SFC - Interés público de la actividad financiera. Las obligaciones adquiridas por las partes en contratos de mutuo. Características del incentivo id2013-0051
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Las obligaciones adquiridas por las partes en contratos de mutuo. Características del incentivo id2013-0051
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 24 Audiencia
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MAYOR
CUANTÍA.
En Bogotá, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en diligencia del pasado veintitrés (23) de mayo (fls. 140 a 142), para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, la suscrita Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistida por Héctor Andrés Ariza Páez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales proferir
sentencia de primera instancia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por XXXX contra el XXXX
1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. ACTUACIÓN Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó demanda el 13 de febrero de 2013 (fls. 1 a 60 y 67) en la cual la parte demandante persigue se condene al XXXX por los presuntos daños derivados de haber obtenido la aprobación de un crédito línea FINAGRO, sin la posibilidad de optar por el Incentivo de Capitalización Rural – ICR, pese a haber recibido información respecto de su procedencia. El libelo fue notificado a la entidad demandada el 20 de marzo siguiente (fl. 72), quien en oportunidad lo contestó, se opuso a las pretensiones aceptando unos hechos y negando otros, aportó y solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito, sobre las cuales no se pronunció la parte demandante (fls. 77 a 132), todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 23 de mayo (fls. 140 a 143) y que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, los alegatos de conclusión y la emisión del respectivo fallo.
1.2. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por el señor XXXX contra el XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de mutuo celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fls. 6 a 8), al igual que se encuentra habilitado el elemento temporal contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, cumpliéndose con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. En consecuencia, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, resolverá en derecho la controversia surgida de la relación contractual arriba mencionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable el XXXX al suministrar información al demandante, señor XXXX, acerca de la viabilidad de aplicar el beneficio del Incentivo de Capitalización Rural – ICR” al crédito línea “FINAGRO – Gran Productor, a él otorgado?
Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará las relaciones contractuales que surgen entre las partes con ocasión del contrato de crédito o mutuo, las características del Incentivo de Capitalización Rural – ICR en los créditos denominados línea “FINAGRO – Gran Productor”, para luego abordar las obligaciones que nacen de tal
relación contractual, el cumplimiento de las mismas y su aplicación frente a los hechos materia del proceso. 2.2 El contrato de crédito o mutuo y las obligaciones de las partes. En el presente asunto, se evidencia en el folio 8 del expediente que el demandante -como persona natural– y –gran productor–, realizó una “solicitud de crédito agropecuario” para financiar: Rubro Descriptor Valor del proyecto Valor del crédito 253400 Bovinos cría $260.000.000 $208.000.000 253450 Toros reproductores $62.000.000 $49.000.000 347400 Bodega $80.096.000 $64.000.000 241150 Pastos tecnificados $97.900.000 $78.300.000 Adecuación de tierras 547020 $105.543.300 $100.680.000 para actividad agrícola Total $605.539.300 $500.000.000 Lo anterior, dio lugar a la celebración del contrato de crédito línea FINAGRO – Gran Productor con el número 725045300069190, el cual fue desembolsado al demandante por el XXXX, Sucursal Puerto López, el día 30 de septiembre del año 2011, por la suma de $483.754.000.oo (fl.141), hecho que no ofrece discusión para las partes, como se estableció en audiencia del 23 de mayo de 2013. Bajo el anterior escenario, surge que la relación negocial entre el demandante y la entidad vigilada, se enmarca dentro de la definición que el artículo 2221 del Código Civil trae sobre el mutuo o préstamo de consumo, entendiéndose por tal el “contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas
del mismo género y calidad”, que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así mismo, es importante precisar que de conformidad con los artículos 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes intervinientes y deberá “ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. Referente a las obligaciones que surgen para los intervinientes en el contrato de mutuo, la doctrina ha señalado que para el mutuante, es decir la entidad financiera en el presente caso, la única obligación que surge es de carácter constitutivo, la cual es entregar el dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo, mientras para el mutuario, es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada (Contratos Bancarios. Sergio Rodríguez Azuero. Sexta edición, editorial Legis, reimpresión 2011. Página 466). En el mismo sentido, el contrato de mutuo suscrito con la entidad financiera, dado el interés público que conlleva, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y numeral 4 del 98, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular por el ejercicio profesional de su actividad
