SFC - Interés público de la actividad financiera. Pérdida de formularios de cheques. Artículo 733 del Código de Comercio. Apreciación del dictamen id2013-0426
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera. Pérdida de formularios de cheques. Artículo 733 del Código de Comercio. Apreciación del dictamen id2013-0426
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado: XXXX
Asunto: CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE
MÍNIMA CUANTÍA.
En Bogotá D.C., a los 24 días del mes de julio de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), fecha y hora señaladas en auto del pasado 16 de julio (fl. 227), para continuar con la audiencia de que trata los artículos 432 y 439 del Código de Procedimiento Civil, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo la grabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 ya citado. Asiste la audiencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…)
SENTENCI A
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la sociedad XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad XXXX a través de apoderado, demanda del XXXX el reconocimiento del importe de los 2 cheques números 075325 y 075336 que fueron cobrados los días 28 y 26 de noviembre de 2012 contra la cuenta corriente de titularidad de la sociedad demandante en cuantía de $12.680.000, junto con la correspondiente indexación y corrección monetaria desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el pago efectivo, así como los perjuicios equivalentes a los intereses corrientes causados desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 28 de junio de 2013, fecha partir de la cual solicita se generen intereses moratorios, más las costas y gastos judiciales.
Como soporte de sus pretensiones expuso que la representante legal de la sociedad demandante informó personalmente en la oficina de XXXX sobre la forma fraudulenta con la cual se pagaron los citados cheques y solicitó el reembolso del dinero, reclamo que solo fue Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. respondido por escrito del 29 de enero de 2013, denegando su solicitud y sin que se entregaran los cheques originales a pesar de haberse así solicitado. Manifestó además que durante el segundo semestre de 2012, XXXX devolvió un cheque girado en debida forma por la
demandante por falta de coincidencia entre las firma que se plasmó en el mismo y la que aparecía en la tarjeta de registro de firmas, por lo cual fue necesario actualizar ésta última. Por último manifestó que el 30 de octubre de 2012, la sociedad demandante informó a XXXX sobre su cambio de domicilio. Admitida la demanda XXXX, dio oportuna contestación, oponiéndose a las pretensiones, aceptando unos hechos y negando otros, al tiempo que propuso las excepciones de mérito las que denominó: 1. Inexistencia de falsedad o falta de prueba, 2. Inexistencia de responsabilidad de XXXX conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Comercio. Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad en el pago de cheques adulterados, 3. El demandante perdió la custodia de los cheques objeto de la demanda y no dio aviso oportuno al banco: debió darlo antes del pago, 4. La supuesta adulteración de firmas no fue notoria, 5. El demandante incumplió el contrato de cuenta corriente, 6. XXXX pago correctamente los cheques, 7. Entrega de la libreta de los cheques al demandante, 8. Ausencia de relación de causalidad, 9. Hecho de un tercero y 10. Excepción genérica, en caso de que esta última se encontrara probada. Surtido el traslado de las excepciones a la parte actora, con pronunciamiento sobre las excepciones de mérito (fls. 65 a 67), el Despacho convocó a las partes y sus apoderados a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 75). Ante el fracaso
del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos probados que las partes estipulan y se practicaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio la Delegatura tuvo a bien ordenar. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la sociedad XXXX, como consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia.
Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, de esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Delegatura establecer si a la entidad financiera demandada le asiste responsabilidad contractual por el pago de los cheques 075225 y 075336, instrumentos sustraídos del talonario entregado al cuentacorrentista.
Para su resolución, esta Delegatura avocará de manera general el contrato de depósito en
cuenta corriente y su régimen de responsabilidad a partir de lo cual analizará el caso concreto.
