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SFC - Interés público de la actividad financiera. Obligaciones de las partes, Contratos para la administración de valores. Régimen tarifario. Cobr id2012-0149

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera. Obligaciones de las partes, Contratos para la administración de valores. Régimen tarifario. Cobr id2012-0149
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MINIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas al inicio de esta diligencia celebrada el veintitrés (23) de abril de la presente anualidad, para continuar con la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, establecida en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, el suscrito Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales (E), se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, la cual será asistida por Héctor Andrés Ariza profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la

controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y la sociedad XXXX.

1. ASPECTOS PROCESALES.

1.1. Actuación. El señor XXXX, actuando en nombre propio, presentó demanda el 30 de noviembre de 2012 (fls. 1 a 10 y 18 a 19) contra XXXX, en procura de que la convocada anule los cobros emitidos por la administración de su portafolio, IVA y GMF equivalentes a la suma de $186.240.oo, así como que permita poner su portafolio a disposición de otra comisionista sin el cobro estipulado de $25.000. La demanda fue admitida mediante auto calendado 21 de diciembre de la misma anualidad (fl. 21). Realizada la notificación, la entidad demandada la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, presentó excepciones de mérito (fls. 34 a 57) - sobre las cuales no se pronunció la parte demandante (fl. 59), aportó y solicitó pruebas, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 23 de abril (fls. 64 a 68), la que concluye en la fecha, con el cierre de la etapa probatoria, los alegatos de conclusión de las partes y la emisión del respectivo fallo. 1.2. Presupuestos procesales. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en armonía con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA presentada por el señor XXXX en contra de la sociedad XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de carácter financiero - contrato de comisión -, celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, el cual se encuentra vigente habilitando la competencia de esta Delegatura, acorde a lo contemplado en el numeral tercero del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 2.1 Problema jurídico. ¿Es contractualmente responsable la sociedad XXXX por el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato de mandato y administración de valores celebrado con el señor XXXX, en particular por los cobros de administración IVA y GMF, así como por cobrar una tarifa en el evento de trasladar su portafolio de inversión a otra sociedad comisionista?

Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará el contrato de administración de valores y calidad de las partes, el régimen de responsabilidad y las obligaciones que surgen para la Comisionista de tal relación contractual, así como del régimen tarifario de las sociedades comisionistas de bolsa frente a los contratos celebrados y sus efectos frente a los hechos materia del proceso, lo cual permitirá abordar si existió en tal actividad incumplimiento de

las obligaciones pactadas, como se reclama en la demanda. 2.2. Contrato para la Administración de valores y calidades de las partes En el presente asunto no se discute que entre XXXX y el señor XXXX se suscribió el 28 de marzo de 2011 un contrato de mandato y administración de valores, con el fin de encomendar la ejecución de uno o varios negocios para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, así como para su administración y custodia, pues de ello dan cuenta los documentos obrantes de folios 43 a 49 del expediente, los cuales no fueron desconocidos por ninguna de las partes, hecho que igualmente se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio (fl. 65 vuelto). Por otra parte, no es materia de debate el que en el mes de mayo de 2012, se remitió por parte de la sociedad demandada al demandante un estado de cuenta consolidado correspondiente a los gastos generados por la administración del mismo (fl. 66). Así mismo, de la documentación obrante a folios 43 a 49, la cual tal y como lo manifestó el demandante en el interrogatorio de parte corresponde al formulario firmado por aquel, pues frente al particular el señor XXXX manifestó “ese fue el formulario que yo firme” (disco compacto obrante a fl. 68, hora 1 minuto 02 de la grabación de audio), se advierte que el demandante se vinculó a la sociedad XXXX con los contratos de “Mandato de Comisión” y “Administración de Valores”, en los siguientes términos: “DE MANDATO DE COMISIÓN. EL CLIENTE tiene la intención de encomendar la ejecución de uno o varios negocios para la adquisición o enajenación de divisas y/o valores inscritos en el Registro Nacional de

