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SFC - Interés público de la actividad financiera. Incumplimiento de las obligaciones adquiridas en contratos para la administración de valores. Ré id2012-0097-98-108

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Incumplimiento de las obligaciones adquiridas en contratos para la administración de valores. Ré id2012-0097-98-108
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX6 XXXX XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expedientes: XXXX XXXX XXXX

Demandantes: XXXX XXXX XXXX

Demandados: XXXX XXXX XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para efectos de proferir el fallo correspondiente dentro de los procesos de la referencia. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir sentencia dentro de las acciones de protección al consumidor de la referencia, atendiendo lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y conforme a lo ordenado por la Delegatura en audiencias del pasado treinta (30) de abril. Se advierte a las partes que la sentencia se desarrollará analizando los medios probatorios de cada uno de los expedientes, para lo cual la foliatura se referirá en el orden ascendente de los procesos según su radicación, esto es, iniciando por el XXXX, luego el XXXX y finalmente el

XXXX, sin perjuicio de las aclaraciones que se hagan respecto de cada uno de ellos en particular.

1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el día 4 de octubre de 2012 los señores XXXX (fls. 1 a 61) y XXXX (fls. 1 a 53) y, el día 17 de los mismos mes y año la señora XXXX (fls. 1 a 56), presentaron sendas demandas con las cuales se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de XXXX a partir de un eventual incumplimiento de su parte del contrato celebrado para la administración de valores. Declarado lo anterior, se pretende la condena de la pasiva respecto de: En el proceso del señor XXXX (XXXX):

1. Los perjuicios causados por las operaciones de compra de títulos no ordenada ni autorizada por el demandante.

2. La suma correspondiente a las pérdidas en inversiones en acciones y reporto, sin contar con las debidas órdenes.

3. La suma de $39.504.960,18 entregada a XXXX el 10 de agosto de 2010 correspondiente al saldo pendiente de devolución por concepto de compra de acciones de XXXX.

4. La suma de $101.372.754,90 que ingresó al portafolio el 2 de noviembre de 2010, para la compra de acciones sin que se conozca el destino dado por la pasiva.

5. La actualización monetaria de las sumas indicadas desde la fecha de las operaciones.

6. Los dividendos no cancelados.

7. La reconstitución del portafolio de acciones del demandante.

En el proceso de la señora XXXX (XXXX): Calle 7 No. 4 – 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

1. Los perjuicios causados por las operaciones de compra de títulos y de reporto no ordenadas por la demandante.

2. La suma correspondiente a las pérdidas en inversiones en acciones y reporto, sin contar con las debidas órdenes.

3. La suma de $79.989.922.30 que ingresó al portafolio de la actora, para la compra de acciones sin que se conozca el destino dado por la pasiva.

4. La actualización monetaria de las sumas indicadas desde la fecha de las operaciones.

5. Los dividendos no cancelados.

6. La reconstitución del portafolio de acciones del demandante.

En el expediente de la señora XXXX (XXXX):

1. Los perjuicios causados por las operaciones de compra de títulos no ordenada ni autorizada por la demandante.

2. La suma correspondiente a las pérdidas en inversiones en acciones y reporto, sin contar con las debidas órdenes.

3. La suma de $30.634.284.oo que ingresó al portafolio proveniente de un giro realizado por el señor XXXX para la compra de acciones sin que se conozca el destino dado por la pasiva.

4. La actualización monetaria de las sumas indicadas desde la fecha de las operaciones.

5. Los dividendos no cancelados.

6. La reconstitución del portafolio de acciones del demandante Para efectos de abordar las pretensiones relacionadas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por

