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SFC - Interés público de la actividad financiera, Depósito en cuenta de ahorros responsabilidad por operaciones repudiadas. Concurrencia de culpas id2013-0728

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Depósito en cuenta de ahorros responsabilidad por operaciones repudiadas. Concurrencia de culpas id2013-0728
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

ACTA – CONTINUACIÓN AUDIENCIA En Bogotá, a los veintinueve (29) días del mes de mayodel año dos mil catorce (2014) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora previstas para continuar la audiencia contemplada en el artículo439 del Código de Procedimiento Civil, suspendida el pasado (14)de marzo, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la audiencia será grabada y el registro correspondiente hará parte integral de la presente acta.Asiste la audiencia Roberto Camilo Suarez Echeverry, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señor XXXX y el XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX solicitando se condene a la entidad a restituirle la suma de $4.950.000 sustraídos de su cuenta de ahorros mediante las transacciones de que dan cuenta los hechos de la demanda.

Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una cuenta de ahorros en la entidad, en la que recibe el valor de su pensión, refiriendo que para el manejo de los recursos acreditados en la misma la entidad le suministró una tarjeta débito. Señaló que el día 18 de octubre de 2011 recibió un mensaje de texto a su celular informándole de la realización de una compra, sin embargo la entidad beneficiaria no le pudo suministrar el soporte correspondiente. En razón de lo anterior acudió a la oficina del banco dado que no había realizado operación alguna encontrando que el dinero depositado en la cuenta había sido sustraído mediante nueve retiros por cajero automático y una compra, transacciones que no le fueron informadas a su celular, como era costumbre. Con ocasión de lo anterior, formuló reclamación que la entidad resolvió de manera desfavorable aduciendo que las operaciones cursaron con la información requerida. Mediante providencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013 fue admitida la demanda, ordenando su notificación a la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor, el XXXX dio oportuna contestación a la misma, aceptó la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, así como la entrega de la tarjeta débito 061, pidió dar alcance a la confesión contenida

en la demanda concerniente a la notificación de las operaciones al demandante, increpándole no haber bloqueado inmediatamente la tarjeta lo que evidencia un obrar descuidado de su parte. Agregó que las transacciones no superaron los topes diarios y que las operaciones que se realizan los fines de semana y festivos se contabilizan el día hábil siguiente. Así mismo explicó que las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA transacciones requirieron el uso de la tarjeta y clave personal del demandante, advirtiendo que la tarjeta fue cambiada en poder del cliente y la clave revelada voluntaria o involuntariamente, lo que configura el incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó“Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual”, “Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Excepción de contrato no cumplido”, “Débitos regulares”, “Validez de los mensajes de datos” y la“Excepción Genérica”. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.Ante el fracaso dela conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos relevados de prueba, se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio la Delegatura tuvo a

bien ordenar y se surtió su práctica.Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante, reiterando lo manifestado en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y el XXXX entidad vigilada por esta Superintendencia.

Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sin que se observe causal alguna de nulidad que pueda dar al traste con lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio

2. Análisis del caso bajo estudio En el presente evento, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros, celebrado entre el señor XXXX y el XXXX, tampoco que los días 17 y 18 de octubre de

2011 se realizaron ocho (8) retiros por cajero automático y una compra en establecimiento de comercio que impactaron negativamente el saldo existente en la referida cuenta en cuantía de $4.950.000, así como que el demandante se encontraba habilitado para realizar operaciones del tipo de las disputadas dado que había recibido de la entidad la tarjeta débito 061 asociada al producto, hechos que las partes convinieron tener por probados en la etapa de fijación del litigio (Cd, 01:18:19 a 01:22:00, fl. 58), siendo materia de discusión la autoría de las operaciones. Por tanto, habrá de examinarse si le asiste responsabilidad al Banco por la entrega que de los recursos depositados en la cuenta hizo con ocasión de las órdenes electrónicas generadas en cajeros automáticos y en establecimiento de comercio, antes señaladas, al haber disputado el titular de la cuenta su autoría. Cabe señalar que por el contrato de depósito en cuenta de ahorros, regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 126 a 127 del E.O.S.F. “el titular de la cuenta adquiere el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 0115. Sentencia de abril 06 de 2005 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). Por tratarse de un depósito irregular el establecimiento bancario adquiere la propiedad de las sumas o especies dinerarias depositadas, obligándose a restituir su equivalente, junto con los intereses o réditos estipulados, al depositante o a quién éste designe cuando le sea solicitado o acaezca la condición o plazo acordados.