bancaria. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, así: “a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. (…) c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.” (Resaltado fuera del texto original) En este orden de ideas, los deberes antes citados resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras, en virtud de lo consagrado en el artículo 5 de la ley en
cita, toda vez que constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Así mismo, en relación con las obligaciones a cargo del consumidor financiero, el artículo 6 de la mentada Ley 1328, estableció: “Prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros. Las siguientes constituyen buenas prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (…)b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. (…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos (…)” Ahora bien, comoquiera que el aspecto que genera la controversia planteada está relacionada directamente con la concesión del Incentivo de Capitalización Rural ICR, procede el Despacho a revisar su contenido y alcance. 2.3. Líneas de crédito de FINAGRO e Incentivo de Capitalización Rural – ICR En primer lugar se debe precisar que si bien el crédito materia de debate, así como el incentivo que se dice no fue reconocido en el otorgamiento del mismo por parte del XXXX, corresponde a mecanismos de apoyo por parte del Gobierno Nacional a través de
FINAGRO, cuyo objeto es la financiación de las actividades de producción y comercialización del sector agropecuario a través del redescuento global o individual de las operaciones que hagan las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas debidamente autorizadas por esta Superintendencia, o mediante la celebración de convenios con dichas instituciones, en los cuales se podrá pactar que el riesgo sea compartido entre Finagro y la entidad que accede al redescuento (artículos 7 y 8, Ley 16 de 1990). El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO es una sociedad de economía mixta del orden nacional, creada por la Ley 16 de 1990, organizada como establecimiento de crédito y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 228 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con las reglas contenidas en el Capítulo I de la Parte Novena y en el Capítulo I de la Parte Décima de la misma normatividad, le corresponde a su Junta Directiva, entre otras funciones, aprobar los reglamentos de crédito, establecer los requisitos que deben cumplir los usuarios de los créditos redescontables y las políticas de los redescuentos que sometan a consideración de dicho organismo las entidades facultadas para celebrar tales negocios con acceso a sus recursos. De acuerdo con los parámetros definidos en las normas precitadas, se tiene que para otorgar préstamos a terceros con fondos obtenidos de las líneas de redescuento
ofrecidas por FINAGRO las instituciones vigiladas deben observar las condiciones fijadas en los convenios que hayan celebrado con dicho organismo para tales efectos, con sujeción a las políticas de crédito, reglamentos y manuales de operación aprobados por la Junta Directiva del mismo en desempeño de las funciones señaladas por la ley y los estatutos sociales. Dichos créditos pueden estar sujetos a la obtención de beneficios adicionales otorgados por el Gobierno Nacional, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, como es el caso del Incentivo a la Capitalización Rural – ICR, el cual está regulado en la Ley 101 de 1993, el Decreto 626 de 1994 y la Resolución 22 de 2007 de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. En el caso sub examine, de conformidad con el Manual de Servicios FINAGRO, Capítulo IV Incentivos, Título I Incentivo a la Capitalización Rural – ICR, prueba decretada de oficio y aportada por FINAGRO, se evidencia que “dicho instrumento ofrecido para los meses de junio a septiembre de 2011 consistió en un beneficio económico que se otorgó a una persona natural o jurídica que en forma individual o colectiva, ejecutara un proyecto de inversión nueva, con la finalidad de mejorar la competitividad y sostenibilidad de la producción agropecuaria y de reducir sus riesgos de manera duradera, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos (…) y sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y de tesorería del programa. Este incentivo consistió en un abono que, con los recursos apropiados por el Gobierno Nacional para el
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA programa, realiza FINAGRO a través del intermediario financiero a favor del beneficiario” (folio 160). Ahora, según el Manual antes citado y obrante a folios 152 a 178, para la fecha de los hechos materia de este proceso -junio a septiembre del año 2011-, podían acceder al Incentivo a la Capitalización Rural – ICR como beneficiarios los siguientes: “1. Pequeños y Medianos Productores individuales.
