SFC - Interés público de la actividad financiera. Crédito rotatorio. Contrato de cuenta corriente. Débito automático. Obligación, a cargo de la en id2014-0044
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Crédito rotatorio. Contrato de cuenta corriente. Débito automático. Obligación, a cargo de la en id2014-0044
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a 15 días del mes de julio de 2014, siendo la fecha y hora señaladas para continuar la audiencia suspendida el pasado 20 de mayo, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Claudia Marcela Gómez Vásquez, profesional especializado de la misma Delegatura. (…)
SENTENCIA
(en archivo de audio) Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX y, de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a consignar su
parte resolutiva: En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “BANCO DE OCCIDENTE CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO 552-6”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CUENTACORRENTISTA” y “EL CONTRATO CUMPLIDO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, con ocasión de la sanción impuesta por un tercero, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 731 del Código de Comercio y por ella asumida.
TERCERO: ORDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX el valor de tal sanción, esto es, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($440.000,oo), pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: Sin condena en costas.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Continuación Audiencia 2014 – 0044 Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
LA DEMANDANTE,
XXXX
POR LA DEMANDADA,
XXX SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2014 – 0044 SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre la señora XXXX y el XXXX
1. Problema jurídico: Le corresponde al Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual al XXXX por los perjuicios sufridos por la señora XXXX, en virtud del débito automático realizado el 4 de junio de 2013 de la cuenta corriente de que es titular la demandante en dicha entidad.
Se manifiesta en la demanda que para la fecha citada, la demandante realizó el pago de su cuota de un crédito rotativo del que es titular en la entidad demandada, pese a lo cual, se le debitó el importe de la misma de la cuenta corriente, lo que ocasionó la devolución de un cheque girado con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente por causal de fondos insuficientes, debiendo reconocer a favor de un tercero la sanción impuesta en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 731 del Código de Comercio. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, resalta la Delegatura: (i) el marcado interés público que reviste la protección de la confianza pública que se encuentra envuelta en el ejercicio de la actividad financiera como lo pone de manifiesto el artículo 335 constitucional, (ii) el carácter técnico, especializado y habitual con que las entidades realizan la actividad de intermediación y, (iii) la percepción de utilidades derivadas de este ejercicio autorizado y reglado; circunstancias que han llevado a exigir de ellas un mayor estándar de conducta.
2. Responsabilidad en cuentas corrientes y créditos rotatorios: el ejercicio de la actividad financiera se encuentra evidenciado en este caso en un contrato de cuenta corriente bancaria
(regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), en virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas así depositadas (art. 1179 C. Co.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, como lo establece el literal a), numeral 1.3, del Capítulo Cuarto, Título II de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco depositario, habida cuenta que entre
las partes se estructura una operación pasiva de crédito”, de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” y (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. MP. Pedro Octavio Munar Cadena). A su vez, el contrato de apertura de crédito se encuentra tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio y es aquel “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, por la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem.).
3. Argumentos:
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2014 – 0044
3.1. De manera general la responsabilidad contractual emerge del incumplimiento o del cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones que emanan del contrato. 3.2. Hechos probados: En el presente caso no se someten a discusión: (i) la celebración entre las partes del contrato de cuenta corriente terminado en 5526, (ii) el otorgamiento de un crédito rotativo a la demandante, terminado en 55213, (iii) que el 4 de junio de 2013, la señora XXXX pagó por ventanilla en una de las oficinas de la entidad financiera, la suma de $1’630.600, por concepto de la cuota correspondiente al mencionado crédito rotativo, (iv) que el mismo 4 de junio de 2013, el XXXX debitó automáticamente de la cuenta corriente de la señora XXXX la suma de $1’630.567, con destino al mencionado crédito rotativo, (v) que la señora XXXX giró un cheque por la suma de $2’200.000 con cargo a los depósitos de su cuenta corriente, el cual fue devuelto por fondos insuficientes, (vi) que el 11 de junio de 2013 el XXXX autorizó la reconsignación del mencionado cheque, el cual se pagó el 12 de junio de 2013, con cargo a un sobregiro otorgado a la señora XXXX, (vii) que la ahora demandante presentó reclamación a la entidad financiera mediante comunicación fechada el 20 de junio de 2013, mencionando que el cheque de marras le fue devuelto por fondos insuficientes, (viii) que el Banco dio respuesta a la mencionada reclamación mediante comunicación fechada el 9 de julio de 2013, indicando las condiciones en