Valores y Emisores RNVE o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, derivados estandarizados y productos estructurados, así como la realización de operaciones sobre los mismos como Repos, simultáneas y Transferencia Temporal de Valores. Como contraprestación a la ejecución de estos contratos EL CLIENTE deberá pagar a XXXX una Comisión que será pactada en cada caso por las partes. Cada contrato será debidamente documentado de conformidad con las políticas de XXXX y lo que al respecto se establezca en las normas pertinentes”. “DE ADMINISTRACION DE VALORES. EL CLIENTE tiene la intención de encomendar la administración por parte de XXXX de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE en nombre y por cuenta de EL CLIENTE así como la custodia de los mismos a través de los Depósitos Centralizados de Valores Deceval y D.C.V.” Esta relación negocial es un típico mandato comercial, en virtud del cual, de acuerdo con lo establecido por los artículos 1262, 1266 y 1268 del Código de Comercio, se encomienda a una Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios en nombre propio pero por cuenta ajena y que independientemente de la denominación que se le otorgue, implica el desarrollo del contrato de comisión, el cual entratándose de operación de adquisición o

enajenación de valores, inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, como es el caso materia de análisis, sólo puede ser realizado por sociedades comisionistas, conforme lo prevé el artículo 7.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Pues bien, el profesional especializado en la administración de valores es una sociedad comisionista de bolsa, en este caso, XXXX, persona jurídica autorizada e inscrita como tal para cumplir funciones de intermediación dentro del mercado público de valores y sometida a la vigilancia y supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el contrato de administración de valores el cliente o mandante confía a la sociedad comisionista el desempeño de todas o algunas de las gestiones descritas en el artículo 2.9.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010, esto es, el cobro de rendimientos, el cobro de capital, la inversión de las sumas cobradas y la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan al mandante en una nueva emisión. En lo que respecta al mandante, por tratarse de una actividad de inversión y no reunir éste las características de un inversionista profesional, ostenta la categoría de “cliente inversionista” de conformidad con el artículo 7.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010, circunstancia que quedó definida en la categorización del cliente contenida en el formulario único de conocimiento – persona natural suscrito por las partes (fl. 43), la cual se efectuó en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del Capítulo Segundo del Título IX de la Circular Básica Jurídica de 2007 de la Superintendencia

Financiera, que conlleva, de acuerdo con el artículo 7.3.1.1.3 del referido del Decreto 2555, el derecho de recibir asesoría del mandatario, aunado al especial régimen de protección que les resulta aplicable. 2.3. Régimen de responsabilidad y deberes de la Sociedad Comisionista de Bolsa. En punto a esta especial protección de la actividad bursátil frente a sus “clientes inversionistas”, aplicable a la naturaleza del contrato de mandato que ha dado origen a las pretensiones de la demanda, la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Lo anterior, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución que declara, entre las ya mencionadas, a la actividad bursátil como de “interés público” dado el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Sobre el particular, en sentencia C-692 del 5 de septiembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se explicó que “tal y como ocurre con la actividad financiera, dicha actividad [la bursátil], por expresa disposición constitucional,

es de interés público… A su vez, el ejercicio de la actividad bursátil es reglado, como quiera que la legislación y la labor gubernamental de inspección definen cuáles transacciones deben llevarse a cabo obligatoriamente a través de bolsas de valores, qué montos y cómo deberá efectuarse cada transacción (Sentencia SU166 de 1999 y C-860 de 2006)”. Esta especial protección a la actividad bursátil, fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exigía en este caso de XXXX mayor diligencia y profesionalismo frente a su “cliente inversionista”, toda vez que, como prestadora del servicio, posee un amplio margen de control de las operaciones encargadas a través de su personal calificado en la materia, servicios por los cuales recibe una retribución por parte del cliente (cláusulas tercera numeral 5º y décima contractual, fl. 47), generando un régimen especial en sus relaciones contractuales, lo que conlleva que la entidad cumpla con las obligaciones que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes del ejercicio masivo y profesional de su actividad atendiendo los deberes implícitos de la misma, en aras de brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 y que de conformidad con lo normado en el literal f) del mismo precepto, resultan de imperativo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA cumplimiento para las entidades, amén que constituyen los parámetros mínimos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, siempre que no se trate de cláusulas abusivas, entendidas de conformidad con el literal d) del artículo 11 Ibídem. Así, para efectos de determinar en el caso que ocupa la atención de la Delegatura, cuáles eran las obligaciones que nacen de las relaciones contractuales entre las partes con ocasión del mandato en mención y atendiendo la calidad de cliente inversionista del actor, se tiene que, el encargo a cumplir por la pasiva, comprendía lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato celebrado (fls. 43 a 49), referentes a la realización de actos de administración sobre los valores – entendidos por tales las acciones que componen los portafolios de inversión de los clientes. Ahora bien, es a la luz de este referente, que procede la Delegatura a analizar si la ejecución por parte de XXXX del contrato de administración de valores celebrado con el cliente inversionista demandante, se desarrolló en el marco de las obligaciones contractuales y deberes especiales que le son exigibles como profesional del mercado de valores y establecer la responsabilidad que se le endilga en el correspondiente libelo, que en el caso particular surge porque el demandante sostiene no estar obligado al pago de los “Cobros de Administración de Portafolio” y menos al IVA y al GMF que le corresponden a dicha suma, por cuanto en su sentir “las normas (…) los autorizan a fijar tarifas pero no a modificar unilateralmente contratos de adhesión (…) notificando o más técnicamente

