🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Interés público de la actividad financiera, incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, obligación de custodia del id2013-0297

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, obligación de custodia del id2013-0297
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del seis (6) de noviembre de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y el XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el 19 de junio de 2013 (fl. 1), en procura que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $8.000.000 sustraídos el día 16 de abril de 2013 de su cuenta de ahorros. Como soporte de sus pretensiones expuso el demandante que el día 16 de abril de 2013, se efectuaron 2 retiros de su cuenta de ahorros por valores de $4.300.000 y $3.700.000 en las oficinas Venecia Av. 68 y Venecia respectivamente, los cuales se realizaron con su talonario de la cuenta de ahorros y su cédula, sin ninguna autorización y al parecer por suplantación, pues los documentos fueron sustraídos de la guantera de su vehículo el 15 de abril de 2013. Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2013 fue admitida la demanda (fl. 14), notificada al XXXX, dio oportuna contestación, aceptando la existencia del contrato de cuenta de ahorros y proponiendo las excepciones de mérito que denominó: “MI PODERDANTE NO ES RESPONSABLE DEL IMPORTE PAGADO A LA LUZ DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORRO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO”, “CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RETIRO CON TALONARIO POR VENTANILLA”, “CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA 048 DE 2012 Y LEY 1328 DE 2009”, “HECHO DE UN TERCERO” y, “EXCEPCIÓN GENÉRICA O

INNOMINADA” (fls. 23 a 29).

Como soporte de sus defensas, señaló que el demandante recibió un talonario de los formularios asignados para el manejo de su cuenta, que se encontraban bajo su custodia y que en caso de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA extravío debía dar aviso a la entidad oportunamente; que teniendo en cuenta que los formularios fueron sustraídos mientras se encontraban en custodia del demandante, le corresponde a éste asumir frente al banco y frente a terceros cualquier uso indebido de ellos; que el banco cumplió todas las validaciones establecidas en sus procedimientos para el retiro por ventanilla y que en el estudio realizado por un experto documentólogo y grafólogo que aportó, se concluyó entre otros que las firmas de los comprobantes utilizados para efectuar los retiros, podrían pasar como auténticas en un proceso normal de visación; que el cliente fue informado de las operaciones objetadas a través de mensajes de texto al celular el mismo 16 de abril, pese a lo cual, el demandante no dio aviso oportuno sobre el extravío del medio de manejo y finalmente, que es en la persona que dolosamente extrajo los desprendibles sobre quien recae la responsabilidad del supuesto desmendro patrimonial sufrido por el demandante y no el Banco. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento de ésta, el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil,

que se inició el pasado 6 de noviembre (fls. 67 a 69). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio y se abrió el período probatorio, cerrado el cual, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480.

Tampoco se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX; tampoco se discute que el 16 de abril de 2013, desde la

mencionada cuenta de ahorros, y mediante la utilización del talonario asignado al cliente se realizaron 2 retiros por ventanilla en las oficinas Venecia Av. 68 y Venecia del Banco demandado en la ciudad de Bogotá, por un valor total de $8.000.000. A partir de la existencia del referido contrato, corresponde a la Delegatura establecer si la realización de 2 retiros por ventanilla con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, y que éste desconoce haber efectuado o autorizado, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXX y por tanto está llamado al reintegro de los mismos, teniendo en cuenta que la responsabilidad de las entidades vigiladas además de estar inmersa dentro de un régimen especial con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, se enmarca igualmente dentro del ámbito de protección al derecho del consumidor, expresión del artículo 78 constitucional. Al efecto, baste hacer referencia a la ley dentro de la que ha sido creada la acción de protección al consumidor, esto es la Ley 1480 de 2011, más conocida como Estatuto del Consumidor. Sea lo primero memorar, que de manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”, o en contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En tal Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640 de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así pues, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que quien realizó los retiros actuó con autorización del cuentahabiente o por haber éste realizado una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama. Al efecto, el Banco demandado allegó al proceso el REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LAS