las que se produjo el referido débito automático y, (ix) que el “Contrato de Productos y Servicios” obrante a folios 25 a 28 del expediente, fue suscrito por la señora XXXX, aspectos que las partes acordaron tener por probados al momento de fijar el litigio (Disco compacto obrante a fl. 47, a partir de 01:32:35 de la grabación de audio correspondiente). 3.3. Hechos relevantes por probar: Ahora bien entiende esta Delegatura que para resolver el problema jurídico planteado, además de los anteriores, era necesario probar que el Banco no estaba contractualmente facultado para efectuar el débito automático para el pago de la cuota el crédito en el momento en que lo hizo, y que en consecuencia, se privó a la demandante de su derecho de disponer de los dineros por ella depositados en su cuenta corriente a través del giro de un cheque a un tercero, por lo que le serían imputables a éste los perjuicios patrimoniales que aduce la demandante: 3.3.1. Autorización para efectuar el débito automático: sobre el particular obra en el plenario la documentación relacionada con el “Contrato de Productos y Servicios” que contiene la siguiente información relevante para la resolución del caso concreto: (i) en el apartado correspondiente al “Contrato de Cuenta Corriente”, numeral 29, se incluyó una autorización al Banco demandado para debitar del saldo de la cuenta los valores causados por concepto de “obligaciones a su cargo, sea como deudor, codeudor o fiador…” y, (ii) en la sección del “Contrato de Apertura de Crédito Rotativo”, cláusula cuarta, se estableció que “Las utilizaciones del cupo de crédito deberán ser
pagadas por El Cliente en forma mensual, en el plazo establecido por El Banco, los cuales se indicarán en el extracto del producto. Estos pagos podrán realizarse en cualquiera de las oficinas de El Banco o mediante débito automático de la cuenta(s) corriente o de ahorros o de cualquier otro depósito de que sea titular El Cliente, para lo cual autoriza de manera expresa e irrevocable a El Banco para debitar las sumas adeudadas de los saldos que El Cliente tenga en otros depósitos en El Banco o compensar las obligaciones con cualquier otra suma que El Banco le adeuda a El Cliente por cualquier concepto”. (fls. 25 a 28). La señora XXXX reconoció que la firma que aparece impuesta al final del mencionado documento es la suya, al punto que tal aspecto fue declarado probado en la etapa de fijación del litigio, como se vio, agregando que lo suscribió en el momento en que le fue otorgado el préstamo inicial, añadiendo que no lo leyó en el momento de su firma ni recuerda haber recibido copia del mismo (fl. 47, a partir de 00:30:21), planteamientos que, sin embargo, no implica que los mismos resulten inaplicables entre las partes, pues constituyen buenas prácticas de protección propia de los consumidores financieros (i)“Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” y (ii) revisar “los
términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, sin perjuicio del cumplimiento de las SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2014 – 0044 obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato y siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas abusivas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren a la entidad de responsabilidad, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los literales b) y d) del artículo 6° Ley 1328 de 2009, en concordancia con el parágrafo del artículo 11 de la misma norma). Lo expuesto, permite concluir a la Delegatura que las partes acordaron que los pagos mensuales del crédito rotatorio, se realizarían en el plazo establecido en el extracto, bien en las oficinas de la entidad o (disyuntivo) mediante débito automático de cualquiera de las cuentas o depósitos de la demandante, para lo cual, la cliente expresamente lo autorizó. Aborda entonces la Delegatura el análisis del pago de la cuota del crédito rotativo correspondiente al mes de junio de 2013, así como el trámite del mismo, para determinar si éste fue oportuno, caso en el cual, el Banco se encontraría llamado a responder por un eventual incumplimiento, originado en la correlativa falta de oportunidad en su actuación, pese a que, como se vio, se encontraba facultado para efectuar el débito automático respectivo. 3.1.2. Oportunidad en el pago de la cuota del crédito rotativo correspondiente a junio de 2013 y el trámite del mismo: al respecto, las partes coincidieron en tener por probado que el 4 de junio
de 2013, la señora XXXX pagó por ventanilla en una de las oficinas de la entidad financiera, la suma de $1’630.600, por concepto de la cuota correspondiente al mencionado crédito rotativo, y que, en la misma fecha, el Banco debitó automáticamente de la cuenta corriente de la señora XXXX la suma de $1’630.567, con destino a la misma obligación, como se reseñó en precedencia. De manera liminar es preciso aclarar que la demandante contaba hasta el día 4 de cada mes para efectuar el pago oportuno de la cuota de su crédito rotatorio, pues a pesar de la insistencia de la apoderada de la entidad demandada en hacer notar al Despacho que en los extractos correspondientes se incluyó la mención “PAGUE ANTES DEL”, por lo que un pago el día 4 sería extemporáneo (fl. 47, a partir de 00:57:28), lo cierto es que en diferentes documentos provenientes del Banco y que no fueron cuestionados por la demandada, especialmente en las respuestas de 9 y 25 de julio de 2013 (fls. 11 y 12), se establece que la fecha límite de pago era justamente el día 4 de cada mes. Vale resaltar que no obra en el plenario advertencia, recomendación o pacto alguno respecto a un pago anticipado a la fecha de vencimiento que permitiera al Banco acudir al débito automático por la no realización del pago en las ventanillas de la entidad. Sin embargo, pese a que, como quedó establecido, el débito automático se efectuó antes que se hubiera vencido el plazo para que la señora XXXX pagara oportunamente la cuota correspondiente y ante la falta de precisión en las respuestas de la Representante Legal del Banco sobre el