Debe resaltarse que la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc. En torno al estándar de conducta propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (artículo 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literales a del artículo 5° y b artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), así el artículo 5° de la misma Ley citadaconsagra un conjunto de derechos para la protección del consumidor financiero, vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. En efecto, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas, como expresamente se consagra en la Ley 1328 de

2009. Al respecto, su artículo 3º estableció los principios que rigen las relaciones entre consumidores financieros y entidades vigiladas, entre ellos, el de “debida diligencia”, a cuyo tenor

“las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” (Negrillas fuera del texto). En armonía con lo anterior, se contemplan unos requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancariahoy Financiera de Colombia, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes. La implementación, operatividad y eficacia de dichos requerimientos, fuerza decirlo, integra las obligaciones de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asume en su ejercicio profesional y dela que consecuentemente se beneficia, sin que-en todo casose entienda dispensada de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros.De esta manera, se ha impuesto la obligación a la entidad financiera de: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para

la reactivación de los mismos.” y, (ii) “Elaborar el perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (numerales 3.1.12 y 3.1.13. Circular Externa 022 de 2010). En tratándose de cuenta de ahorros, de manera particular el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”.En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice,-en-tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. En el presente caso, el señor XXXX rechazó los operaciones realizadas con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros, los días indicados, aduciendo no haberlas realizado, ni autorizado. Al respecto, cabe señalar que aun cuando los mensajes de datos permiten demostrar que las transacciones en efecto se realizaron y que se ejecutaron con la información necesaria para producirlas, ello no puede tenerse como una atribución incontrovertible de autoría en cabeza del consumidor financiero, pues la ley no ha tarifado tal prueba, por lo que tales aspectos deben sopesarse, valorarse y aquilatarse en juicios como el presente donde se discute la autoría de las órdenes electrónicas.

En esta medida, siendo que casos como el presente pueden ocurrir por ser un riesgo propio de la actividad financiera desarrollada a través de los canales electrónicos puestos a disposición de los consumidores, el mensaje de datos inicial no puede constituir plena prueba o hecho incontrovertible, rompiendo con ello la estructura de la presunción a que se refiere el artículo 17 de la Ley 527 de 1999 que invoca el demandado en sus intervenciones, por lo que la negación indefinida de no haber sido el demandante –directamente o mediante autorización-, quien realizó los retiros que reclama, no ha sido desvirtuada, hecho que igualmente aparece refrendado con el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA registro fotográfico contenido en las certificaciones expedidas por ATH, que evidencia que una persona distinta al actor realizó los retiros (fls. 9 a 35). Así las cosas, se encuentra acreditado que los dineros no fueron entregados de esta manera al titular de la cuenta o a la persona autorizada, sino además que los recursos depositados en la cuenta de ahorros del señor XXXX no han debido afectarse con las órdenes de pago generadas, correspondiendo al Banco probar que tal afectación se debió a culpa o incumplimiento del demandante. Al efecto, dan cuenta las pruebas aportadas que al actor le fue suministrada el día 3 de agosto de 2011 la tarjeta débito terminada en 8061 (fls, 60 a 62; Cd, 01:18:19 a 01:22:00, fl. 58; fls. 5 a 88), instrumento que el actor adujo siempre haber mantenido en su poder (Cd, min: 12:01, fl. 58), a pesar de lo anterior, al momento de hacer devolución del plástico para su bloqueo y destrucción