los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por los señores XXXX, XXXX y XXXX contra XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia. En lo que se refiere al elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, y ante la insistencia de la apoderada de la pasiva en la excepción de fondo presentada en cada uno de los procesos y en sus alegatos de conclusión (fls. 194 y 725 /173 y 366 /178 y 355), en el sentido de que la acción se encuentra caducada por considerar que el contrato y las operaciones reclamadas fueron celebradas hace más de un año, de manera liminar y por tratarse de un presupuesto procesal, la Delegatura procede a pronunciarse respecto del argumento en los siguientes términos: Dentro de las disposiciones especiales que introdujo la Ley 1480 de 2011, específicamente en lo atinente al ejercicio de la acción de protección al consumidor, el numeral 3º de su artículo 58 señaló que la misma, cuando se derive de controversias contractuales, deberá promoverse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato” (Negrita fuera de texto), a partir de lo cual se tiene lo siguiente: La norma en cita establece que el plazo de un año se contará a partir de la terminación de la relación contractual y no a partir de su celebración o ejecución de cada obligación como pretende la demandada. En este caso, el 1º y 3 de diciembre de 2008 se suscribieron “CONTRATOS PARA LA

ADMINISTRACIÓN DE VALORES” entre XXXX –en calidad de sociedad administradoray los señores XXXX, XXXX y XXXX –en calidad de inversionistaspor virtud de los cuales “EL PROPIETARIO entregará en administración a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA, valores con el propósito de que este ejerza en relación con los mismos, facultades de administración y custodia en los términos descritos en este contrato”, el cual comprendía los actos propios de administración del portafolio en general, sin especificar una operación en particular que diera lugar a la terminación de los contratos con su mera ejecución (fls. 286, 181 y 191). Ahora, en detalle sobre la vigencia de la relación contractual, la cláusula décima de los documentos no tiene diligenciado el término de duración del mismo, quedando por tanto sujeto su terminación al mutuo acuerdo entre las partes o de manera unilateral por cualquiera de ellas, en este caso, con las aclaraciones que se indican en la citada cláusula. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El 28 de Agosto de 2012, los señores XXXX y XXXX (fls. 279 y 260), solicitaron el traslado de su portafolio de XXXX a XXXX, culminando en consecuencia en ese momento el contrato de administración de valores materia de esta providencia. Respecto del proceso de la señora XXXX, según la comunicación del 21 de febrero de 2013 de DECEVAL,-entidad encargada de la administración del Depósito Centralizado de Valores y en donde se reciben los títulos valores, instrumentos financieros y valores que se encuentren o no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios-.(fl. 275),

informa que la demandante para el día 14 de los mismos mes y año, es titular de 6.463 acciones ordinarias de ECOPETROL teniendo como depositante directo a XXXX, además de otros títulos depositados en CORREVAL, entendiéndose en consecuencia que el contrato aún se encuentra vigente frente a los valores que permanecen administrados por la pasiva. Por lo anterior, teniendo en cuenta que todas las demandas de la referencia se presentaron en el mes de octubre de 2012, que en los procesos XXXX y XXXX la terminación de la relación contractual con XXXX ocurrió el 28 de agosto del mismo año y que en el XXXX aún permanece vigente el contrato, resulta evidente que no ha transcurrido el término de un año a que se refiere la norma para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, por lo que se declarará no probado el medio exceptivo de caducidad de la acción propuesto por la pasiva. De acuerdo con lo anterior, y encontrándose habilitado el elemento temporal de la acción, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite, resolverá en derecho la controversia sometida a su conocimiento, no sin antes ocuparse de la tacha formulada en contra del testimonio rendido en los procesos XXXX y XXXX.

2. TACHA DE TESTIMONIO.

La apoderada de la parte demandada, en audiencias del 30 de abril del cursante, tachó por sospechoso el testimonio del señor XXXX, rendido dentro de los procesos XXXX y XXXX, “por considerar que el testigo es un testigo sospechoso… la prueba doctora es que el señor aquí presente, es por

un lado el cónyuge de una de las demandantes y por el otro lado el padre de otra de las demandantes, entonces pues creo que salta a la vista y sobran las pruebas al respecto...”(fl. 345 minuto 21:20). Según lo establecido por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil “…[s]on sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. En el presente asunto se pide la tacha con ocasión de la relación familiar entre el señor XXXX y las señoras XXXX y XXXX hija y cónyuge respectivamente, sin embargo, es de anotar que su declaración se ocupó no sobre condiciones particulares de su vínculo afectivo, sino sobre los hechos relacionados con su calidad de ordenante de cada uno de los portafolios y de su conocimiento respecto de tal labor, máxime si como lo manifiestan las partes, fue la única persona encargada de tal gestión frente a cada portafolio, respondiendo cada una de las preguntas en tal sentido sin que se evidencie por el simple hecho de su relación familiar, alguna circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad, limitándose al conocimiento que tenía sobre los fundamentos fácticos de las acciones. Así, siendo que la afirmación de la pasiva no resulta suficiente para justificar la tacha de la declaración del señor XXXX, y la declaración es coherente y clara respecto de su objeto, no se accederá a su solicitud, no obstante, es de advertir que la declaración materia de tacha, será valorada de manera rigurosa junto con las demás pruebas

aportadas al proceso, bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.