particular (fl. 47, a partir de 01:00:08 y 01:21:11) el Despacho, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al Banco allegar al plenario dentro de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de dicha orden, certificación en la que constara la fecha y hora en que se efectuó el referido débito automático, así como del movimiento en que se aplicó dicho pago al crédito rotativo terminado en 55213 de que es titular la demandante en dicha entidad financiera (fl. 47, a partir de 00:30:21); no obstante el XXXX no aportó la prueba documental indicada, lo que constituye un indicio grave en su contra, en los términos del numeral 6° del artículo 71 y del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente se ha corroborado el dicho de la demandada, según el cual, acostumbraba a efectuar los pagos mensuales de su crédito rotatorio por ventanilla (fl. 47, a partir de 00:15:14), pues tal circunstancia consta en los timbres impuestos en cada uno de los extractos obrantes a folios 41 a 45. También se constató que realizó el pago correspondiente a la cuota de enero de 2013 el día 8 del mismo mes, con posterioridad a la fecha de vencimiento (fl. 41), sin que en tal oportunidad se hubiera activado el débito automático, por lo que no era previsible para la demandante, habida cuenta de la ejecución del contrato, que tal mecanismo se emplearía por el Banco en el mes de junio de 2013, en el cual su pago fue oportuno, como se vio. Por lo expuesto,
la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DEL CUENTA CORRIENTISTA”, que consiste básicamente en que la demandante actuó en este caso con “…negligencia, impericia, imprudencia o quizá culpa grave…” (fl. 22), no se encuentra llamada a prosperar. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2014 – 0044 3.1.3. Imputación de los pagos: como lo informó el Banco a la señora XXXX en comunicación del 25 de julio de 2013, los recursos del débito automático se aplicaron a la cuota del mes de junio de 2013 y el pago realizado por ventanilla “fue abonado a capital disminuyendo el plazo de su obligación” (fl. 12). En cuanto al pago del importe del cheque que inicialmente resultó devuelto, el Banco demandado le autorizó un sobregiro, cuyos costos fueron asumidos por la demandante (fls. 6, 8 y 47, a partir de 00:24:24). En este sentido, encuentra la Delegatura que la entidad demandada definió de manera unilateral el procedimiento de imputación de los dos pagos efectuados en junio de 2013, sin que hubiera informado previamente a la consumidora de tales determinaciones (que bien hubiera podido optar en tal caso por la devolución de los recursos pagados en exceso en tal mensualidad), por lo que tal proceder resulta contrario a su obligación de “Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero” contemplada en el literal g) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, que rige su relación con la demandante y dentro de la cual se cumple las obligaciones
propias del contrato. De esta forma, resulta demostrado que el Banco no sólo privó a la demandante de su derecho de disponer de los dineros depositados en su cuenta corriente a través del giro de un cheque a un tercero, sino que la solución que implementó en este caso, contraviene el contrato, la ejecución que las partes venían haciendo del mismo y la obligación a su cargo derivada del Régimen de Protección al Consumidor Financiero antes mencionada, por lo que las excepciones denominadas “BANCO DE OCCIDENTE CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES DE CONTRATO 5526” y “EL CONTRATO CUMPLIDO”, propuestas por la parte demandada, no se encuentran llamadas a prosperar. Así las cosas, el Banco demandado se encuentra llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieran causado a la demandante, en el evento en que éstos se encuentren demostrados y guarden relación de causalidad con la actuación del Banco, como se pasa a analizar.
4. Reparación: como se encuentra acreditado (i) el daño sufrido por la Señora XXXX, concretado en el importe de la sanción de que trata el artículo 731 del Código de Comercio
(impuesta por el Banco HSBC por el impago del cheque girado contra los recursos que, ella confiaba, se encontraban depositados en su cuenta corriente y pagada por ella, según las documentales obrantes a folios 51 y 52 del expediente, respectivamente), (ii) el incumplimiento del XXXX del contrato, la ejecución que las partes venían haciendo del mismo y la obligación a su cargo derivada del Régimen de Protección al Consumidor Financiero, que privaron a la
demandante de su derecho de disponer de los dineros depositados en su cuenta corriente a través del giro del mencionado cheque y, (iii) que dicho incumplimiento resultó decisivo del daño afrontado -existiendo la necesaria relación de causalidad entre uno y otro-, se condenará a la entidad demandada a asumir el valor de dicha sanción, esto es, la suma de $440.000. Por último no se impondrá condena en costas al no aparecer ellas causadas. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “BANCO DE OCCIDENTE CUMPLIÓ LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO 552-6”, “CULPA EXCLUSIVA DEL CUENTACORRENTISTA” y “EL CONTRATO CUMPLIDO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por la señora XXXX, con ocasión de la sanción impuesta por un tercero, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 731 del Código de Comercio y por ella asumida.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación Audiencia 2014 – 0044
TERCERO: ORDENAR al XXXX a pagar a la señora XXXX el valor de tal sanción, esto es, la
suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($440.000,oo),
pago que deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.
CUARTO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.