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SFC - Interés público de la actividad financiera, incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, obligación de cumplir las id2013-0225

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, incumplimiento de las obligaciones del contrato de cuenta de ahorros, obligación de cumplir las id2013-0225
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1563 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del veinticuatro (24) de septiembre de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado mediante grabación magnetofónica, cuyo archivo hará parte integral del acta. Asiste la diligencia Oscar Ladino Gómez profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra

de XXXX, el 22 de mayo de 2013 (fls. 1 a 6), en procura que se condene a la entidad financiera demandada a restituir a su favor la suma de $2.791.027 sustraídos los días 29 y 30 de junio y 2 de julio de 2012 de su cuenta de ahorros, además de los correspondientes intereses moratorios y 20 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de daños morales. Como soporte de sus pretensiones expuso el demandante que el día 4 de julio de 2012, se dirigió al cajero que normalmente utiliza del XXXX en la sucursal Chapinero de esta ciudad donde advirtió que aparecían unos retiros que nunca realizó ni que son propios de su manejo normal, razón por la cual radicó la correspondiente reclamación ante el Banco y formuló denuncia penal. Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2013 fue admitida la demanda (fl. 122). Efectuada su notificación en debida forma, el XXXX no la contestó en término, procediendo la Delegatura a convocar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 167), que se inició el pasado 24 de septiembre (fls. 169 a 171). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas pedidas por la demandante, y las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal

derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero, y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Consideraciones sobre el caso concreto A partir de la existencia del contrato de cuenta de ahorros suscrito entre el señor XXXX y el XXXX, corresponde a la Delegatura establecer si la realización de 7 transacciones por internet con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, y que éste desconoce haber efectuado, constituye un

incumplimiento de las obligaciones contractuales del XXXX De manera particular, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad contractual del Banco “por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de su cuenta o su mandatario”. En tal virtud, el Banco cumple la obligación a su cargo sólo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario, o a la persona que este designe o autorice, en tal evento el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario, el incumplimiento del designio negocial compromete la responsabilidad del establecimiento depositario. Adicionalmente, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En el presente caso, no se somete a discusión la existencia del contrato de depósito en cuenta de ahorros celebrado entre XXXX y el XXXX; tampoco se discute que los días 29 y 30 de junio y 2 de julio de 2012, desde la mencionada cuenta de ahorros, y mediante la utilización del canal de internet se realizaron siete (7) transacciones a través de cajero electrónico por un valor total de $2.791.027. Al efecto, la actividad financiera cumple respecto del desarrollo económico una función esencial, como lo ha sostenido de manera reiterativa la Corte Constitucional, entre otras en sentencia C-640

de 2010, que conlleva una especial protección fundada en la confianza pública inmersa en su gestión. Por ello, se exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Conforme lo anterior, el banco es responsable ante el cuentahabiente por los desembolsos que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario (artículo 1398 del Código de Comercio), o con contravención a las autorizaciones o instrucciones que al efecto se han extendido y que la entidad bancaria debe acatar o implementar para preservar el interés de los ahorradores y público en general y que por disposición de la Ley 1328 de 2009 se encuentran incorporadas a la relación contractual. En el presente caso, XXXX desconoció las transacciones efectuadas por internet los días 29 y 30 de junio y 2 de julio de 2012. Así pues, concernía al XXXX acreditar dentro del presente proceso, de un lado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas y de otro, que quien realizó los retiros actúo con autorización del cuentahabiente o por haber éste realizado una conducta culposa u omisiva que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de manera directa o indirecta diera lugar a la realización de la operaciones que por vía jurisdiccional reclama. No obstante el deber procesal que le correspondía, el XXXX no dio respuesta oportuna a la demanda, situación que conlleva que contra la entidad demandada pese un indicio grave, en los términos de los artículos 95 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-1512-00 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), con fundamento en un análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, definió las cargas procesales como: “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. ” Por tanto, toda vez que la contestación de la demanda corresponde a lo que se ha denominado una “carga procesal”, es decir, una actuación que el demandado puede ejercitar en desarrollo de su derecho constitucional de defensa y contradicción, su omisión otorga un primer grado de prueba de los hechos narrados en la demanda, a favor del actor y en contra de aquel. (LONDOÑO Jaramillo, Mabel, “Los indicios conductuales en el proceso civil”, en Revista Opinión Jurídica, Vol.5 N°10 Medellín jul./dic. 2006).