2. Grandes o Medianos productores integrados con pequeños productores en alianzas estratégicas.
3. Asociaciones, cooperativas y empresas de productores que cuenten con la participación de pequeños productores en el capital de la misma”. (Resaltado fuera del texto original) De otra parte, en cuanto al procedimiento para acceder al mentado incentivo, se tiene que en la comunicación remitida por FINAGRO (fl. 154) y en su manual de servicios, se debían seguir tres etapas a saber: elegibilidad, otorgamiento y pago. Sin embargo, FINAGRO, en la prueba documental citada, señala que “no obstante las etapas previstas para el trámite del ICR y para que el instrumento pueda operar, FINAGRO ha definido una instancia de inscripción que posibilita la conformación de un listado de proyectos en espera; sin embargo, el trámite formal y la elegibilidad de un proyecto estarán condicionadas a la disponibilidad presupuestal y de tesorería de recursos”. (Resaltado fuera del texto original) Adicionalmente, para ser beneficiario del incentivo en mención, era necesario que los proyectos de inversión se financiaran con un crédito redescontado o registrado en FINAGRO, antes de la terminación de las inversiones, en proporción no inferior al
porcentaje de incentivo determinado para cada tipo de productor, sobre el costo de las inversiones objeto del incentivo (fls. 153 y 170). En cuanto al otorgamiento y pago, en dicha pieza procesal se refiere que “FINAGRO comunicará el pago del incentivo y su valor. En la fecha de pago del incentivo e independientemente de la periodicidad de pago pactada para el crédito, FINAGRO cobrará los intereses de redescuento causados hasta esa fecha, sobre el saldo de la operación según la tasa correspondiente al periodo de inicio del último pago ordinario realizado a la fecha en que se esté efectuando este abono, exceptuándose los créditos que contemplen capitalización de intereses”. Por último, se expone dentro de esos mismos elementos de prueba (fl. 156 vuelto) que “los beneficios que representa para el deudor consisten en un abono que, con los recursos apropiados por el Gobierno Nacional para el programa, realiza FINAGRO a través del intermediario financiero a favor del beneficiario” y, que los mismos sólo pueden ser concedidos a quienes cumplen con las características exigidas en el manual de servicios, que para grandes productores deben estar integrados con pequeños productores en alianzas estratégicas, punto en el que refiere que en cuanto al presente caso “no se presenta esta situación y es por esto que esté crédito no contó con ICR” (Resaltado fuera del texto original) 2.4. El caso concreto La parte demandante alega como soporte de su pretensión indemnizatoria, el que el banco le informó que su crédito en los rubros número 347400 “Bodega” por valor de $64.000.000.oo y número 547020 “Adecuación de tierras para actividad agrícola” por
$84.434.000.oo, podría aplicar para obtener el Incentivo de Capitalización Rural – ICR otorgado por FINAGRO, a sabiendas que no era elegible para este incentivo por ser considerado un gran productor (fl.1). El XXXX se opuso a lo pedido formulando las excepciones que denominó: i) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, por considerar que el demandante está derivando un perjuicio de una mera expectativa, toda vez que no es factible considerar que el ICR es un beneficio que haya entrado al patrimonio del demandante y que por omisión y mala fe del banco se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA hubiera perdido y, ii) “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA CORRESPONDIENTE A INDEMNIZACIÓN, NI ACTUALIZACIÓN DE INTERESES”, porque el banco ha obrado en las condiciones y términos previstos tanto legal como contractualmente (fls. 84 y 85). Con el propósito de establecer si el banco demandado es responsable de la conducta que le atribuye la demandante y, por ende, si está conminado a reconocer la indemnización que este persigue, resulta importante puntualizar cómo fue el desarrollo y comportamiento del contrato de crédito celebrado entre las partes. Acorde a lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido por el señor XXXX (disco compacto obrante a fl. 143, minuto 04:33 a 07:04 de la grabación de audio) los pasos que siguió para obtener el crédito de línea FINAGRO – gran productor con el XXXX fueron los siguientes: “yo fui al XXXX en Puerto López, hable con la gerente, le pedí información sobre los créditos para unas inversiones que iba a hacer en la finca, ella me dio la información, pues yo
conocía, digamos porque yo había tenido un préstamo para maquinaria agrícola y se me había dado un ICR, entonces hice las averiguaciones con ella, ella fue a la finca a conocerla, después de haberla conocido, me dijeron que era factible, digamos, lo que yo podía pedir, conseguí una persona que hiciera el proyecto allí en Puerto López, un señor creo que de apellido Ospina, que el mismo banco me lo había recomendado, se hizo, se montó el proyecto, teniendo las ventajas del ICR, que eran absolutamente necesarias para que esa inversión se pudiera hacer y se pasó la solicitud, luego ellos exigieron la hipoteca, se hizo la hipoteca, a perdón se hizo el avalúo, siempre sobre la base que era con el ICR, sino hubiera sido con el ICR yo no habría tomado el préstamo”. A su turno, a folios 6 y 7 del expediente obra acta del comité de crédito de la vicepresidencia de crédito del banco demandado, en sesión del 12 de julio de 2011, en la que se plasma que “decidió aprobar una (1) operación de crédito a favor de XXXX (…), bajo las siguientes condiciones: (…)
MONTO $483.754.000
LÍNEA FINAGRO – GRAN PRODUCTOR DESTINO $208.000.000 vientres bovinos comerciales cría y doble propósito (…) Código actividad 253400 (…) $49.000.000 toros reproductores comerciales (…) Código actividad 253400 (…) $64.000.000 bodegas (…) Código actividad 347400 (…) $78.320.000 pastos (…) Código actividad 241150 $84.434.000 adecuación de tierras para actividad agrícola (…) Código
actividad 547020 GARANTÍA Hipoteca abierta, en primer grado y en cuantía indeterminada a favor del XXXX sobre el predio rural identificado con la MI 234-6051 (…)
CONDICIONES GENERALES
1. El desembolso de la presente operación está condicionado a la disponibilidad de recursos por parte de FINAGRO a la relación de solvencia y a las consultas actualizadas de las centrales de riesgo.