CUENTAS DE AHORROS EN PESOS obrante a folio 53, en cuya cláusula décima se prevé: “El titular o su representante, deberá conservar la libreta o el documento idóneo, mientras el depósito, se halle vigente, con las debidas seguridades, y en caso de pérdida o extravío, deberá comunicarlo de inmediato y por escrito a la oficina del XXXX donde abrió la cuenta. Igualmente, deberá suministrar los documentos comprobantes que el XXXX considere necesarios para la expedición de una nueva libreta o el documento idóneo…” (Original sin subraya). Sobre el particular el demandante manifestó en su demanda que el talonario fue sustraído de la guantera de su vehículo el 15 de abril de 2013, pero que solo se percató de tales hechos el 17 de abril de 2013 y que de inmediato avisó a la Gerente de la oficina donde tiene radicada su cuenta (fl. 1), circunstancia respecto de la cual, obra a folio 4 constancia de pérdida de documentos que el demandante presentó ante la Policía Nacional, el 19 de abril de 2013, esto es 3 días después de que los retiros objetados habían cursado. Así mismo y una vez indagado por el representante legal del Banco sobre si consideraba que guardar el talonario en la guantera del carro correspondía con el concepto de debida seguridad que debía atender, afirmó: “Fue inteligencia mía que se me perdió el talonario, se me olvidó bajar el talonario del carro pero yo nunca lo cargaba, no era costumbre cargarlo ahí, ese día que dije voy a llevarlo porque de pronto me sale un negocio grande, pero se lo robaron y no estaba firmado por

mí, esa no es mi firma.” ( minuto 13:09 del audio obrante a folio 71). En este orden de ideas, se encuentra acreditado que los retiros que reclama el demandante no fueron realizados por este ni con su autorización, sin embargo, dado que solo se percató de la pérdida de los talonarios al día siguiente de efectuados los retiros, salta a la vista que no dio aviso inmediato al Banco demandado de su pérdida, de tal manera que resultara oportuna su comunicación a efectos de evitar su utilización, máxime cuando junto a los mismos guardaba su respectivo documento de identificación que finalmente terminó facilitando la acción de quien se presentó ante el Banco para los retiros reclamados. Así las cosas, se evidencia el incumplimiento por parte del actor de sus obligaciones contractuales, en primer lugar, al no dar aviso inmediato de su pérdida y en segundo lugar, al no conservar el talonario con las debidas seguridades, como le era exigible conforme lo establecido en el reglamento. La conducta del demandante así expuesta no resulta sin embargo exclusiva de la causación del daño que se reclama, ya que como se verá a continuación, la entidad demandada también contribuyó a su consumación, razón por la cual se declarará como parcialmente probada la excepción denominada por la pasiva como: “MI PODERDANTE NO ES RESPONSABLE DEL IMPORTE PAGADO A LA LUZ DEL CONTRATO DE

CUENTA DE AHORRO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO.”

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En efecto, procede ahora analizar la conducta de la entidad financiera demandada a fin de determinar si, como lo afirma en sus excepciones, el Banco demandado cumplió con las obligaciones que le eran exigibles, especialmente con todas las validaciones establecidas en sus procedimientos para retiro en ventanilla. Al respecto, se allegó al proceso el “MANUAL DE OFICINAS” (folios 72 y 73), según el cual una vez el cajero recibe del cliente el talonario con el comprobante de retiro y el documento de identidad verifica entre otros que el comprobante sea auténtico, es decir que corresponda a uno de los entregados al cliente para lo cual debe efectuar diferentes pruebas, verifica que los comprobantes estén debidamente diligenciados y que los documentos de identificación sean originales, que correspondan con el del titular de la cuenta y en caso de ser autorizado, que la información suministrada corresponda con el documento presentado y, finalmente, realiza la visación de las condiciones de manejo de la cuenta, aspecto frente al cual, en el numeral 7. Retiros y Cierre de Cuentas indica: “Si las condiciones de manejo no se cumplen o la(s) firma(s) no corresponde(n) a los registrado en el sistema de firmas, informa al Cliente la razón por la cual no se puede realizar la transacción y devuelve el talonario, comprobante de retiro y el (los) documento(s) de identidad”. No se discute en el presente caso que los formularios presentados al banco son auténticos, así como tampoco que para su cobro se presentaron los documentos de identificación en original. Consta igualmente que quien se presentó ante la ventanilla del Banco se identificó como