Esta Delegatura abordará el siguiente problema jurídico en relación con todos los expedientes de la referencia, por tener identidad de hechos y pretensiones, éste es: ¿existió incumplimiento SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contractual por parte de XXXX de las obligaciones adquiridas en virtud de los contratos para la administración de valores celebrados con los señores XXXX, su hija XXXX y su cónyuge, XXXX? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará los contratos de administración de valores y calidad de las partes, las obligaciones que surgen para la Comisionista de tales relaciones contractuales, y la ejecución de las mismas y sus efectos frente a los hechos materia del proceso, lo cual permitirá abordar si existió en tal actividad incumplimiento de las obligaciones pactadas, como se reclama en las demandas 3.2. Contrato para la Administración de valores y calidades de las partes Se tuvo por cierto en audiencias celebradas en cada uno de los plenarios a más de lo declarado en tal sentido por las partes (fls. 273 y 292 minuto 5:12 / 253 vto y 270 minuto: 3:11/ 264 y 270 minuto 3:10), que entre XXXX y los señores XXXX, XXXX y XXXX, se celebraron el 1º de diciembre de 2008 frente el primero (fls. 286), y respecto de las dos últimas el día 3 de los mismos mes y año (fls. 181 / 191), contratos para la administración de valores –todos con idéntico contenido-, con el

fin de que la demandada administrara y custodiara los valores que le fueran entregados por los actores en la forma que fue pactada. Sin embargo, de acuerdo con lo acontecido en los procesos, la gestión de administración empezó a ejecutarse incluso antes de la formalización de los documentos que las contenían, pues desde el 24 de septiembre de 2008, XXXX recibió los portafolios de los demandantes en atención a la solicitud que estos hicieran a su administradora anterior (GES VALORES), tal como consta en comunicaciones del 28 de agosto de 2012 y en lo declarado por los demandantes en tal sentido (fls. 572 y369 minuto 3:58/ 358 y 270 minuto 2:10 / 358y 270 minuto 2:72), por lo que puede decirse, que tratándose de un contrato que no requiere solemnidad alguna para su perfeccionamiento, el mismo nació de la voluntad de las partes de trasladarse y de la administradora de recibir el encargo pretendido. Esta relación negocial es un típico mandato comercial, en virtud del cual, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1262, 1266 y 1268 del Código de Comercio, se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena. Pues bien, el profesional especializado en la administración de valores es una sociedad comisionista de bolsa, en este caso, XXXX, persona jurídica autorizada e inscrita como tal para cumplir funciones de intermediación dentro del mercado público de valores y sometida a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En lo que respecta a los mandantes, por tratarse de una actividad de inversión, ostentan la categoría de “cliente inversionista” de conformidad con el numeral 1º del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Básica Jurídica de 2007 de la Superintendencia Financiera con su modificación contenida en la Circular 019 de junio de 2008, según se tuvo como probado en cada uno de los expedientes (fls. 273 / 253 vuelto / 264) por razón de la aceptación que sobre tal calificación se hiciera en la contestación de la demanda, lo cual de acuerdo con el numeral 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 conlleva el recibir asesoría del mandatario y descarta cualquier calificación del consumidor como profesional y el conocimiento especializado que pudiera tener sobre este tipo de inversiones, aunado al especial régimen de protección que les resulta aplicable. 3.3. Régimen de responsabilidad y deberes de la Sociedad Comisionista de Bolsa. En punto a esta especial protección de la actividad bursátil frente a sus “clientes inversionistas”, aplicable a la naturaleza del contrato de mandato que ha dado origen a las pretensiones de las demandas, la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, señaló que:“la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a