(…)
4. Los rubros 347400 y 547020 son susceptibles de ser elegidos para la aplicación del ICR, por lo tanto es responsabilidad del cliente, atender los plazos determinados en el control de inversión o solicitar las prórrogas correspondientes para hacer entrega de los documentos requeridos por FINAGRO para proceder al análisis de la aprobación o no del ICR, en todo caso la decisión sobre el otorgamiento o no de dicho incentivo es del resorte exclusivo de FINAGRO siendo el banco únicamente el intermediario financiero seleccionado por el cliente (…)” (Resaltado fuera del texto original).
De igual manera, la información antes citada fue reiterada en el numeral 11 de las recomendaciones del análisis del crédito efectuado por el banco obrante de folios 97 a 102 del plenario. Por su parte, con relación al Incentivo de Capitalización Rural – ICR, la representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de parte (disco compacto obrante a fl. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 143, minuto 31:08 de la grabación de audio) manifestó que “es un beneficio económico que otorga FINAGRO a determinados proyectos y determinados productores según la calidad si son
medianos, pequeños productores, del beneficio están excluidos los grandes productores y este beneficio está sujeto a la disponibilidad de recursos por parte de FINAGRO y las reglamentaciones exigidas y dadas por FINAGRO, nosotros somos los intermediarios financieros y no somos parte dentro del proceso, sino que dependemos de un tercero que en este caso es FINAGRO”. En el mismo sentido, en el folio 93 del expediente obra la “Certificación conocimiento disponibilidad de recursos programas especiales (ASI, ICR, IAT)”, que se encuentra firmada por el señor XXXX. Ahora bien, en cuanto a la línea del crédito FINAGRO – Gran Productor la representante de la entidad financiera señaló en su interrogatorio de parte (disco compacto obrante a fl. 143, minuto 33:06 de la grabación de audio) que “gran productor es, un productor valga la redundancia, que tiene unos activos determinados por FINAGRO, (…) dependiendo de sus activos económicos que presenten en la relación de balances que desarrollan o presentan para sus solicitudes de crédito.” Así las cosas, este despacho puede concluir, en primer lugar, que el banco demandado conocía que el señor XXXX era un gran productor y que le informó que dos de los rubros que componían el crédito otorgado eran susceptibles de obtener el ICR, así como que el demandante sabía el procedimiento para acceder al mismo, ya que no sólo había sido beneficiario con antelación de un incentivo similar, sino que suscribió un documento con el cual certificaba que conocía las condiciones para volver acceder a la mentada ayuda. Ahora, en el interrogatorio de parte (disco compacto obrante a fl. 143, minuto 07:39 de la
grabación de audio) el demandante manifestó que una vez realizadas las gestiones para acceder al beneficio el banco le informó que “yo por ser mediano o gran productor, no recuerdo, no tenía derecho y que eso había sido suspendido de tiempo atrás, o sea mucho más tiempo, o sea ellos ya sabían que el ICR no se me iba a otorgar”, negativa que se ve reflejada en las dos comunicaciones del XXXX, fechadas 9 de mayo y 30 de abril del año 2012, en las cuales se informa a la parte actora que “su proyecto no quedó inscrito para el acceso al Incentivo a la Capitalización Rural – ICR debido a que FINAGRO cerró las inscripciones para medianos y grandes productores mediante circular reglamentaria P – 13 del 25 de agosto de 2009” y que teniendo en cuenta que “usted es considerado GRAN PRODUCTOR , debido al monto total de sus activos, el crédito no es susceptible de incentivo ICR, según lo establecido por FINAGRO” (fls. 20 y 23). No obstante, según la Circular Reglamentaria P–13 del 25 de agosto de 2009 de FINAGRO, incorporada en el plenario a folio 24, se informó que “teniendo en cuenta el agotamiento de los recursos para el Incentivo a la Capitalización Rural – ICR, para medianos y grandes productores a partir de la fecha de esta Circular no se inscribirán en el registro del ICR, créditos redescontados para proyectos desarrollados por este tipo de productores”. En esta medida, para la época en que el señor XXXX solicitó el crédito y el mismo fue aprobado por el banco, es decir para los meses de junio y julio del año 2011, el Incentivo a la