autorizado por el demandante, bastando entonces al cajero visador, verificar si la firma que autorizaba cada uno de los retiros objetados correspondía con la registrada en el sistema de firmas. Para el efecto, el XXXX allegó al proceso dictamen rendido por el señor XXXX, Documentólogo y Grafólogo Forense quien, de acuerdo con lo normado por el literal b) del numeral 2º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil rindió declaración al inicio de esta audiencia, ratificándose en las conclusiones de su dictamen, esto es, que las firmas no correspondían con las impuestas en los registros, aunque tenían semejanzas genéricas que le permitían pasar por auténticas en un proceso normal de visación (fl. 50). No obstante y frente a esta última conclusión, resulta de suma importancia anotar que el mismo dictamen pericial aportado, indica: “Las firmas que como de XXXX aparecen en las dos caras de los comprobantes de retiros de ahorros en cuestión (…) si bien presentan semejanzas genéricas discrepan en espontaneidad del trazado, orden o distribución espacial, rapidez de la cita gráfica, inclinación de los ejes literales, presión ejercida con el implemento escritor, cierre y abertura de los grafismos de óvalo, inicios finales, distancias entre letras, nivel gráfico o habilidad con el implemento escritor y en automatismos aspectos que en conjunto demostraron producciones gráficas disímiles…” (fl. 47) apreciaciones que comparte plenamente esta Delegatura a partir de las copias de las firmas de los comprobantes objetados y del registro de firmas que obran en el

mismo folio y además en folios 35 a 38 y 74, en las que además de las circunstancias anotadas por el perito, se hace evidente que si bien los rasgos de las firmas presentan algunas semejanzas, son mayores sus diferencias, entre ellas, además de las expuestas por el perito, la orientación de la firma, la poca simetría en la firma original y el casi perfecto orden de la “imitación servil”, en términos del perito, que se observan no solo en las letras sino en los números del documento de identidad, ello sin contar con que el demandante no incluye el lugar de expedición de su cédula cuando la registra, como sí lo hace el imitador. Igualmente se destaca la manifestación realizada por el perito en su declaración y que resulta evidente para la Delegatura con base en la apreciación a simple vista de las firmas registradas cuando indica: “En este caso, el nivel gráfico de los falsificadores es mayor que el del titular de la cuenta”. (minuto 56:10 del audio) Así las cosas, si bien este Despacho comparte la apreciación del perito respecto de la condición de espurias de las firmas plasmadas en los 2 comprobantes con los cuales se efectuaron los retiros el 16 de abril de 2013, no ocurre lo mismo respecto de su conclusión acerca de que dichas firmas podían pasar como auténticas en un proceso normal de visación. Lo anterior por cuanto a simple vista se puede observar que las firmas registradas en los comprobantes no coinciden con la plasmada en el registro de firmas, lo que fuerza concluir de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que el procedimiento de visación establecido por el Banco no se llevó a cabo en debida

forma. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre el particular vale la pena traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-124 del 1 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: “Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función jurisdiccional de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso. En este sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia del análisis o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones. Existe, en este orden de ideas, un deber judicial de valoración autónoma del dictamen pericial, el cual no se agota con su evaluación a través de los mecanismos de aclaración, adición y objeción antes descritos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado[ que “… la

peritación únicamente “es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.” (Resaltado fuera del texto original). Conforme con lo expuesto en precedencia, se declarará no probada la excepción denominada por la pasiva como “CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RETIRO CON

TALONARIO POR VENTANILLA”.

Ahora bien, igualmente se propuso como excepción “CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA 048 DE 2012 Y LEY 1328 DE 2009”. Respecto de la primera de las normas citadas, la Superintendencia Financiera, “en ejercicio de lo establecido en el numeral 9 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011” consideró “necesario actualizar los numerales 3 al 9 del Título I del Capítulo X de la Circular Básica Jurídica “Actuaciones ante la Superintendencia”, temática que no encuentra la Delegatura aplicable al caso particular que ocupa su atención. En cuanto a la Ley 1328 de 2009, el artículo 5º establece como derecho del consumidor, recibir

