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SFC - Interés público de la actividad financiera, Pago De Cheques Falsificados O Adulterados, Cuenta Corriente Régimen De Responsabilidad Por Pago id2013-0500

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Pago De Cheques Falsificados O Adulterados, Cuenta Corriente Régimen De Responsabilidad Por Pago id2013-0500
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto:CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE

MENOR CUANTÍA.

En XXXX D.C., a los 21 días del mes de mayo de 2014, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del pasado 6 de marzo (fl. 154), para continuar con la audiencia de que trata los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 ya citado. Asiste la audiencia Magda Andrea Toro Rojas, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del

artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE”, “CULPA DE TERCEROS” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS parcialmente las excepciones de “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL TITULAR DE LA CUENTA”, “PAGO REGULAR – INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, propuesta por el XXXX, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500.

TERCERO: Declarar contractualmente responsable al XXXX, por el pago de los cheques Nos. 2278503, 2278504, 2278505 y 2278506 el día 2 de enero de 2013, con cargo a la cuenta corriente terminada en el No. 9509 de que era titular la señora XXXX en esa entidad financiera.

CUARTO: En consecuencia, se condena al XXXX a pagar a la demandante XXXX, la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS MCTE. ($6.690.000.oo) junto con el gravámenes correspondiente al cuatro por mil, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión. A partir del sexto día, se generarán intereses de mora a la tasa legalmente permitida.

QUINTO: NEGAR, en consecuencia, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría, archívese el expediente. La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, EL CUAL SE CONCEDE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO ANTE LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE XXXX - REPARTO. ORDENA LA REMISIÓN DE LA ACTUACIÓN AL SUPERIOR, PREVIAS LAS CONSTANCIAS DEL CASO. SE NOTIFICA EN

ESTRADOS, SIN RECURSOS.

No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

XXXX

LA DEMANDANTE,

XXXX

LA APODERADA DE LA DEMANDANTE,

XXXX

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500.

EL APODERADO DEL XXXX

XXXX

SENTENCI A

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y el XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES 1.1. Actuación: La señora XXXX a través de apoderado, presentó demanda el 13 de septiembre de 2013 (fls. 1 a 14), pretendiendo que el XXXX reconozca el pago de 16 cheques identificados con los números 2278503 y terminados en 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 y que fueron cancelados durante los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 2013 contra la cuenta corriente de titularidad de la demandante, en cuantía de $30.280.000.oo, junto con el impuesto del cuatro por mil que generaron esas transacciones y los intereses moratorios causados desde la fecha de pago de cada título y hasta la terminación del proceso.

Como soporte de sus pretensiones expuso que desde el 15 de abril de 2002 es titular de la cuenta de corriente No. 509 del XXXX, contra la cual se giraron los mencionado cheques, luego de que la chequera a la cual pertenecían dichos títulos, fuera hurtada de su residencia cuando se encontraba de vacaciones, hecho del que se percató el día 7 de enero de 2013 al

regresar de su viaje, procediendo a informar a la entidad demandada el día 8 siguiente, elevando la reclamación correspondiente ante la entidad financiera, quien negó el reintegro solicitado, por considerar que su cliente no dio aviso oportuno de no pago y del extravío del talonario, y por el contrario procedió a la cancelación de la cuenta. Admitida la demanda mediante providencia del 10 de octubre de 2013 (fl. 112), se ordenó notificar al XXXX, quien dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. demanda, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito las que denominó: 1. “PAGO REGULAR – INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, 2. “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL TITULAR DE LA CUENTA”, 3. “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE”, 4. “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, 5. “COBRO DE LO NO DEBIDO”, 6. “CULPA DE TERCEROS”, 7. “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, 8. “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” y, 9. “LA GENÉRICA”, en caso de que esta última se encontrara probada. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, sin pronunciamiento alguno (fls. 147 y 148), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo

439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 152). Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes. 1.2. Competencia y presupuestos: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, en la medida en que la cuenta corriente de que era titular la demandante en la entidad demandada y de la que nace la relación contractual materia del proceso, fue cancelada el 8 de enero de 2013, como consta a folios 20 y 25 del expediente, y la demanda fue presentada el 13 de septiembre del mismo año. En tal sentido, para la fecha en que se ejerció la acción de protección al consumidor de la referencia, no había transcurrido el término de 1 año desde la terminación del contrato, razón para denegar desde ya las

excepciones elevadas en tal sentido por la pasiva, y que denominó “CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN” sin hacer una argumentación diferente a la aquí resuelta. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Corresponde a la Delegatura establecer si, como se estableció en audiencia de 6 de marzo de 2014, a la entidad financiera demandada le asiste responsabilidad contractual por el pago de 16 cheques con cargo a la cuenta corriente de la demandante y en consecuencia, estaría llamada al reconocimiento de su importe, como se pretende en el libelo. Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en cuenta corriente y su régimen de responsabilidad a partir de lo cual analizará el caso concreto Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y el régimen de responsabilidad ante el pago de cheques: Por el contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero(EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Cio.),

obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Dicho contrato, configura “un derecho personal para el depositante traducido en un crédito a cargo del banco SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. depositario, habida cuenta que entre las partes se estructura una operación pasiva de crédito” (literal a, numeral 1.3, Capítulo Cuarto, Título II, Circular Básica Jurídica 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera), de allí que la institución bancaria se obligue a custodiar los recursos del cuentacorrentista. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas bancarias” (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena); y

(iii) pagar los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Cio.) o del descubierto pactado o que se provea (artículo 125 EOSF). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada (Parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques falsos o alterados, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad: el primer caso, que corresponde al régimen general, se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio), mientras que el segundo, se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (artículo 733), sin que sea del caso analizar en tal evento la culpa del cuentacorrentista. Resulta importante esta distinción, toda vez que de su individualización se derivan no sólo las cargas que debe asumir el interesado en que se responsabilice a la entidad por el pago de un cheque falso, sino las formas de exoneración de que dispone la entidad financiera. La misma se puso de relieve en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909). En su tenor literal, el artículo 733 establece: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN

CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. De esta manera, la responsabilidad prevista por la ley para la entidad financiera en el caso del pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (art. 733 Código de Comercio) está supeditada a la verificación de los siguientes presupuestos: (i) el extravío previo de los formularios o la chequera a la cual pertenecen, (ii) la falsificación o alteración de los formularios extraviadosy su posterior pago por el Banco librado, y (iii) el aviso oportuno del cuentacorrentista oque la alteración o la falsificación fuere notoria.Si el aviso no se diere de manera oportuna, el análisis se debe concentrar entonces en el grado de notoriedad de la falsificación, que determina en últimas la diligencia de la entidad financiera en cada caso concreto.

3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Pues bien, el caso de marras se enmarca en el régimen de responsabilidad especial que se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, como lo establece el artículo 733 ibídem, pues de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, aunado a lo tenido como probado por las partes en audiencia inicial (10:37:40 horas del 6 de marzo de 2014, CD fl. 159), los cheques identificados con los

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. números 2278503 y terminados en 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 pertenecían a la chequera entregada a la titular de la cuenta para el manejo de sus dineros, la cual le fue sustraída de su lugar de habitación durante un hurto, hecho que encuentra su soporte probatorio en el interrogatorio de parte rendido por la actora (09:35:36, CD fl. 159) y la denuncia penal obrante a folios 26 y 27 del plenario, razón para que se tenga como confesión en los términos del artículo 195 de la normatividad procesal civil. Siendo así, para efectos del análisis de responsabilidad expuesto en líneas anteriores, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe del cheque, correspondía al cuentacorrentista dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito previsto por el artículo 733 en mención, el cual de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justiciadel 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909), “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento” (Subrayado fuera de texto original). En tal sentido, el XXXX propuso las excepciones que denominó “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL TITULAR DE LA CUENTA” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE” por