con ocasión del fraude que se presentaba, entregó la tarjeta terminada en 4417 distinta a la inicial (fl. 63), instrumento que según consta en el informe de seguridad “pertenec[ía] a la Sra. Luz Amparo Muñoz Norea… [tarjeta] bloqueada el día 03 de octubre de 2011 a las 10:45:37 por „Robo/extravío‟…”, concluyendo que “el cliente fue víctima de la modalidad „Cambiazo‟…” (fls. 60 a 62). De esta manera, entre la entrega del plástico y su devolución al Banco, lapso en el cual solo pudo estar en la órbita del demandante, a quien le correspondía su cuidado y custodia, fue sustituido, haciendo evidente la desatención de la obligación que le asistía de custodiar el instrumento transaccional requerido para que cursaran las operaciones disputadas, sin que mediara aviso oportuno a la entidad de su pérdida, en consecuencia, aunque se desconocen las circunstancias concretas en las cuales pudo darse la pérdida de la tarjeta y el conocimiento de la información personal del cliente para acceder a sus recursos, su ocurrencia refiere un incumplimiento de sus obligaciones que incide en una mayor exposición a la materialización del daño reclamado como quiera que incrementó el riesgo de defraudación que, de haber sido percibido por el cliente, hubiere podido mitigar dando oportuna noticia de los hechos a la entidad o ejerciendo una mayor cautela en la custodia de la tarjeta, carga que claramente le correspondía por encontrarse dentro de su órbita de control, razones suficientes para declarar parcialmente probadas las excepciones

denominadas“Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual” y “Excepción de contrato no cumplido”. Sin embargo, el incumplimiento del demandante no tiene por virtualidad exonerar de toda responsabilidad a la entidad crediticia, en la medida que -como fue vistole correspondía atender los requerimientos de seguridad y calidad previstos, especialmente el bloqueo de los canales o instrumentos a disposición del cliente cuando las condiciones lo ameritaran (num. 3.1.12, Cap. XII, Circular Externa 022 de 2012) o confirmado oportunamente las operaciones que se realizaban (num. 3.1.13).Cumple señalar que la implementación de aquellos mecanismos previstos para efectuar la confirmación oportuna de operaciones inusuales o el bloqueo de las sospechosas, no es facultativa de las entidades crediticias, ni mucho menos una concesión que hacen a sus clientes, como tampoco su desatención carente de efectos, pues el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 dispone las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia en materia de seguridad y calidad deben ser acatadas por las entidades vigiladas. Para conocer los hábitos transaccionales del demandante se ordenó al XXXX allegar su log transaccional, habiendo aportado la entidad el registro de operaciones del periodo comprendido entre el 3 de agosto al 27 de octubre de 2011 (fl. 65), record que constituirá el soporte para conocer las costumbres transaccionales del señor XXX. De acuerdo con la referida documental, el demandante hacía disposición frecuente de los recursos depositados en su cuenta mediante retiros en cajeros automáticos y compras en establecimientos de comercio, en efecto, acostumbraba hacer retiros de $400.000 y compras de poca valía. No obstante lo anterior, nunca

había realizado más de dos transacciones monetarias por cajero en un mismo día, ni comprometido una suma superior a los $800.000 por esta canal, ni realizado compras que excedieran los $264.000 (2 de septiembre). Ahora bien, de acuerdo con las pruebas recaudadas las operaciones cuestionadas cursaron de la siguiente manera: Fecha Tarjeta Montos Horas Dispositivo 8061 $400.000 10:44:17 ATM P Tocaima 17 de octubre 8061 $400.000 10:44:58 ATM P Tocaima SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 8061 $400.000 10:45:37 ATM P Tocaima 8061 $200.000 10:46:19 ATM P Tocaima 8061 $400.000 07:38:27 ATM P Estación MobilMillenium 8061 $400.000 07:48:56 ATM Parroquia el Salao 18 de octubre 8061 $400.000 07:49:41 ATM Parroquia el Salao 8061 $400.000 07:50:23 ATM Parroquia el Salao $1.750.000 10:17:05 CARREFOUR Considerando los criterios que la entidad tiene establecidos para la construcción del perfil transaccional de sus clientes, en relación con los cuales la representante del XXXX precisó, en el interrogatorio que le fue practicado, que se atienden los “…canales, topes, que se respeten los topes…” (Cd, mins: 43:12 a 43:21, fl. 58), los retiros cuestionados considerando incluso la elasticidad, fluctuación y desviación estándar que puede caracterizar, y que es razonable esperar en todo perfil, resultaban inusuales en tanto se distanciaban de las costumbres del tarjetahabiente,