informándolo en diarios o en su página web”, situación que el demandante reitera en sus alegatos de conclusión. En defensa de tal señalamiento, la entidad convocada se opuso a las pretensiones de su contraparte, alegando como excepción la que denominó cobro de lo no debido, fundada en que los recaudos cuestionados están pactados en los contratos suscritos, acorde a las políticas de cobro de tarifas y cuentan con el correspondiente sustento legal, si se tiene en cuenta que el contrato celebrado “…establece desde su suscripción el cobro de las tarifas correspondientes, tratándose de operaciones de compra y venta de valores, y así mismo, cuando el hecho generador sea la administración de dichos títulos, entendiéndose a partir de ello que existe claramente dispuesta una política general de cobro de tarifas a favor de la comisionista” (fl. 35), aspecto que reitera en sus alegatos de conclusión. Así mismo, agregó que no existió en ningún momento una modificación al contrato inicial, puesto que dicho documento establece desde su suscripción el cobro de las tarifas correspondientes, al tiempo que precisó que el demandante al ser titular de acciones del Grupo Aval, tenía un beneficio de exclusión de comisión, pero que al venderlas cesó la condición para gozar del mismo, circunstancia que derivó en envío masivo de extractos en el mes de mayo del año 2012, con el fin de informar a sus clientes el estado detallado de cada una de sus cuentas. Finalmente indicó que las cláusulas en el contrato suscrito no corresponden a prácticas abusivas e informó que el traslado de títulos valores a otro administrador tiene un costo de $25.000, del cual

no puede ser eximido el demandante por no recaer sobre él una causal legal o reglamentaria que así lo imponga. 2.4. Del régimen tarifario de la sociedad comisionista de bolsa frente al contrato celebrado. El Artículo 2.9.24.1.1 del Decreto 2555 de 2010, estableció el régimen de tarifas para las operaciones que realicen las sociedades comisionistas de bolsa, autorizando por vía general, a las mismas el cobro de tarifas en las operaciones que realicen sin sujeción a límites máximos o mínimos, con la única limitación de que dichas tarifas no sean discriminatorias entre los diversos clientes. De igual forma, el artículo 2.9.24.1.3 de la misma norma, impone a las sociedades comisionistas la obligación de “revelar a sus clientes, antes y después de realizada la operación, el importe y porcentaje de la comisión”. Por su parte, el numeral 1 del artículo 7.3.1.1.2 del mentado Decreto, en relación con los deberes especiales que tienen los intermediarios que participan en el Mercado Público de Valores, contempla el de suministrarle al cliente, la tarifa del valor de cada operación de intermediación de valores. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, se evidencia que la norma autoriza por vía general la libertad de tarifas, imponiéndoles a los operadores del mercado público de valores – en el caso materia de análisis a

XXXX– la única limitación de que las tarifas no sean discriminatorias entre los diversos clientes, al tiempo que tiene la obligación de informar a sus clientes, antes y después de realizada cada operación, el importe y porcentaje de la comisión aplicada y suministrarle el valor de las tarifas aplicables a cada operación de intermediación de valores. Dentro del clausulado del contrato objeto de análisis, específicamente en el numeral 5º de su cláusula tercera (fl. 47), se fijó como obligación del cliente “pagar a XXXX las comisiones pactadas con ocasión de cada una de las operaciones que este realice en cumplimiento de sus órdenes”. A su turno, la cláusula décima (fl. 48) establece que “EL CLIENTE reconocerá a XXXX las comisiones que aparecen relacionadas en el anexo de tarifas del presente contrato (…) cada vez que haya lugar al cobro de una comisión se causarán y cobrarán los impuestos a los que haya lugar. XXXX cobrará la comisión y los impuestos, así: (…) tratándose de administración de valores con cargo al portafolio de EL CLIENTE al final de cada mes y a más tardar dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente.” De igual manera, la cláusula décima primera del citado contrato (fl. 48) denominada “Gastos con cargo al portafolio” dispone que “se sufragarán con cargo a los recursos existentes en el portafolio: (1) Los impuestos derivados de la firma de este contrato. (2) Los impuestos que graven los valores e ingresos del portafolio y la disposición de los recursos existentes en el mismo. (3) Los honorarios y gastos en que se incurra para la defensa de los bienes que lo integran cuando las circunstancias lo exijan. (4) Los cargos por