considerar que la actora actuó con culpa o descuido al no dar aviso oportuno a la entidad financiera sobre la pérdida de la chequera que contenía los cheques materia de reclamación, y que se encontraba bajo su custodia. Según el numeral 8º del reglamento del contrato de cuenta corriente aportado al proceso (fl. 163), correspondía a la demandante –en lo que aquí interesa- (i) custodiar la chequera y sus formularios, “de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos...” (Numeral 8º del reglamento) y (ii)“… dar aviso inmediato y por escrito al banco…”, en los casos de sustracción o extravío de uno o más cheques. Al respecto, narra la señora XXXX en su demanda y en el interrogatorio de parte rendido en audiencia (9:35:36, CD fl. 159), que el 8 de diciembre de 2012 salió del país junto con su familia, dejando en su casa la chequera que le fue entregada por XXXX, percatándose el 7 de enero de 2013 en horas de la noche al regresar de viaje, que en su apartamento algunas cosas no se encontraban en su lugar y que extraños habían ingresado a su apartamento violentando la puerta de la terraza del edición donde reside, llevándose consigo, entre varios elementos, el talonario de cheques, razón para que al día siguiente, esto es, el día 8 de los mismos mes y año, se dirigiera a la entidad financiera a dar aviso de lo sucedido, momento en el que se enteró que para esa fecha ya habían sido cancelados aproximadamente $30.000.000.oo.

De acuerdo con lo anterior, encuentra la Delegatura que para el momento en que fueron cobrados los cheques que pertenecían a la chequera hurtada, la actora no tenía conocimiento de lo acontecido en su vivienda, razón para que no hubiese podido dar aviso oportuno a la entidad y evitar en consecuencia la materialización de los pagos que reclama. De allí, que no pueda predicarse de la demandante que el hurto de la chequera que dejó en su casa bajo llave, sea una conducta negligente o culposa, como tampoco que el no aviso oportuno sea el directamente causante del pago de los cheques, pues nada pudo conocer la actora de lo que acontecía en su hogar y con el dinero depositado en su cuenta, hasta que regresó al país y se percató de lo sucedido, razón para que se denieguen las excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA DEMANDANTE” que en tal sentido argumentó la pasiva. De igual manera y en cuanto a las excepciones denominadas “CULPA DE TERCEROS” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, encuentra la Delegatura que igualmente están llamadas al fracaso, toda vez que en este especial régimen de responsabilidad el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino propiamente es un presupuesto de la aplicación normativa que parte de la intervención de un tercero ajeno a la relación contractual –art. 733 del Código de Comercio-. Al respecto, como se explicara en precedencia, solo la culpa probada de la entidad compromete su responsabilidad, bien porque medio el aviso oportuno del cuentacorrentista oque la alteración o la falsificación fuere notoria, a pesar de lo cual entidad procedió a pagar los respectivos cartulares. En este sentido, el hecho de un tercero, ante el

pago irregular de la entidad, resulta un evento indiferente frente al régimen que aquí aplica y a SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. las causales de exoneración mencionadas, en tanto que la culpa de la entidad absorbe la participación de un tercero, por lo que no se rompería el vínculo de causalidad, razones por las cuales no se declarará probadas las mencionadas defensas. Con lo anterior, “sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario”, como se explica en la sentencia ya citada, y de la intervención de terceros como causa de la pérdida o hurto de los mismos, ahora el análisis del Despacho conforme a los fundamentos normativos ya reseñados, deberá concentrarse en el grado de notoriedad de la falsificación. Sobre el particular, en la sentencia del 8 de septiembre de 2003, dentro del Expediente No. 6909, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho)