en efecto, si bien los dos primeros retiros se mostraban conformes al perfil transaccional del cliente, no así el tercero y sus sucedáneos. Adicionalmente enseña el log transaccional que el día 17 de octubre de 2011 el sistema generó mensajes claros de utilizaciones anormales del producto, registrados como “comisión por transacción errada” (fl. 65), que evidenciaban una inconformidad, inadecuación o falta de correspondencia en el uso del producto, explicando la vocera de la entidad accionada que tales mensajes se emiten cuando “…el cliente se equivoca en alguna de las opciones que le ofrece el cajero con respecto a la transacción que va a realizar… por la equivocación del cliente en alguna de las opciones elegidas que no corresponde seguramente o a su producto o a su clave o a las transacciones que tiene permitidas…” (Subrayado propio. Cd, mis: 47:30, fl. 58), aspectos frente a los cuales el Banco no desplegó alguna medida orientada a constatar o al menos indagar por la normalidad de las operaciones que se estaban realizando, diligencia que le resultaba exigible en la medida que pesa sobre la entidad la doble obligación de “emplear la debida diligencia…en la prestación de sus servicios a los consumidores” (literal a, artículo 3°, Ley 1328 de 2009) y bloquear los canales o los instrumentos previstos para la realización de operaciones “cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten” o confirmar oportunamente las operaciones monetarias “…que no correspondan a sus hábitos”. Cumple precisar que no puede entenderse como confirmación la remisión de mensajes al número celular reportado por el actor, desprovistos de toda labor de verificación, pues los requerimientos

de seguridad están previstos para lograr la confirmación o el bloqueo oportuno, impidiendo la defraudación de los recursos depositados o a disposición de los clientes del sistema financiero. Si bien, obra documento generado por el Banco demandado que da cuenta del envío de mensajes de texto, en tiempo sucedáneo con los retiros, lo cierto es que el demandante manifiesta no haberlos recibido, sin que exista alguna actividad probatoria adicional que permita a esta Delegatura establecer que los mismos fueron efectivamente recibidos y omitidos por su destinatario. Por todas las razones anteriormente expuestas se declararán infundadas las excepciones de“Inexistencia de derecho y causa para demandar”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”. Así las cosas, dada (i) la anormalidad, atipicidad o inusualidad de las operaciones, (ii) el desconocimiento concomitante que de las mismas hizo el demandante, negación indefinida relevada de prueba al tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (iii) el registro fotográfico contenido en las certificaciones expedidas por ATH, que acredita que una persona distinta al actor realizó los retiros (fls. 9 a 35) y, (iv) el incumplimiento del Banco de los requerimientos mínimos de seguridad a su cargo por no haber agotado en tiempo ninguna medida para preservar los recursos depositados en cuenta, conlleva a determinar que ambas culpas de manera concurrente, aunque en diferente grado, se muestran determinantes del daño analizado, en tal virtud, se condenará al Banco a restituir el valor entregado a partir del segundo día, fecha en la cual no resulta razonable haber omitido confirmar transacciones inusuales, debiendo soportar el

demandante el perjuicio restante, ante el incumplimiento de cuidado y custodia de su tarjeta, siendo del caso aclarar que sobre el primer retiro reclamado –efectuado el 17 de octubre de 2011no existió una reclamación auténtica, dado que el actor reconoció en el interrogatorio de parte haber efectuado esta operación (min. 08:04 a 08:40; fl. 58). Sobre el particular vale la pena resaltar lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, en sentencia del 16 de diciembre de 2010, en el sentido que: “el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. …En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. Por último, en relación con las costas del proceso no se impondrá condena en tal sentido por no aparecer causadas (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procediendo Civil). Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia de

derecho y causa para demandar”, “Débitos regulares” y “Validez de los mensajes de datos”, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones planteadas de “Culpa exclusiva de la víctima – Incumplimiento contractual” y“Excepción de contrato no cumplido”, conforme a las razones expuestas en esta decisión.

TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, en los términos de esta providencia, de los perjuicios sufridos por el señor XXXX, con ocasión de los retiros y compra realizados el día 18 de octubre de 2011, con cargo a los recursos depositados en su cuenta de ahorros.

CUARTO: CONDENAR al XXXX a pagar al señor XXXX la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.350.000), pago que deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión mediante consignación en la cuenta de ahorros del demandante. A partir del sexto día se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría, archívese el expediente. La presente decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo otro el motivo de la presente audiencia se da por terminada, disponiendo la firma de la presente acta por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

EL DEMANDANTE

XXXX

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