servicio de bolsa, sistemas de negociación o registro de operaciones sobre valores y/o divisas, sistemas de compensación y liquidación, cámara de riesgo central de contraparte y depósito de valores. (5) El valor de los seguros y amparos de los activos del portafolio. (6) Los gastos y comisiones bancarias que se originen en el depósito y disposición de sus recursos. (7) La remuneración de XXXX. (8) Los demás costos y gastos necesarios para la ejecución, cumplimiento y liquidación del presente contrato. XXXX deducirá los gastos referidos de los recursos del portafolio al final de cada mes y a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente. PARÁGRAFO: en caso de que los recursos disponibles no basten para el pago de los gastos que se causen con ocasión del presente contrato EL CLIENTE se obliga incondicionalmente a pagarlos entregando el dinero necesario inmediatamente se produzca el aviso de XXXX en ese sentido. La mora de EL CLIENTE en entregar a XXXX el dinero requerido para el pago de los gastos, causará intereses a la tasa máxima prevista en la ley a partir de la fecha del citado aviso.” En esta medida, partiendo del marco normativo en cita y de las estipulaciones plasmadas en el contrato suscrito entre las partes, resulta claro que la entidad demandada está facultada para definir sus políticas de cobro de comisiones y tarifas, dentro de las cuales se encuentran las de administración y las de cambios o traslados de depositantes (fl. 76 y 77), así como de cobrarlas a sus clientes, por cuanto así se encuentra pactado desde el inicio del contrato suscrito, escenario

que determina que no le asiste razón al demandante, cuando indica que el contrato fue modificado unilateralmente por la comisionista, para hacer efectivos los cobros. De igual forma, de la revisión del texto del contrato allegado, este Despacho considera que si bien se trata de un contrato de adhesión, no se observa la existencia de cláusulas abusivas o que conlleven a un desequilibrio contractual, como lo manifiesta el demandante en el libelo petitorio, aspecto sobre el que no está de más indicar que el promotor de la demanda tampoco delimitó cuál o cuáles de todas esas estipulaciones estaban llamadas a tenerse por no escritas por cuenta de tal situación. Así mismo, tampoco se evidenció que la entidad demandada haya incurrido en prácticas abusivas a voces del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 como lo expone el demandante en sus alegatos de conclusión toda vez que, se insiste, el contrato no fue modificado y que el mismo contenía en su cláusula décima la estipulación de la remuneración a la comisionista de bolsa. Puntualizado lo anterior, procede esta Delegatura a analizar si como se aduce en el libelo introductor se incumplió por parte de la comisionista demandada la obligación de asesoría e información que debió suministrar dicha sociedad al demandante al momento de la suscripción del contrato respecto de los cobros por administración. Sobre el particular, es necesario advertir que en cumplimiento del contrato de comisión el Comisionista de Bolsa en su condición de intermediario de tal mercado, tiene a su cargo una serie de deberes, obligaciones y reglas, además de las allí contenidas y en la normatividad comercial,

aquellas establecidas en la Ley 1328 de 2009, la Circular Básica Jurídica, en el Libro 2º del Reglamento de AMV (Autorregulador del Mercado de Valores) y en el Libro 3º de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En concordancia con la obligación establecida en el numeral 4º de la cláusula primera del contrato objeto de este litigio, en virtud de la cual la sociedad comisionista se compromete a: “…realizar todas las actividades necesarias para cumplir con su obligación de intermediación o administración de valores”, los literales f) y g) del artículo 7º de la ley 1328 de 2009 disponen que las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: (…) : “f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido

por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”. Para el efecto, la Superintendencia Financiera de Colombia ha instruido la manera en que puede suministrar dicha información a través de las páginas de Internet de sus vigiladas, en el literal d) del numeral 9.6, Capítulo Sexto “Reglas relativas a la Competencia y a la Protección del Consumidor”, Título I de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica), el cual dispone que: “(…) Difusión de la información a través de los sitios web de las entidades “Las entidades vigiladas deberán observar las siguientes reglas, cuando divulguen la información a la que se refiere el numeral 9 del presente Capítulo (Información al Consumidor Financiero) en sus respectivos sitios web: a) Todas las entidades deberán implementar en la página de inicio de sus sitios web un vínculo con el nombre “información sobre productos y servicios. (…) c) Las tarifas y tasas de interés deben ser informadas de manera individual, es decir, respecto de cada producto o servicio.” Aunado a lo anterior, se aplica las disposiciones contenidas en el Libro 2º del Reglamento de AMV (Autorregulador del Mercado de Valores) y en el Libro 3º de la Parte 7 del Decreto 2555 de 2010, de las cuales se sustraen como de relevancia para este caso, las siguientes: (i) DEBER DE INFORMACIÓN. En cuanto a este deber se tiene que tal normatividad busca garantizar que la Comisionista informe de manera oportuna, objetiva, completa, imparcial y clara a su cliente respecto de la identificación, forma y características de las operaciones encargadas, los