3. Características generales del contrato de depósito en cuenta corriente y el régimen de
responsabilidad ante el pago de cheques:
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. Por el contrato de cuenta corriente bancaria, regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Se trata de un contrato de depósito irregular, por cuanto el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas por el cuentacorrentista (art. 1179 C. Cio.), obligándose a devolver igual monto de dinero cuando el titular lo disponga. Además, es un contrato de adhesión, pues la entidad financiera es quien determina su contenido y cláusulas, para que los clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Entre las obligaciones que adquiere el Banco se destacan, entre otras, (i) “mantener los dineros depositados regularmente para entregarlos en la medida que el cuentacorrentista haga disposición de ellos de acuerdo con las distintas modalidades reconocidas por la ley, por el contrato o por las prácticas
bancarias”, (ii) tomar las “precauciones, diligencias y cuidados indispensables para que los actos de movimiento de la cuenta del usuario se alcance con plena normalidad” (Corte Suprema de Justicia. Exp. 68081 3103 2002 00025 01. Diciembre 15 de 2006. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena) y, (iii) pagar los cheques girados, hasta el importe del saldo disponible en su cuenta corriente (art. 720 C. Cio.) o del descubierto pactado o que se provea (artículo 125 EOSF). Las anteriores obligaciones sin perjuicio de las particulares del contrato suscrito entre las partes y siempre que las mismas no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada (Parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Tratándose de la responsabilidad civil por el pago de cheques falsos o alterados, el Código de Comercio consagra dos eventos diferentes de responsabilidad: el primer caso, que corresponde al régimen general, se refiere a los cheques falsos o cuya suma se hubiere aumentado (artículos 732 y 1391 del Código de Comercio), mientras que el segundo, se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (artículo 733), sin que sea del caso analizar en tal evento la culpa del cuentacorrentista. Resulta importante esta distinción, toda vez que de su individualización se derivan no sólo las cargas que debe asumir el interesado en que se responsabilice a la entidad por el pago de un cheque falso, sino las formas de exoneración de que dispone la entidad financiera. La misma se
puso de relieve en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 8 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado César Julio Valencia Copete (Expediente 6909): “Aunque dentro del mismo tema de la responsabilidad, pero sin que haya lugar a confundirlo por tratarse de una hipótesis particularísima que, por lo mismo, merece un manejo disímil, impónese resaltar que el artículo 733 del Código de Comercio exige distinguir el pago de cheques falsificados o adulterados, sin mediar su pérdida por parte del dueño de la chequera - riesgo propio de la circulación - , como lo prevén las normas aludidas en los párrafos precedentes, de aquel que se haga de títulos igualmente apócrifos, pero precedido de la “pérdida”, evento este que, como se analizará con detenimiento, está regulado exclusiva y preferentemente por la disposición que se acaba de mencionar. Evidentemente, en esta especial circunstancia, el dueño de la chequera, que no es otro que el cuentacorrentista, según voces de los artículos 714 y 1382 ibídem, “que hubiere perdido uno o más formularios”, deberá avisar sobre dicho suceso a fin de que el banco se abstenga de hacerlos efectivos, porque de lo contrario, es decir, si no da noticia del hecho irregular o si lo hace de modo extemporáneo, la objeción por su pago sólo tendrá cabida si “la alteración o la falsificación fueren notorias”. Pronto se avista así cómo a partir de un supuesto fáctico singular, esto es, el de la “pérdida”
de uno o varios formularios de cheque, se modifica la forma como habrán de endilgarse los efectos derivados del pago de los mismos ilegítimamente diligenciados, puesto que tal SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. hipótesis se sustrae de la regla general de responsabilidad a cargo del banco establecida, según se vio, en los artículos 732 y 1391 del C. de Co. Efecto de lo anterior es que sin importar cuál haya sido la conducta del cuentacorrentista en el cuidado del talonario, él será el llamado a soportar las secuelas de su pérdida, de suerte que el banco sólo asumirá el resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si éste lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”. (Destaca el Despacho). El citado artículo 733 ibídem establece: “APLICACIÓN DE LA OBJECIÓN AL PAGO DE UN CHEQUE CUANDO NO SE DA AVISO OPORTUNO AL BANCO POR PÉRDIDA DE FORMULARIOS. El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”. De esta manera, la responsabilidad prevista por la ley para la entidad financiera en el caso del pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada (art. 733 Código de Comercio) está supeditada a la verificación de los siguientes presupuestos: (i) el extravío previo de los formularios o la chequera a la cual pertenecen, (ii)la
falsificación o alteración de los formularios extraviados y su posterior pago por el Banco librado, y (iii) el aviso oportuno del cuentacorrentista o que la alteración o la falsificación fuere notoria. Si el aviso no se diere de manera oportuna, el análisis se debe concentrar entonces en el grado de notoriedad de la falsificación, que determina en últimas la diligencia de la entidad financiera en cada caso concreto.
