de la Policía Metropolitana de Bogotá (fl. 90).
4. La obligación, fue garantizada con pagaré suscrito por el actor, cuya copia obra a folio 38 del expediente.
5. Dicha obligación fue objeto de modificación en su tasa de interés, de acuerdo con la información suministrada por la entidad demandada, así (ver fl. 85): Fecha desde la cual aplica la tasa Tasa EA Tasa Nominal Tasa Mensual Fecha última Anual cuota 22/07/2008 18.16% 16.80% 1.4% 23/09/2014 07/07/2011 14.02% 13.20% 1.1% 19/11/2013 12.68% 12.00% 1.0% 23/07/2014
3. Las anteriores modificaciones se vieron reflejadas en el valor a pagar por concepto de última
cuota, por valor de $209.859, como se informó en la comunicación obrante a folio 54. Ahora, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 según la documental a folio 85 “en créditos de libranza, debido a que el descuento es por nómina, cuando existen cambios de tasa, este cambio se ve reflejado en la tabla de amortización mediante una disminución de plazo. Lo que para este caso en particular, significó en total una disminución de 2 cuotas completas y un ajuste en la cuota final para un total de $925.885” Con lo anterior, no cabe duda para la Delegatura que según la documental obrante en el plenario, fueron las condiciones anotadas las que regían la relación contractual, en cuanto a su monto, plazo y amortización, y especialmente en cuanto a la tasa, para la entidad financiera según las respuestas a las reclamaciones elevadas por el demandante, se aplicó con fundamento en la carta de “ACEPTACIÓN DE CONDICIONES DE CRÉDITO LIBRANZA SANTANDER” del 16 de julio de 2008 (fls. 39) que el actor en interrogatorio de parte aceptó haber suscrito. Sin embargo, manifestó el accionante en su declaración, que no recordaba que la información allí contenida, especialmente la tasa del 18.16% E.A., se encontrara al momento de suscribir el documento, advirtiendo que esa no era su letra, razón para que la Delegatura, ante la comparecencia a la audiencia del testigo XXXX, quien fungió como asesor para la época de
otorgamiento del crédito, lo cuestionara sobre el particular ante lo cual manifestó que ese documento se diligencia finalmente al cierre del día, razón para que en cuanto al plazo y la tasa, se firma en blanco, y añade, posteriormente lo anotó él, con su letra y con las características del crédito (15:25:00 horas de la audiencia), que de acuerdo con lo declarado en la audiencia, correspondía a una tasa del 1.4% que resultaba muy favorable y era la ofrecida para ese entonces a los clientes de la Policía Nacional (15:14:58 horas). Y añadió que para el año 2008, tres entidades que manejaban el producto, ofrecían tasas diferentes, como el Banco Sudameris al 1.5, el Fondo Rotatorio (FORPO) tasa del 1% y Banco Santander tasa del 1.4. (15:15:50 horas), como advierte se le informó al cliente (15:19:52 horas) De acuerdo con lo expresado por el testigo, la entidad que en su momento representaba, no otorgaba créditos con tasas inferiores al 1.4%MV, advirtiendo que el actor, pudo confundirse con los ofrecimientos que en cuanto a la tasa le brindaron las demás entidades financieras que ofrecían sus servicios en las instalaciones de FORPO. Con esto, y aunado a la documental ya relacionada, se tiene que la obligación nació con la tasa aplicada desde el 22 de julio de 2008 y hasta el 7 de julio de 2013, esto es, del 18.16%E.A., equivalente al 1.4%M.V., sin que exista ningún soporte probatorio adicional tendiente a demostrar lo contrario, más allá del dicho del
actor, que no puede ser tomado como plena prueba de lo acontecido al momento de celebrar el contrato. Sobre el particular conviene señalar, que no puede fundarse una decisión favorable al demandante basada en su propia declaración, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “…En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba’ (sentencia P.O.M.C. Exp. 2002 00079 01 25 de 13 de septiembre de 1994, reiterada el 31 de octubre de 2002, entre otras).” En este orden de ideas, no existe fundamento para que esta Delegatura desconozca el material probatorio allegado que da cuenta de que el crédito otorgado al actor no tuvo pactada una tasa del 1%, desde el momento de su otorgamiento, tasa cobrada que fue cancelada sin reclamación alguna por el deudor de manera consecutiva por un período de cerca de 3 años, cuando en el 2011 reclama sin retroactividad, máxime cuando los literales b) y d) del artículo 6º de la Ley 1328 de 2009, contempla como prácticas de protección propia por parte del consumidor financiero no solo informarse de los servicios que contrata, exigiendo si es el caso explicaciones escritas de los mismos, sino, Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, razones por las cuales la excepción de fondo elevada por la pasiva “AUSENCIA DE CAUSA Y
OBJETO”, será declarada parcialmente al menos parcialmente por las razones que pasan a explicarse.