Capitalización Rural – ICR, no estaba disponible, toda vez que FINAGRO había informado desde el año 2009, el agotamiento de los recursos para dicho instrumento en cabeza de los medianos y grandes productores, calidad última en la que se encontraba clasificado el demandante. Bajo ese orden de ideas, es claro que el banco sí le informó al demandante que su proyecto tendría la posibilidad de acceder al incentivo por dos de sus rubros, situación que desconocía los lineamientos establecidos por FINAGRO, porque desde el 25 de agosto del año 2009, los recursos para el mentado incentivo en medianos y grandes productores se habían agotado, amén que según la normativa aplicable, si un gran productor accedía al mismo debía estar integrado con pequeños productores en alianzas estratégicas, según consta en el Manual de Servicios (fl. 160), situación que el señor XXXX, como Gran Productor, no cumplía y que era de conocimiento de la entidad SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA bancaria, como se evidencia en “la solicitud de crédito agropecuario” (fl. 8), el acta de comité de crédito (fl. 6) y el formato de control de inversiones (fl. 27). Por cuenta de tal conducta, el banco pudo generar en el señor XXXX una expectativa al informarle que podría acceder al incentivo, cuando en realidad ello no ocurriría, toda vez que los recursos destinados para tal efecto respecto de grandes productores se habían agotado y no hacer parte el demandante de una alianza estratégica con pequeños productores. Sin embargo, tal conducta solo puede devenir en una indemnización, cuando la misma genere efectos frente a la relación contractual, situación que no se da en el presente
caso. En efecto, si bien la entidad bancaria erró en la información suministrada, lo cierto es que el otorgamiento del incentivo no formaba parte de las obligaciones propias del contrato de mutuo, por ser este ajeno a las partes y propio de un terceroFINAGRO-, sin que el XXXX se obligara a conceder un incentivo que se encontraba por fuera de su órbita funcional; por el contrario, en la documentación allegada al plenario, se observa que el crédito tendría una autonomía e independencia frente a la concesión de dicho instrumento, circunstancia que como se verá, fue aceptada por el deudor. Así las cosas, el incentivo se constituye en una mera expectativa y no un derecho adquirido para el demandante fruto de un deber contractual, toda vez que, se reitera, dicho beneficio estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos por FINAGRO y la disponibilidad de los recursos, situación que certificó el mismo demandante en la documental obrante a folio 93 y corroboró en su interrogatorio de parte, al manifestar haber tramitado y obtenido en oportunidad anterior, un crédito al que sí se cobijó con el beneficio del ICR. Conforme con anteriormente expuesto, no resulta de recibo el argumento de que fue en virtud de tal beneficio, informado respecto de dos rubros enunciados en su solicitud, que él adquirió el crédito para atender estos y tres rubros adicionales y que no se anunciaron beneficiados, ya que su otorgamiento estaba sujeto a que fuera seleccionado para la aplicación del mismo, circunstancia que por tanto, no podía ser la causa exclusiva para acceder al crédito que finalmente le fue otorgado.
En efecto, concluye esta Delegatura, que tal manifestación del demandante respecto a que de haber tenido conocimiento que no tenía derecho al ICR se hubiera abstenido de tomar el crédito, no tiene asidero en el material probatorio allegado al expediente. Por el contrario, en el documento obrante a folio 93, suscrito por el demandante, ya citado, éste acepta que “fui informado por el XXXX, que la solicitud de crédito que me encuentro tramitando es sujeto al beneficio (…) ICR (…), que el acceso a este programa está condicionado a la disponibilidad de recursos FINAGRO” y “que en el evento de agotarse los recursos del beneficio mencionado durante el trámite de la operación, acepto SI (…) continuar con el proceso de crédito hasta su desembolso en las condiciones que se encuentre vigentes a esa fecha”, afirmación frente a la cual no existe salvedad alguna o señalamiento en contrario, ni que la misma hubiere sido hecha sin la voluntad de su signatario. En el mismo sentido, el Manual de Servicio de FINAGRO tantas veces citado, indica que “todo proyecto financiable con recursos FINAGRO debe ser viable desde el punto de vista técnico, ambiental y financiero aun prescindiendo del Incentivo. Por lo tanto, cuando un crédito que financia un proyecto se presenta a redescuento ante FINAGRO es porque su viabilidad financiera fue verificada por el intermediario financiero y el solicitante y, por tanto, el no otorgamiento del
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