Sin embargo, como es lo cierto que es deber legal del juez buscar la verdad material de los hechos y circunstancias que componen las controversias puestas a su consideración, esta Delegatura al inicio de la presente audiencia pública, decretó de manera oficiosa el recaudo de sendos medios de prueba a fin de dilucidar el caso objeto de controversia, proceder que en materia civil como ha señalado de manera reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de la cual se habrá de citar la sentencia T-264/09 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, “no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez, deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”. Así las cosas, para desatar la presente litis habrá de analizarse la situación antes descrita en conjunto con las pruebas que fueron recaudadas en el proceso, con miras a establecer si medió un

incumplimiento de las obligaciones del demandante o acción u omisión culposa de su parte que incidieran en la realización del daño que reclama. Para el presente caso se tiene que conforme al REGLAMENTO DE DEPÓSITOS A LA VISTA EN MONEDA LEGAL – CUENTA MÓVIL obrante a folios 175 A 180 ó 181 a 183, y al cual se adhirió el demandante el 11 de junio de 2012, como consta a folio 184, esto es, previamente a la realización de las operaciones objetadas, el numeral 26.4 establece como una de las obligaciones del cliente: “Asignar de manera personalísima las claves o contraseñas de los diversos medios y canales para el manejo de la Cuenta Móvil y cambiarlas por lo menos una vez al mes” Indagado al respecto, el demandante manifestó en su interrogatorio “Para transacciones por internet tenía mi contraseña y mi clave pero nunca las utilicé, tan así que se me olvidó, inclusive en esa época ni me acordaba, hasta donde tengo entendido ni siquiera me acordaba de la clave que tenía porque no la usaba. En alguna oportunidad, como 6 meses antes hice un cambio de clave porque se me había olvidado, casi no la utilizo” (a partir del minuto 9:10 del audio obrante a folio 189), y más adelante manifestó no conocer los reglamentos vigentes (minuto 16:00 del audio). Así las cosas, puede concluirse que el demandante no cambiaba regularmente su clave, circunstancia que le resulta exigible mensualmente desde el punto de vista contractual a partir de la adhesión al reglamento de cuenta móvil, ocurrido el 11 de junio de 2012, poco antes de un 1

mes de las ocurrencia de las operaciones objetadas, lo que significa que para tal fecha, no pude predicarse que se tratara de un incumplimiento contractual. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sin embargo, tal proceder resultaba una recomendación de seguridad propuesta por la entidad financiera demandada, que el demandante manifestó conocer en su interrogatorio de parte y, al tenor del literal b del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, se constituía en una buena práctica de protección propia por parte de los consumidores financieros: En efecto, se cuenta entre ellas con: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, situación que en todo caso, no conlleva la acreditación de incumplimiento de su parte que de manera determinante exonere la responsabilidad que le incumbe a la entidad financiera, sí se expuso a que su información personal pudiera ser conocida por terceros, actuando así de manera imprudente. En efecto, como se precisó líneas atrás, la prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato,

cualificando el estándar de conducta al que se encuentran supeditadas. Así, se ha impuesto la obligación de identificar los hábitos, patrones, prácticas y costumbres en el uso de los productos por parte del consumidor, insumo con el cual ha de elaborarse un perfil transaccional que refleje los costumbres de cada uno de los clientes y que permita la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos (numeral 3.1.13. Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia). En tal sentido y sobre los pagos efectuados y desconocidos, de cara a su hábito transaccional, el demandante en su diligencia de interrogatorio manifestó: “Normalmente los retiros que yo hago de la cuentas que me consignan Agustiniana y América, los hago en el cajero de la Carrera 13 con Calle 64 o en el que está cercano a mi casa del Banco de Occidente en Chía. No utilizo ningún otro cajero, no utilizo nunca internet para retirar, ni traslados de dinero, ni siquiera para transacciones de pago de servicios, internet lo hago únicamente para consultas de saldos” (minuto 4:58 del audio, folio 189). De otro lado pero también refiriéndose al hábito transaccional del demandante, el representante legal de la entidad demandada manifestó en su interrogatorio: “El perfil transaccional estaba dado a manera de ejemplo, tenía por ejemplo, 45 transacciones por internet solicitando el saldo detallado, 13 de login, 73 de consulta de movimiento, 40 de consulta de cupo para crédito, tenía alertas, entre otras”. (minuto 26:27 del audio)