su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Lo anterior, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución que declara, entre las ya mencionadas, a la actividad bursátil como de “interés público” dado el manejo, aprovechamiento SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e inversión de los recursos captados del público. Sobre el particular, en sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se explicó que “tal y como ocurre con la actividad financiera, dicha actividad [la bursátil], por expresa disposición constitucional, es de interés público… A su vez, el ejercicio de la actividad bursátil es reglado, como quiera que la legislación y la labor gubernamental de inspección definen cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción (Sentencia SU166 de 1999 y C-860 de 2006)” Esta especial protección a la actividad bursátil, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exigía en este caso de XXXX, mayor diligencia y profesionalismo frente a su “cliente inversionista”, toda vez que, como prestadora del servicio, posee un amplio margen de control de las operaciones encargadas a través de su personal calificado en la materia, servicios por los cuales recibe una retribución por parte de los clientes (cláusula sexta contractual fl. 286 / 131 / 191), generando un régimen especial en sus relaciones contractuales, lo que conlleva que la

entidad cumpla con las obligaciones que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes del ejercicio masivo y profesional de su actividad atendiendo los deberes implícitos de la misma, en aras de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con lo normado en el literal f) del mismo precepto, resultan de imperativo cumplimiento para la entidades, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, siempre que no se trate de cláusulas abusivas, entendidas de conformidad con el literal d) del artículo 11 Ibídem. Así, para efectos de determinar en el caso que ocupa la atención de la Delegatura, cuáles eran las obligaciones que nacen de las relaciones contractuales entre las partes con ocasión del mandato en mención y atendiendo la calidad de clientes inversionistas de los actores, se tiene que, el encargo a cumplir por la pasiva, comprendía según la cláusula tercera de los contratos celebrados (fls. 286 / 181 / 191), la realización de los siguientes actos de administración sobre los valores – entendidos por tales las acciones que componen los portafolios de inversión de los clientes-: “a) el cobro del capital y de los rendimientos, b) la reinversión de las sumas recibidas indicadas en el literal anterior de acuerdo con las instrucciones que para cada caso particular imparta EL PROPIETARIO, las cuales deben tener el correspondiente soporte escrito. En el evento en que las

mismas no deban ser reinvertidas LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA deberá c) poner inmediatamente a disposición del EL PROPIETARIO las sumas recibidas ante dichas, una vez estas sean pagadas por el emisor.” Pues bien, según los artículos 7º de la Ley 45 de 1990 y 2.2.7.2 de la Resolución 400 de 1995modificada por la 708 de 1997 de la entonces Superintendencia de Valores-, las sociedades Comisionistas de Bolsa tienen como objeto principal la compra y venta de valores, sin perjuicio de aquellas previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores siempre que exista “autorización expresa del cliente”, que en lo que interesa al presente caso y como se incorporó en cada uno de los contratos consisten en: Realizar el cobro de rendimientos (literal a) de la cláusula tercera). Realizar el cobro del capital (literal a) Ibídem). Reinvertir lo cobrado por capital o rendimientos según instrucciones del cliente (literal b) de la cláusula en mención). Conceder préstamos para financiar la adquisición de valores. Celebrar compraventas con pacto de recompra sobre valores –artículo 24 del Decreto 343 de 2007-, en las condiciones de los Anexos 3.1. y 3.2. contractuales, según los cuales se imparte autorización general para la celebración de operaciones repo (fls. 281 a 283 / 184 y 185 / 194 y 198). Administrar portafolios de valores de terceros. Prestar asesoría en actividades del mercado de capitales. Para el desarrollo de tales actividades en cumplimiento del contrato de comisión, el Comisionista