productos y servicios con estándares de calidad y seguridad. Al respecto, con el fin de garantizar la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias a la que se hizo mención líneas atrás, se han expedido disposiciones para adoptar de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato, cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje las costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, a la que igualmente se incorpora la Circular 042 de 2012 de esta Superintendencia), obligación que no corresponde con el servicio de notificación que hoy por hoy prestan las entidades financieras a sus clientes, por lo que no puede ser obviada en el caso de autos con el argumento de que “el cliente fue informado de manera oportuna de las operaciones objetadas a través de mensajes de texto al celular el 16 de abril de 2013. En este sentido y pese a que se trata de un servicio y no del requerimiento mínimo de seguridad que se viene hablando, no hay prueba en el expediente de que dichos mensajes hubieran sido recibidos por su destinatario, caso en el cual estaría éste en la obligación de comunicarse con su entidad, pero que, como se anotó no releva a esta de atender el

estándar de conducta que se exige en atención de los servicios y productos que ofrece y frente a los cuales se acude en atención a la confianza. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En tal sentido y sobre los pagos efectuados y desconocidos, de cara a su hábito transaccional, el demandante en su diligencia de interrogatorio manifestó: “yo nunca jamás en la vida he autorizado a nadie a retirar un peso, todos los retiros que hay ahí, los he hecho personalmente. El retiro más grande es de $500.000, yo ocho millones de pesos no lo he tenido en mis manos nunca, jamás en la vida”. (minuto 4:25 del audio), aseveración que no fue objetada por la pasiva y que además se encuentra corroborada por el extracto trimestral de la cuenta de ahorros del demandante obrante a folio 12 del expediente, correspondiente al periodo 1 de abril a 30 de junio de 2013, en donde los únicos débitos que se relacionan son los ahora reclamados y tan solo se registran 2 créditos por valores de $400.000 y $300.000. De lo anterior resulta entonces claro que, tanto por el tipo de operación al tratarse de pagos efectuados bajo la modalidad de autorizado y no directamente por el titular, como por el valor de los montos transados y por la frecuencia de los mismos (fueron efectuados en diferentes oficinas y tan solo con 26 minutos de diferencia), los retiros objetados no resultaban usuales dentro del perfil transaccional del cliente, motivo por el cual se declarará como infundada la excepción que se viene

analizando de “CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA 048 DE 2012 Y LEY 1328 DE

2009”. Por otra parte, la excepción denominada “HECHO DE UN TERCERO” según la cual “… es la persona que dolosamente extrajo el cheque (sic) del talonario del demandante, sobre quien recae la responsabilidad del supuesto desmedro patrimonial sufrido por el demandante”, igualmente está llamada al fracaso, toda vez que la falsedad es un riesgo al que está sujeta la actividad financiera (Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, expediente 2010-0032000), por lo que su realización no resultaría un evento externo, ajeno o extraño a la actividad bancaria, sino interno, intrínseco o propio, faltando así uno de los elementos configuradores de la llamada causa extraña liberatoria y tampoco se encuentran elementos para declarar, en uso de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, hechos constitutivos de alguna otra excepción. De conformidad con lo hasta ahora expuesto, para la Delegatura ambas culpas -la del cliente y la del Banco-, fueron determinantes de la causación del daño reclamado; en tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), exposición que a su vez se constituye en un incumplimiento contractual, se condenará al XXXX a restituir el 50% del valor de los retiros objetados, debiendo soportar el demandante la diferencia. Finalmente, en relación con las costas del proceso y siendo que prosperan de manera parcial las

súplicas de la demanda y no aparecer estas causadas, por virtud de lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de “MI PODERDANTE NO ES RESPONSABLE DEL IMPORTE PAGADO A LA LUZ DEL CONTRATO DE CUENTA DE AHORRO

CELEBRADO ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCESO”.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de: “CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RETIRO CON TALONARIO POR VENTANILLA”, “CUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR EXTERNA 048 DE 2012 Y LEY 1328 DE 2009” y, “HECHO DE UN TERCERO”.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX el 16 de abril de 2013, con ocasión de los retiros en efectivo por ventanilla efectuados con la utilización de talonario, que reclama.

CUARTO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar al demandante XXXX, la suma de

CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros que el demandante posee en el Banco demandado, materia de demanda. A partir de tal fecha se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

QUINTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

MARÍA MARGARITA RAMÍREZ LÓPEZ

EL DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DEL BANCO DEMANDADO,

XXXX GLCC. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...