4. El caso concreto En el presente caso no se discute, por haberlo así convenido las partes en la fijación del litigio, la existencia del contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre las partes (minuto 17:18 del audio obrante a folio 85). Tampoco se encuentra sometido a discusión que los cheques identificados con los números 075325 y 075336 pertenecían a la chequera entregada a la titular de la cuenta para el manejo de sus dineros, y fueron sustraídos de su casa, según lo manifestado por la representante legal de la sociedad demandante (15:40:10, CD fl. 85), razón para que se tenga como confesión en los términos del artículo 195 de la normatividad procesal civil.
En esta medida, para la decisión que compete a la Delegatura liminarmente se advierte que el régimen especial de responsabilidad aplicable se relaciona con el pago de cheques falsificados o alterados, cuando provinieren de una chequera perdida o extraviada, como lo establece el artículo 733 ibídem. Previo al análisis probatorio correspondiente de conformidad con lo normado por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es del caso hacer referencia al argumento del apoderado de la demandante en cuanto a la responsabilidad civil contemplada en el Código de Comercio respecto del pago de cheques, y que este considera desueta o
inaplicable, pidiendo aplicación de un régimen diferente y más exigente respecto de la entidad financiera. Pese a tal manifestación, lo cierto es que son las normas antes mencionadas (artículo 732 y 1391 por un lado y 733, por otro, del Código de Comercio), las que la legislación nacional prevé para el efecto, por lo que esta Delegatura no puede apartarse de las mismas sin vulnerar el derecho de defensa de la demandada ni el derecho al debido proceso que debe garantizar a las partes dentro del proceso. Siendo así, para efectos del análisis de responsabilidad expuesto en líneas anteriores, para que a la entidad financiera le sea imputable el pago del importe de los cartulares, correspondía a la sociedad demandante dar aviso oportuno a la entidad financiera, requisito previsto por el artículo 733 en mención, el cual de conformidad con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ya citada, “sólo será oportuno si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. Es de anotar que la excepción que se denominó “Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad en el pago de cheques adulterados” resulta procedente en razón a que, como ha quedado expuesto, la resolución del SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. caso concreto invoca la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio, en los términos de la jurisprudencia citada.