de Valores en su condición de intermediario de tal mercado, tiene a su cargo una serie de deberes, obligaciones y reglas, además de las allí contenidas y en la normatividad comercial, las establecidas en el Libro 2º del Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) y en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el Libro 3º de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010, de las cuales se sustraen los más relevantes y aplicables al presente asunto a saber: a. Deber de información: En cuanto a este deber se tiene que tal normatividad busca garantizar que la Comisionista informe de manera oportuna, objetiva, completa, imparcial y clara a su cliente respecto de la identificación, forma y características de las operaciones encargadas, los riesgos y en general el correcto entendimiento de los negocios y la ejecución de las mismas a través de la entrega de la respectiva documentación que la soporta, esto es, mediante el suministro de la papeleta o comprobante que muestre la liquidación de la operación (en los 3 días siguientes) y los extractos en los que consten los movimientos e inversiones en el portafolio, todo en los términos del artículo 7.3.1.1.2 del Decreto 2555 en mención y que se abordará más adelante. Particularmente, la Resolución 273 del 16 de marzo de 2004 de la entonces Superintendencia de Valores, establece que corresponde a los comisionistas contar con mecanismos seguros y eficientes que permitan verificar las instrucciones impartidas por sus mandantes y conservar copia de toda la información de las operaciones especialmente fecha y hora exacta de la

negociación. b. Deber de asesoría: Consiste en aquel acompañamiento y orientación especialmente a los clientes inversionistas, por parte de un profesional debidamente certificado que ilustra de manera previa sobre las características importantes de la operación a celebrar o no y sus riesgos para que sea el cliente –según su perfilquien tome la decisión de su ejecución. c. Deber de mejor ejecución: Corresponde a la Comisionista seguir las instrucciones del cliente sin exceder los límites del encargo, salvo que “circunstancias desconocidas o ignoradas por los clientes que le hagan suponer razonablemente que éste habría dado su aprobación para ello”(artículos 1263 y 1266 C. Co.), buscando la mayor rentabilidad y el mejor resultado para el cliente. Esto, acorde con lo establecido en la cláusula cuarta contractual, según la cual “[e]s entendido que en el desarrollo de los actos señalados en la cláusula anterior, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA empleará el grado de diligencia y cuidado que la ley establece, obligándose a adoptar los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y capital así como las reinversiones de acuerdo con las instrucciones de EL PROPIETARIO”. d. Rendimientos: Hacer entrega al cliente de las utilidades obtenidas de la gestión ejecutada, limitándose su remuneración a la pactada con ocasión de cada operación (artículo 1265 C.Co), en la forma referida en la cláusula sexta contractual en concordancia con las autorizaciones del inciso 10 del acápite VI del formulario, manteniendo siempre la separación patrimonial de sus recursos y, respecto de los demás comitentes, llevando cuentas independientes, salvo pacto

en contrario. Ahora bien, es a la luz de este referente normativo, que procede la Delegatura a analizar si la ejecución por parte de XXXX de los contratos de administración de valores celebrados con sus clientes inversionistas aquí demandantes, se desarrolló en el marco de las obligaciones contractuales y deberes especiales que le son exigibles como profesional del mercado de valores y establecer la responsabilidad que se le endilga en los correspondientes libelos. 3.4. Ejecución del encargo materia de los procesos. De acuerdo con lo relacionado en cada una de las demandas, se tiene que se pretende obtener la indemnización de los perjuicios causados a cada uno de los actores con ocasión de la conducta desplegada por la pasiva respecto de (i) el pago de pasivos de XXXX a GESVALORES con cargo a los portafolios que le fueran trasladados, (ii) la celebración de operaciones de compra de valores y de reporto de acciones sin autorización del cliente o su ordenante, (iii )el destino dado por la demandada a los dineros que le fueron entregados para inversión y, (iv) los pagos de los rendimientos financieros de cada uno de los portafolios, aspectos que se abordarán como sigue de manera individualizada. Pasivos de los portafolios – estado de entrega SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El primer punto a que se refiere la demanda consiste en advertir, que los demandantes tenían inicialmente sus portafolios de inversión a cargo de la señora XXXX en la sociedad GES VALORES. Atendiendo la recomendación que les hiciera su corredora -quien laboraría ahora como agente comercial de XXXX, S.A.- solicitaron la remisión de sus portafolios a esta Comisionista de

Bolsa, tal como consta en comunicaciones del 28 de agosto de 2012 (fls. 572 y3 69 minuto 2:15/ 358 y 270 minuto 2:10 / 358 y 270 minuto 2:72).. Para el efecto, la corredora XXXX les informó que los portafolios trasladados estaban conformados de la siguiente manera (fls. 81 / 71 / 74): Título/ Titular XXXX XXXX XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX ECOPETROL 100.000 50.000 50.000