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Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 En efecto, si bien, no se encontró fundamento probatorio que soportara el dicho del señor QUIÑONES respecto de la tasa que en su sentir era la aplicable a su obligación por el ofrecimiento que hiciera el asesor, encuentra la Delegatura que del año 2011 en adelante, las condiciones del crédito se modificaron, precisamente en cuanto a la tasa, dando lugar a darle credibilidad al dicho del demandante, en cuanto que tal cambio de tasa tiene por fuente las reclamaciones que hiciera a la entidad financiera en sus instalaciones cuando se percató que la obligación se venía liquidando a una tasa del 1.4%. Sin embargo y pese a su reiteración en el cobro de la tasa, en su sentir, pactada del 1%, desde el 7 de julio de 2011 cuando la tasa se ajustó al 1.1%, y hasta nuevamente su reclamación el 8 de octubre de 2013 (fls. 8 a 10), la tasa finalmente se redujo al 1% en que ha venido insistiendo el demandante, sin que esta Delegatura encuentra, como ya se anotó, razón diferente a la razón que le asiste al demandante en cuanto su manifestación de haber recibido información de ser esta última la tasa de su crédito. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que la cobija,
incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, y en particular por quien el ejercicio profesional de su actividad le impone, es decir, el banco demandado. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º del título I de la Ley 1328 de 2009 –vigente ya para el año 2011-, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, según se deriva de la lectura de esa disposición legal, cuando indica: “a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. “… “c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita,
especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Original sin subraya). Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. De esta manera, y bajo el entendido que la insistencia del demandante y su convicción íntima de haber pactado una tasa mensual del 1% en su crédito con la entidad demandada, se genera en la información suministrada por esta, lo que encuentra apoyo en la modificación de la tasa pactada y que se refleja en el saldo del crédito y el plazo acordado, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual, a raíz de la nueva reclamación se ajustó al 1% mensual, se ordenará a la entidad demandada, reliquidar la obligación crediticia a una tasa del 1% y no del 1.1.%, durante dicho período, es decir, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el 18 de noviembre de 2013, pagándose al demandante la suma que resulte a su favor una vez realizada la reliquidación y hecho el abono respectivo al crédito. En cuanto al juramento estimatorio elevado en la demanda, dado que el mismo fue objetado, se tiene que la indemnización se limita a lo probado en el proceso, como en el presente caso.
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Continúa Acta Audiencia. Exp. No. 2013-0826 Finalmente, y en cuanto a la pretensión encaminada a obtener sanciones disciplinarias del asesor XXXX y la gerente del XXXX para el año 2011, no son pretensiones propias de un proceso declarativo civil, de competencia de esta Delegatura, siendo tal circunstancia del fuero interno del Banco demandado. Respecto a las costas del proceso, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena en tal sentido al no aparecer ellas causadas, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con lo expuesto en audiencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE CAUSA Y OBJETO”, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al XXXX reliquidar la obligación crediticia No. 0650-950000000694 de que es titular el señor XXXX en dicha entidad financiera, desde el 7 de julio de 2011 y hasta el 19 de noviembre de 2013, aplicando una tasa del 1% M.V. y no del 1.1%, de acuerdo con la información suministrada al deudor.
TERCERO: CONDENAR al XXXX a la devolución al demandante de los saldos que resulten a su favor, una vez aplicado el resultado de la reliquidación al crédito del actor.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
En firme la decisión, por Secretaría, archívese el expediente.