Sobre el particular encuentra esta Delegatura que en efecto y tal como lo manifestó el apoderado de la demandada a manera de ejemplo, el hábito transaccional del demandante en transacciones por internet consistía básicamente en operaciones de consulta es decir que si bien se trataba de un perfil con alto número de ingresos, dichos ingresos no tenían por fin, efectuar operaciones de carácter monetario. Lo anterior encuentra además soporte en la bitácora aportada, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 4 de julio de 2012 (archivo Bitácora del disco compacto obrante a folio fl. 191), de cuyo análisis se extrae que: a) Para los 2 meses y 28 días anteriores a las operaciones objetadas, si bien el cliente presenta un gran número de ingresos a la sucursal virtual desde diferentes direcciones IP, solo una de ellas relacionada como Eliminar/archivar una factura del 31 de mayo de 2012, registra una valor monetario por $367.590, sin que se registre el pago de la misma. b) En el mes de abril de 2012, se registraron 8 ingresos a la sucursal virtual, efectuados desde 2 direcciones IP diferentes y ninguna de ellas con carácter monetario. c) Para el mes de mayo de 2012, se reportan 80 ingresos a la sucursal virtual desde 9 direcciones IP. d) Del 1 al 28 de junio de 2012, esto es, un día antes de la celebración de las operaciones objetadas, aparecen 105 ingresos a la sucursal virtual desde 20 direcciones IP diferentes, todas ellas sin carácter monetario. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e) El 29 de junio de 2012, día en que se realizaron 4 de las 7 transacciones objetadas por valores de $597.970, $215.900, $220.500 y $850.000, se presentaron 41 ingresos a sucursal virtual desde 2 direcciones IP diferentes. f) El 30 de junio de 2012, día en que se realizaron 2 de las 7 transacciones objetadas por valores de $363.832 y $212.825, se presentaron 20 ingresos a sucursal virtual y el 2 de julio de 2012 día en que se realizó la última de las operaciones objetadas por valor de $330.000, se efectuaron 10 ingresos a la sucursal virtual. De lo anterior resulta claro entonces que, si bien las consultas de movimientos y saldos efectuadas en la sucursal virtual del Banco, resultaban usuales dentro del perfil transaccional del cliente, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realizaron con carácter monetario, ni mucho menos puede tildarse de habitual el hecho de haberse presentado un total de 41 ingresos a la sucursal virtual en tan solo 1 día (29 de junio), circunstancias que, a juicio de esta Delegatura, no podían pasar desapercibidas ante el banco depositario de los dineros de la demandante y que han debido generar alarma en sus sistemas de información que le permitieran alertar y confirmar si era su cliente quien estaba ingresando a la sucursal virtual, de acuerdo a los procedimientos que tuviere fijados para cumplir la finalidad de evitar la realización de los riesgos propios de la actividad