Ahora bien, la representante legal de la sociedad demandante manifestó en su interrogatorio de parte, que en la primera semana de diciembre de 2012 se dio cuenta que habían pagos no autorizados en la cuenta de la sociedad por lo que presentó la correspondiente reclamación al banco(15:37:40, CD fl. 85) el día 10 de ese mes, hecho último que se tuvo como no discutido al momento de fijar el litigio (minuto 17:25). De acuerdo con lo anterior, para el momento en que fueron pagados los cheques materia de discusión, esto es el 26 y el 28 de noviembre de 2012, conforme quedó establecido al delimitar el litigio (minuto 17:31), la actora no se había enterado de la pérdida de los formularios y por tanto no dio aviso al Banco, motivo por el cual se procederá a declarar como probada excepción “El demandante perdió la custodia de los cheques objeto de la demanda y no dio aviso oportuno al banco: debió darlo antes del pago”. En el mismo sentido, las excepciones que se han denominado “El demandante incumplió el contrato de cuenta corriente” esta última derivada del incumplimiento que se imputa a la sociedad demandante, pues tal como se lee en el “CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA”, numeral 6, “El Cuentacorrentista se obliga a custodiar los cheques y formularios de modo que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos…. El Cuentacorrentista se obliga para con el Banco a darle aviso escrito y oportuno de la pérdida o extravío de los cheques,…” y como ha quedado
expuesto en precedencia, tal aviso no se dio antes del pago, sin embargo, el hecho de si se extraviaron los cheques y las circunstancias que rodearon tal suceso no responden a aspectos exclusivos que conlleven a atribuirla responsabilidad del demandante en el pago de los cartulares que se discute en la presente acción, pues como lo ha sostenido igualmente la jurisprudencia, el régimen de responsabilidad propio del artículo 733, resulta aplicable independiente de la culpa del titular, por lo que pese al incumplimiento contractual, no es posible declarar probada la excepción de “Ausencia de relación de causalidad”, ya que la prosperidad de las defensas que se analizan no conllevan la exoneración de responsabilidad para la vigilada, conforme lo previsto por el artículo 733 del Código de Comercio, por cuanto el no haber dado aviso oportuno determina es que deba analizarse la notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas en los cheques materia de la demanda, sin que como se anotó, sea preciso analizar la conducta del cuentacorrentista. Con miras a obtener la demostración de la calidad de notoriedad de la falsedad de las firmas impuestas en los cheques, la parte demandante solicitó en el libelo la práctica de una experticia, medio probatorio que fue decretado y cuya práctica estuvo a cargo del grafólogo HUMBERTO MEDINA MARTÍNEZ, quien compareció ante esta Delegatura en la fecha, con el objeto de demostrar su idoneidad para rendir la experticia y permitir a las partes controvertir el medio de prueba, atendiendo su experiencia y previo análisis de los cheques identificados con los números 075325 y 075336 a los cuales tuvo acceso, en original, y que obran a folios 197 y 198,
comparado con la tarjeta de firmas que debió usarse en el proceso de visación del cheque (fl. 199). Sobre la adulteración de la firma y su notoriedad, el perito nombrado realizó dos dictámenes que aportó en su oportunidad y fueron incorporados al proceso, surtidos igualmente al interior de la audiencia practicada en la fecha, y respecto de los cuales se surtió la contradicción contemplada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los citados dictámenes, concluye el perito, cotejadas las firmas impuestas en los títulos dubitados y la tarjeta de firmas de la cuenta corriente, que no existe uniprocedencia, condición que no se debate dado que el criterio de responsabilidad del artículo 733 no resulta de la falsedad de la firma sino del grado de notoriedad de la misma. Al respecto, el dictamen poco aporta al objeto de la pericia en cuanto concluye que en las firmas cotejadas existen tanto similitudes como diferencias, por lo que requirió de toma de nuevas muestras escriturales, que fundamentaron su segunda conclusión.