riesgos y en general el correcto entendimiento de los negocios y la ejecución de las mismas a través de la entrega de la respectiva documentación que la soporta, y los extractos en los que consten los movimientos e inversiones en el portafolio, todo en los términos del artículo 7.3.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010. (ii) DEBER DE ASESORÍA. Consiste en aquel acompañamiento y orientación especialmente a los clientes inversionistas, por parte de un profesional debidamente certificado que ilustra de manera previa sobre las características importantes de la operación a celebrar o no y sus riesgos para que sea el cliente –según su perfilquien tome la decisión de su ejecución. En el caso sub examine, adujo el demandante en el interrogatorio de parte, que la información sobre las tarifas y costos no le fue suministrada (disco compacto obrante a fl. 68, mins. 45:30 a 45:35 y 47:30 a 47:38 de la grabación de audio). Para soportar el cumplimiento de dicha carga, refiere la pasiva en la comunicación de fecha 6 de noviembre de 2012, obrante al reverso del folio 6 del expediente, que dicha información fue divulgada antes de su aplicación a través de medios de dominio público como lo fue la página web de la entidad demandada y el diario El Tiempo en los años 2010 y 2011, las cuales señalan a profundidad las condiciones sobre las cuales se realizan dichos cobros. En efecto, en los anuncios publicados en el diario el Tiempo obrantes a folios 8 y 54 del expediente, se mencionan los cobros que se efectuarán a clientes que como el demandante posean para el año 2010 portafolios

inferiores a $20’000.000 y para el año 2011 portafolios inferiores a $30.000.000 e indica “para Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA información adicional sobre tarifas y comisiones, favor consultar la página web…” de la entidad demandada, lo cual se encuentra acorde con las obligaciones contractuales y legales arriba mencionadas. Aunado a lo anterior, se observa frente a lo que tiene que ver con los cobros contenidos en la factura remitida al demandante obrante a folios 79 a 81, que la aplicación de aquellos por concepto administración de valores, así como el IVA y el GMF correspondientes obedece al cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales convenidas. Sobre este particular, cumple memorar que dichos cobros son tributaciones de carácter legal, de imperativo cumplimiento, ligados a un hecho generador y que deben ser asumidos por quien se ve beneficiado del servicio prestado por la comisionista, de allí que no puede la sociedad demandada, abstenerse de efectuar los mismos. Vale la pena anotar que al momento en que la sociedad comisionista otorga el beneficio de exención al cobro de administración al portafolio de inversión, por poseer acciones del Grupo Aval (fl. 77), los impuestos de IVA y GMF no se configuran, por cuanto el hecho generador no existe, caso contrario al momento de efectuar el cobro correspondiente, dichos tributos se hacen exigibles para la sociedad comisionista y por lo tanto de obligatorio recaudo, tal como lo prevé el contrato

suscrito entre los extremos procesales en su cláusula décimo primera (fl. 48). De otra parte, respecto de la afirmación del demandante en sus alegatos de conclusión relativa a que presentó una serie de reclamaciones ante la sociedad comisionista relacionadas con la falta de información sobre las tarifas, sus cobros y los beneficios por poseer Acciones del Grupo Aval, y sobre las cuales insiste que no fueron respondidas sino dentro de los 3 meses siguientes a su presentación, configurándose un silencio administrativo positivo, este Despacho reitera lo resuelto en Auto proferido al inicio de esta Audiencia (folio 66) a través del cual se pronunció de manera desfavorable por considerar que es un aspecto que escapa a la competencia de esta Delegatura. Lo hasta aquí expuesto no sufre modificación frente al hecho de haberse aplicado a la pasiva la sanción procesal establecida en el numeral 6 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia de su representante legal, a partir de lo cual se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda, consistentes en que el demandante presentó una solicitud para que le fueran reintegrados los gastos de administración que le habían sido cobrados, la cual le fue respondida el 3 de septiembre de 2012, en f

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