SURAMERICANA 10.000

BANCO DE CRÉDITO 208.000

FABRICATO 2.000.000

Valoración ($) 565.200.000 127.500.000 127.500.000 (folio 79) (folio 69) (folio 72) Sin embargo, tanto en la contestación de las respectivas demandas (fls. 191/171/176) como en la declaración rendida dentro de los interrogatorios de parte en cada uno de los plenarios (fl. 292minutos 1:52:10 /fl. 270 Minuto 52:40/ fl. 270Minuto 43:40), el representante legal de la demandada manifestó que la información entregada a los demandantes, no concuerda con los registros de la entidad y por tanto escapan de la realidad, en la medida en que los portafolios realmente se encontraban conformados de la siguiente manera: Título/ Titular XXXX XXXX XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX ECOPETROL 140.000 84.649 50.000

BANCO DE CRÉDITO 208.000

CORFICOLOMBIANA 3.340

CORFICOLOMBIANAPF. 10.000

FABRICATO 10.944.155 10.681

TABLEMAC 7.783.949

BANCO DE BOGOTÁ 1.130 1.130 1.130

Cada uno de los actores recibió de XXXX, en su condición de agente comercial de GES VALORES y luego de XXXX (fls. 513 / 284 / 286), en papel con membrete de tales sociedades, certificaciones respecto de sus valores indicándole a cada uno la información contenida en el cuadro inicialmente relacionado, lo que válidamente pudo haber generado en los actores el convencimiento del estado de cuenta por ellos alegado. Lo cierto es que tal documental pierde su fuerza probatoria y credibilidad, en lo que se refiere a la comisionista demandada, en la medida en que su representante legal los desconoce y advierte que la firma de la agente no vincula legalmente a la compañía, aportando medios probatorios que confirman su dicho y acreditan que cada uno de los portafolios estaba en realidad conformado por los valores ya relacionados en el cuadro inmediatamente precedente. En efecto, luego de una revisión del material probatorio obrante en los plenarios, se observa que según relación que se dice obtenida de los registros que reposan en XXXX (Depósito Centralizado de Valores –administrador y custodio de los títulos-), y que fuera aportado en medio magnético en el interrogatorio de parte rendido por la pasiva y en el oficio radicado ante esta Delegatura el 18 de marzo del cursante por XXXX., entidad que absorbió a la entonces GES VALORES (fls. 532 y 533 / 370 y 371 / 359 y 360) con reporte de Inversión por Inversionista a XXXX del 5 de septiembre de

2008 -como se indicó, entidad encargada de la administración del Depósito Centralizado de Valores- (fls. 568 a 571), los portafolios trasladados de XXXX a XXXX realmente corresponden a esta última descripción y no a la informada por la señora XXXX a cada uno de los demandantes, razón para que la Delegatura para abordar los demás temas materia de estudio, encuentre desvirtuado el contenido de las certificaciones obrantes a folios 79, 81 / 69, 71 / 72, 74, por lo que para los efectos de este análisis, atenderá, por resultar concurrente con otros medios de prueba, el estado de los portafolios de inversión recibidos en la forma como se describió por la pasiva y como consta en CD que obra a folios 232 / 220 / 243 de cada expediente. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En este orden de ideas, esclarecidos los títulos trasladados para determinar el valor monetario de cada uno de los portafolios recibidos al 24 de septiembre de 2008, se acude a las conclusiones de los dictámenes periciales a cargo del auxiliar de la justicia XXXX (fls. 680 / 349 / 306), que coinciden con lo declarado por el representante legal en el proceso XXXX, así: Titular XXXX XXXX XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX Expediente XXXX TOTAL ($) $983.074.577,33 $249.916.937.30 $157.500.000.00 Es a partir de estos montos que correspondía a la pasiva empezar su gestión de administración, previo a lo cual debía sanear los portafolios, como pasa a explicarse.

Pasivo que se pretende recuperar con las acciones incoadas: Para efectos de establecer lo que concierne a los montos girados por XXXX con desti

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