En este sentido, se ha dicho, que en el sub examine se encuentra probado que los formularios extraviados fueron pagados por el XXXX una vez fueron presentados para su cobro por ventanilla ante otras entidades financieras del grupo aval, pues concurrían, a simple vista, el requisito establecido contractualmente para su pago, esto es, la firma de la titular de la cuenta, lo cual motivó el medio exceptivo incoado por la pasiva y que denominó como “INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL TITULAR DE LA CUENTA”, “PAGO REGULAR – INEXISTENCIA PARA PEDIR” e “INCONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA RESPONSABILIDAD INVOCADA”, añadiendo que los formatos especiales recibidos por el titular de la cuenta, no mostraban ninguna restricción en su negociabilidad y, la firma impuesta en los títulos, a simple vista coincidían con las registradas ante la entidad, sin que existieran razones para dudar de su autenticidad. Centrada entonces la atención de la Delegatura en la notoriedad de las firmas contenidas en los títulos, es del caso resaltar, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX con ponencia de la Magistrada Nancy Esther Angulo Quiroz, (sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. No. 2013-00198), explicó respecto de la carga de la prueba cuando se trata de cheques, que “… de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C. „incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen‟ lo anterior, porque como ha sostenido de vieja data la jurisprudencia [Citando la Sentencia C-070 de 1993 de la Corte Constitucional]

que „[l]uego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, el demandante le corresponde probar los hechos en que se funda su acción; REUS IN EXCIPIENDO, FIT ACTO, el demandado cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que se funda su defensa; y ACTORE NON PROBATORE REUS ABSOLVITUR, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción)” por lo que competía al demandante cumplir con la carga de la prueba respecto de sus pretensiones, cual era probar que la rúbrica impuesta en el título contenía una falsificación notoria...”. En este sentido correspondía entonces a las partes demostrar su dicho, por un lado al Banco demandado que en efecto los cheques cumplía con todas las condiciones de pago y que la firma en ellos plasmada superaba un proceso normal de visación, mientras que la demandante, debía acreditar que las firmas contenidas en los cheques cuyo pago objeta eran notoriamente falsas, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre de 2003 precitada, “no resulta adecuado esperar que el banco sea el encargado de traer al proceso la evidencia de que „la falsificación no fue notoria, o sea, de difícil verificación‟, habida cuenta que si el cuentacorrentista que ha extraviado el título y no lo ha comunicado al banco - o lo ha comunicado por fuera del término - es quien pretende reservarse el derecho de objetar el pago efectuado por el librado, es

a él, y sólo a él, al que compete el cumplimiento de la carga de acreditar que el instrumento contenía una falsedad o alteración palpable, más si se tiene en cuenta que la consecuencia que se desprendería de dicha demostración, esto es, mantener a salvo la posibilidad de que el establecimiento pagador le reembolse la suma entregada, redundará en beneficio exclusivo del cuentahabiente”.

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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. Entonces, con miras a obtener la demostración de su dicho, la demandante solicitó en el libelo la práctica de una experticia, medio probatorio que al haber sido aportado por el Banco demandado, permitió la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dándose el trámite respectivo para permitir su contradicción en audiencia, pese a lo cual, la parte demandante prefirió guardar silencio. Pues bien, lo cierto es que obra en el plenario un dictamen a cargo del experto grafólogo XXXX, quien compareció ante esta Delegatura en la fecha, con el objeto de demostrar su idoneidad para rendir la experticia y permitir a la demandante controvertir el medio de prueba, atendiendo su experiencia y previo análisis de los cheques identificados con los números 2278503 y terminados en 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 a los cuales tuvo acceso, según su dicho, en original y que obran a folios 173 a 188, comparado con la tarjeta de firmas que debió usarse en el proceso de visación del cheque (fl. 189), concluyó que:

“1. Los cheques dubitables no presentan señales de falsificación por borrados físicos y reimpresiones sustitutivas en las aéreas correspondientes al número, nombre y dirección de la Oficina, caracteres de línea magnética, textos manuscritos o en alguna parte de su contenido. “2. La firma giradora que obra en cada uno de los cheques controvertidos, no procede del puño y letra de la señora XXXX. “3. La firma de duda que obra en cada uno de los cheques de duda corresponde, en cada caso, a imitación de aceptable calidad, por lo que se considera que podía tenerse como autentica en el proceso normal de visación. “4. Para detectar las inconsistencias que existen entre la firma giradora de los cheques problema y las registradas por XXXX para el manejo de la cuenta de la referencia, se requería tiempo considerable, instrumental óptico y de medición especial y conocimientos avanzados en grafología forense. “5. El papel, tintas y sistema de impresión de los formatos de los cheques dubitables presentan características de seguridad que obligan a señalar que son genuinos, es decir, fueron confeccionados por THOMAS GREG & SONS. “6. Las firmas que conforman los endosos que obran en los tres cheques de duda, salvo las coincidencias halladas y arriba explicadas proceden de personas diferentes. “7. De los estudios realizados y hallazgos obtenidos se colige el método utilizados en el caso que nos ocupa, el cual, con alta probabilidad, fue el arriba descrito”. Ratificadas las conclusiones por el auxiliar de la justicia, al ser interrogado en la audiencia por el Despacho respecto de las conclusiones de su dictamen, se tiene que en efecto, como lo ha

manifestado la demandante de manera reiterada, las firmas impuestas en los cartulares disputados, no corresponden a su autoría. Ahora bien, de cara a la notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas sobre los títulos, en términos de la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Nicolás Bechara Simancas ésta “es la evidencia clara de una cosa, ella supone un resalto a la simple vista de lo que se considera notorio, sin que para detectarlo se requiera de un análisis minucioso, una comparación de detalles minúsculos que sólo logran advertirse con ayudas técnicas o conocimientos. De allí que cuando lo que ha de calificarse como notorio, requiere para establecerlo de tales procedimientos, deja de serlo”. Sobre el particular, encuentra la Delegatura que si bien la circunstancia fáctica acreditada de que los cheques fueron pagados en entidades financieras diferentes, todas del Grupo Aval (XXXX, XXXX y XXXX), durante los días 2, 3, 4 y 5 de enero en un promedio de pago de 4 cheques diarios, con un intervalo que va desde un minuto y hasta una hora de diferencia, y en todas las operaciones, los cheques fueron pagados sin objeción de los cajeros encargados del trámite, es decir que por lo menos 9 cajeros, si se tiene en cuenta solo la sucursal del Banco, o 16 cajeros si cada cheque fue pagado por uno diferente, coincidieron en la procedencia del pago:

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. Cheque Fl. Pagador Oficina Caja Fecha Hora

2278503 185 XXXX Modelia 02/01/2013 N/R 2278505 187 XXXX Paloquemao 2 02/01/2013 13:10:28 2278506 188 XXXX Ricaurte 2 02/01/2013 13:38 2278504 186 XXXX Ricaurte 2 02/01/2013 14:26 2278508 181 XXXX Corabastos 03/01/2013 07:50:36 2278509 182 XXXX Corabastos 4 03/01/2013 09:06:57 2278510 183 XXXX Acueducto 1 03/01/2013 09:50:34 2278511 184 XXXX Feria Expos. 2 03/01/2013 10:03:44 2278512 177 XXXX Margaritas 5 04/01/2013 08:46 2278513 178 XXXX Margaritas 5 04/01/2013 08:51 2278514 179 XXXX Acueducto 1 04/01/2013 10:25:59 2278516 180 XXXX Corabastos 4 04/01/2013 11:57:11 2278519 175 XXXX Centro de pagos 05/01/2013 N/R 2278517 173 XXXX Margaritas 6 05/01/2013 11:34 2278520 176 XXXX Niza 4 05/01/2013 12:18 2278518 174 XXXX Niza 1 05/01/2013 12:35 Pese a lo anterior, y siendo que corresponde al Juez la verificación de las condiciones de notoriedad de la falsedad alegada por la demandante y acreditada con el dictamen pericial

aportado en aras a aplicar el derecho debido para una solución justa de la controversia, encuentra la Delegatura que la confrontación de las firmas originales impuestas en los chequ

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