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. Así, en esta segunda intervención, señaló (fl. 196) que vistas las firmas dubitadas de los dos cheques y la de la tarjeta de firmas “se encontraron características gráficas diferentes y por lo tanto, no hay uniprocedencia manuscrita…”, y que “teniendo en cuenta que dadas las características gráficas similares que las firmas cuestionadas obrantes en los dos cheques presentan respecto de las muestras patrón obrantes en las dos Tarjetas de registro de Firmas además de que entre las muestras de firma
patrón existentes en esas dos Tarjetas…, fue necesaria e indispensable una toma de muestras manuscritas a la señora Gloria Maldonado de Bonilla con las cuales finalmente se pudo establecer la existencia de no uniprocedencia manuscrita respecto a las firmas dubitadas, esto significa que un grafólogo experto para obtener esa conclusión en esas condiciones, debe utilizar instrumentos ópticos procedimientos, técnicas y métodos adecuados y muestras patrón idóneas por lo que una persona no experta probablemente no detectaría por simple apreciación directa la existencia de esas diferencias gráficas y por lo tanto no sería tan notable la falsedad de la firma…”. La Delegatura comparte las conclusiones del dictamen, en punto a que no existe uniprocedencia entre las firmas impuestas en los cheques desconocidos y la contenida en la tarjeta de firmas, hecho que como se anotó, sirve de punto de partida para la confrontación de la firma que se sabe falsa, por lo que disiente de afirmación en cuanto para que llegar a dicha falsedad, se requiere ser experto grafólogo y la utilización de instrumentos, procedimientos, técnicas etc., por cuanto contradice la presentación inicial en cuanto a la no procedencia única de las formas cotejadas. En cuanto a la notoriedad si bien reitera las similitudes y diferencias que nada dicen al respecto, “muy probablemente” una persona que no tenga calidades de experto, no detectaría por simple apreciación directa la existencia de esas diferencias gráficas (fl. 196). Pese a las conclusiones del perito en sus dictámenes, medio de prueba del que bien puede relevarse el análisis de responsabilidad del artículo 733 del Código de Comercio en cuanto a
que “… para que la falsedad plasmada en el cheque previamente sustraído al cuentahabiente pueda catalogarse como notoria, requiere que aparezca de bulto a quien la aprecia, o que del examen normal del instrumento pueda colegirse su ocurrencia, sin tornarse necesario para establecerla observaciones detalladas o técnicas. Ante la presencia de adulteración semejante el banco responderá por el pago que haya hecho del título valor, independientemente de cualquier otra consideración, en especial, de si su cliente le dio o no aviso oportuno del extravío del formulario respectivo”. (Destacado por el Despacho) Significa lo anterior, que basta al juzgador la realización de la confrontación que debe hacer el pagador del título de las firmas impuesta en el mismo y la que se ha autorizado y acordado para efectos del pago, para saber evidente la diferencia de las mismas. Al respecto, se resalta lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-124 del 1 de marzo de 2011, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva: “Por último, el tercer ámbito de control del dictamen pericial es el ejercicio de la función jurisdiccional de apreciación y valoración de la prueba. Es evidente que a pesar que la experticia está sometida a métodos particulares de contradicción como los antes explicados, no por ello el juez queda limitado para valorar el dictamen pericial como uno más de los medios de pruebas incorporados en el proceso. En este sentido, bien puede apartarse el funcionario judicial de las conclusiones del dictamen, cuando concluyese, por supuesto de manera motivada, que la pericia no interpreta adecuadamente los hechos materia del análisis o que sufre de algún otro vicio que le reste aptitud probatoria. A su vez, la libre apreciación de
la prueba por parte del juez al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso, también habilita a las partes para que en sus alegatos conclusivos analicen y cuestionen el contenido del dictamen, en aras de hacerlo compatible con la satisfacción de sus pretensiones. Existe, en este orden de ideas, un deber judicial de valoración autónoma del dictamen pericial, el cual no se agota con su evaluación a través de los mecanismos de aclaración, adición y objeción antes descritos. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado[ que “… la peritación únicamente “es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, no para que suplan al Juez en la tarea de ponderar las pruebas, siendo claro, en adición, que “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, (…) mientras que la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables.” (Resaltado fuera del texto original).