bancaria por el uso del canal transaccional que pone a disposición de sus clientes. Ciertamente, dichas circunstancias han debido aparejar la adopción de medidas idóneas para evitar la defraudación de la cuenta del cliente, pues de conformidad con lo previsto en la Circular Externa 022 de 2010 de la Superintendencia Financiera, en desarrollo de los criterios de seguridad y calidad, las entidades deben: (i) “Establecer procedimientos para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización de operaciones, cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten o después de un número de intentos de accesos fallidos por parte de un cliente, así como las medidas operativas y de seguridad para la reactivación de los mismos.” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.12), y, con fundamento en el perfil, (ii) “definir procedimientos para la confirmación oportuna de las operaciones monetarias que no correspondan a sus hábitos” (Subrayado fuera del texto. Num. 3.1.13), medidas que extraña la Delegatura frente a la consumación de las transacciones reclamadas. Basten las anteriores consideraciones para concluir que el XXXX incumplió sus obligaciones contractuales, responsabilidad que se encuentra atenuada por la actuación culposa del demandante de no atender las recomendaciones de seguridad impartidas por la entidad vigilada a efectos de mitigar los riesgos propios de la actividad. En tal virtud, atendiendo que la reparación del daño está sujeta a reducción, cuando quien lo sufrió se expuso a él imprudentemente (art. 2357 del Código Civil), se condenará al Banco a pagar al demandante XXXX, la suma de $1.343.057.oo.oo correspondiente a los 5 últimos retiros efectuados desde la cuenta del

demandante, sin su autorización o participación. De otra parte, siendo que en el libelo se solicitó igualmente el pago de intereses moratorios, comoquiera que no hay un hecho constitutivo de la mora, toda vez que sólo hasta el presente pronunciamiento se realiza la declaración solicitada, no se accederá a su pago. En su lugar, esta Delegatura ordenará la actualización de la suma de $1.343.057.oo a su valor real, para lo cual, se tomará el Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), el cual es publicado en la página www.dane.gov.co al que se acude oficiosamente, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el artículo 19 de la Ley 794 de 2002. La actualización pecuniaria con el IPC se hará teniendo en cuenta la suma de $1.343.057.oo, que corresponde al valor total de las cinco operaciones realizadas del 29 de junio al 2 de julio de 2012 con cargo a la cuenta de ahorros de que es titular el actor –tomándose como referencia la última fecha de las transaccionespara el desarrollo de la siguiente fórmula: IF Vp = Vh ---------- , en donde: II Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Vp es el valor presente que desea obtenerse; Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $1.343.057.oo

IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que será según datos disponibles a octubre de 2013 que equivale a 113,93. II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 111,32 para el 2 de julio de 2012. Hecha la operación se obtiene el resultado siguiente: 113,93 Vp = $1.343.057.oo ------------------- 111,32 Asciende, entonces, la corrección monetaria a la cantidad de TREINTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($

31.489,21.oo). Tampoco se procederá al reconocimiento de la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes pretendidos como daños morales por cuanto según lo afirmado por el demandante, el dinero sustraído era destinado a los gastos de cuidado de los padres del demandante que se encuentran en un hogar geriátrico, así como el daño causado a su imagen personal como profesional en derecho y rector y asesor de instituciones de educación superior, pues tal como lo ha entendido la jurisprudencia, los mismos deben ser objeto de prueba; en ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia T-212, del 15 de marzo 2012, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, al analizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre daño moral, indicó: “hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume. Igualmente, en materia contractual si bien la

jurisprudencia ha sido reacia a reconocerlo, no se niega su procedencia en el evento de que se presentare lesión a alguno de los bienes extrapatrimoniales (honor, reputación, etc.) y estuviese demostrada en el expediente.” Puestas así las cosas y teniendo en cuenta que no obran en el expediente pruebas la causación ni determinación de perjuicios morales, habrá que denegarse tal pedimento. Finalmente, en relación con las costas del proceso y siendo que prosperan de manera parcial las súplicas de la demanda y no aparecer estas causadas, por virtud de lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al XXXX, por el daño sufrido por el señor XXXX con los retiros efectuados con cargo a la cuenta de ahorros del demandante, los días 30 de junio y 2 de julio de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia al XXXX a pagar al demandante XXXX, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS ($1.343.057.oo), junto con la respectiva actualización, esto la suma de TREINTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS

($31.489,21.oo), pago que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión, mediante consignación en la cuenta de ahorros que el demandante Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA posee en el Banco demandado, materia de demanda. A partir de tal fecha se generarán intereses moratorios a la tasa máxima legalmente permitida.

TERCERO: Se deniega las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

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