SFC - Interés público de la actividad financiera, Cuenta de ahorros. Caducidad de la acción, presentación extemporánea de la demanda. Delegatura id2014-0009
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera, Cuenta de ahorros. Caducidad de la acción, presentación extemporánea de la demanda. Delegatura id2014-0009
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2014
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58
DE LA LEY 1480 DE 2011y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 JURISDICCIONALES
24 AUDIENCIA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 28 días del mes de mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas por auto calendado el 11 de abril de 2014 (fl. 73), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales en atención a la designación mediante auto que antecede, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia Carlos Andrés Tovar, profesional de la Delegatura. (…) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al
consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y XXXX Para el efecto remite a las partes en extenso y con la valoración probatoria correspondiente, al texto completo de la sentencia y de conformidad con el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar su parte resolutiva. En consideración a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de Caducidad de la acción, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión es notificada a las partes en estrados. No siendo más el objeto de la presente audiencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada la presente acta como aparece.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
XXXX XXXX
EL DEMANDANTE,
XXXX
EL REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
SSEENNTTEENNCCIIAA
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX,en ejercicio de la acción de protección al consumidor, el día 14 de enero de 2014 (fl. 1) presentó demanda en contra del XXXX, solicitando se condene a la entidad demandada a reintegrarle la suma debitada sin su autorización, vía internet, con cargo a los dineros depositados en su cuenta de ahorros No. 067726633, así como con los intereses que se generaron en virtud de un préstamo que solicitó para cubrir el dinero sustraído de su cuenta y que estaba destinado al pago de los estudios de su hijo.
Como soporte de sus pretensiones expuso que el día 3 de enero del año 2012 le fue notificado vía mensaje de texto, la confirmación de una transacción exitosa realizada por internet por valor de $3.518.918, la cual desconoció, razón para que se comunicara con la entidad financiera informando lo acaecido, solicitando la reversión de la operación y manifestando que no autorizaba la misma. Al obtener respuesta desfavorable de la pasiva, pidió la devolución del dinero sustraído, no
obstante, el BANCO resolvió de manera desfavorable su petición argumentando que las transacciones fueron correctas, toda vez que se realizaron con el usuario y la clave personal del cliente. Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2014 (fl. 31) fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Efectuada en debida forma, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e invocando como excepciones de fondo las que denominó: “Inexistencia de la Responsabilidad que se le imputa a la entidad financiera demandada”, “Cumplimiento del XXXX en la Seguridad y Calidad de la Información”, “Incumplimiento del contrato y culpa del demandante”, “Hecho de un tercero e ilegitimidad de la parte pasiva”, y finalmente, de encontrarse probada, la “Excepción genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora con pronunciamiento oportuno sobre el particular, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba y se decretaron las pruebas solicitadas. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hicieron uso ambas partes para reiterar lo solicitado en la demanda y su contestación.
II. CONSIDERACIONES
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1. En el presente asunto no se somete a discusión la existencia de un conflicto relacionado con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecidas entre el señor XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
En efecto, se encuentra demostrado (i) la existencia del contrato de cuenta de ahorros celebrado entre las partes, regulado en los artículos 1396 y siguientes del Código de Comercio (ii) igualmente está demostrado que el día 3 de enero del año 2012 cursó una transacción que fue realizada vía internet con cargo a los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 067726633 por valor de $3.518.918, (iii) que el cuentahabiente elevó la reclamación correspondiente para su reembolso por el desconocimiento que hizo de la misma, (iv) que la entidad demandada resolvió desfavorablemente las peticiones del accionante y, (v) que la cuenta de ahorros No. 067726633 de titularidad del demandante fue cancelada el 31 de enero del año 2012, mediante el documento “solicitud cancelación productos” que obra en el CD aportado en la contestación de la demanda fl. 68, tramitado por la entidad financiera, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio y que encuentran respaldo en la documental aportada y en las manifestaciones que las partes hicieron sobre el particular en sus respectivos interrogatorios.
2. Corresponde entonces a la Delegatura abordar la decisión del caso concreto en virtud de la expresa atribución de funciones jurisdiccionales, que de manera excepcional contempló el inciso 3° del artículo 116 Constitucional, a las autoridades administrativas, comporta una doble restricción, en la medida que, de un lado,“…únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley” y, del otro, el legislador“…debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002).
En desarrollo del canon constitucional, se consagraron los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público”, haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En su artículo 58, la Ley 1480 determinó el procedimiento bajo cuya cuerda se ha de tramitar la acción de protección al consumidor, estableciendo requisitos especiales como la correspondiente reclamación directa ante la entidad vigilada
demandada que debe darse de manera previa y cuya prueba acompaña la demanda. Así mismo, previó que tratándose de controversias netamente contractuales la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. La sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de octubre de 2010, dentro del expediente 2004-05678-02(2137-09), explicó sobre la caducidad de la acción que se trata del “señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.” Así pues, se trata de la oportunidad con que contaba el accionante para efectos de presentar la acción de protección al consumidor, y al no hacerlo, corresponde a la Delegatura ocuparse sobre la oportunidad en que se ejerció tal derecho, que de prosperar no implica que se le impute responsabilidad sobre los hechos en
que funda su demanda, sino la imposibilidad de resolverse el trámite de fondo.
3. Ahora bien, en la presente audiencia las partes convinieron tener por probado que el contrato de cuenta de ahorros No. 067726633, con cargo a la cual se ejecutaron las operaciones que objeta el actor, terminó el día 31 de enero de 2012 por cancelación voluntaria del señor XXXX, circunstancia que se encuentra corroborada con la documental aportada con la contestación de la demanda en CD. fl. 68 bajo el archivo que denominó “solicitud cancelación productos”, hecho que como se anotó, resulta cierto para las partes y en consecuencia, relevado de prueba.
4. Bajo estos supuestos, para la fecha de presentación de la demanda (14 de enero de 2014) había transcurrido un año, once meses y 17 días desde la terminación del contrato, superando el término previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la interposición de la presente acción.
En punto a la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la
inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que, como se precisó líneas atrás, es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. Ahora bien, pese a que no se invocó en la contestación la excepción de caducidad, atendiendo la facultada consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, la Delegatura declarará oficiosamente probada la excepción de Caducidad de la acción, que comporta consecuentemente que se desestimen las pretensiones de la demanda, y dado el alcance de esta declaración el Despacho se releva del estudio de las defensas contenidas en la contestación a través de los demás medios exceptivos. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otro lado, no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas, al tenor de lo previsto por el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procediendo Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de Caducidad de la acción, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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