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. En efecto, cotejados individualmente cada uno de los títulos, los que entre sí igualmente evidencian diferencias, se observa que la firma del cheques Nos. 075325 (fl. 197), comparada con la de la tarjeta de firmas (fl. 199) si bien, saltan a la vista diferencias notorias, pues la forma, ejecución, recorrido, inicio, remate y tamaño de los signos o letras que aparecen al inicio, al medio y al final de la firma, resultan distintos de los que caracterizan la firma registrada, su
falsedad no resulta evidente al mantener las generalidades de la rúbrica que de la demandante obra en la respectiva tarjeta de firmas. Sin embargo, tal conclusión difiere de la que resulta del cotejo del cheque 075336, pues encuentra esta Delegatura que posee características gráficas que no coinciden con la firma de la tarjeta de registro de firmas, toda vez que aparece plasmada con mucha más presión y fuerza que la original, posee una línea de escritura diferente, fue trazada con más rapidez, presenta las letras más concentradas y pegadas que la firma original y además tiene un menor grado de inclinación respecto de la plasmada en la aludida tarjeta, aunado a que también las letras mayúsculas poseen una construcción que difiere de la original, aspectos que pueden evidenciarse a simple vista, situación que igualmente comparte el perito en el análisis allegado dictamen (fl. 194). Bajo este contexto, la adulteración de la firma estampada en el último de los cheques cuestionado resultaba evidente, por lo que ha podido ser detectado por el Banco, máxime si se realizó a través de un proceso de canje, con la participación de funcionarios capacitados para surtir el cotejo correspondiente, conforme lo resaltó el representante legal de la entidad demandada en el interrogatorio de parte por este absuelto (minuto 16:26 y siguientes del audio). En este punto llama la atención la Delegatura respecto a las manifestaciones del apoderado actor en cuanto a mayores exigencias a la demandada para la seguridad en el pago de cheques, por cuanto no se ha hecho referencia, porqué los manuales y protocolos del Banco, resultan violatorios de los derechos del consumidor financiero consagrados contractualmente, y
no es este el foro competente para discutir el contenido de los mismos. Baste decir que las obligaciones contractuales se cumplen dentro de los parámetros previamente establecidos, bajo las condiciones de calidad y seguridad que establece la Ley 1328 de 2009, incluyendo las reglamentaciones aplicables de esta Superintendencia, sin que se haya invocado incumplimiento diferente al pago indebido de los cheques disputados. Conforme con lo expuesto, se habrán de denegar parcialmente los medios exceptivos denominados por la pasiva, “Inexistencia de falsedad o falta de prueba”, “Inexistencia de responsabilidad de XXXX conforme a lo previsto en el artículo 733 del código de comercio”, “La supuesta adulteración de firmas no fue notoria” y “XXXX pagó correctamente los cheques”, en cuanto hace relación exclusivamente con el cheque No. 075336 por valor de $ 9.830.000. Respecto de la excepción denominada “Hecho de un tercero” encuentra la Delegatura que igualmente está llamada al fracaso, toda vez que en este especial régimen de responsabilidad el hecho ajeno no releva de responsabilidad a la entidad bancaria, sino propiamente es un presupuesto de la aplicación normativa que parte de la intervención de un tercero ajeno a la relación contractual –art. 733 del Código de Comercio-. Al respecto, como se explicara en precedencia, solo la culpa probada de la entidad compromete su responsabilidad, bien porque medió el aviso oportuno del cuentacorrentista o que la alteración o la falsificación fuere notoria, a pesar de lo cual la entidad procedió a pagar los respectivos cartulares. En este sentido, el hecho de un tercero, ante el pago irregular de la entidad, resulta un evento indiferente frente al
régimen que aquí aplica y a las causales de exoneración mencionadas, en tanto que la culpa de la entidad absorbe la participación de un tercero, por lo que no se rompería el vínculo de causalidad, razones por las cuales no se declarará probada la mencionada defensa. En este orden de ideas, se declarará la responsabilidad contractual de XXXX, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la sociedad demandante, consistente en el valor de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE. ($9.830.000) correspondientes al importe del cheque 075336 que fuera pagado el 28 de noviembre de 2012, con cargo a la cuenta corriente terminada en 4402 de que es titular la sociedad demandante en esa entidad financiera.
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Continuación audiencia Expediente No. 2013-0500. Respecto a la indexación de dicha suma, la Delegatura realiza el correspondiente ejercicio de actualización con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y dif
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