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SFC - Interés público de la actividad financiera, Régimen de la responsabilidad financiera. Practicas de protección propia de los consumidores fin id2013-0091

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Régimen de la responsabilidad financiera. Practicas de protección propia de los consumidores fin id2013-0091
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día siete (7) de junio de la misma anualidad, la suscrita Superintendente Delegada para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, para lo cual será asistida por Rodrigo Artunduaga Castro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre XXXX y el XXXX

1. ASPECTOS PROCESALES.

1.1. Actuación. La sociedad XXXX, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción

de protección al consumidor, el 14 de marzo de 2013 (fls. 1 a 8), en procura de que se condene al XXXX al pago de los valores contenidos en los cuatro cheques consignados en la cuenta corriente del demandante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del BANCO, presuntamente por la deficiente información proporcionada a través del canal virtual. El libelo fue admitido mediante auto del 20 de marzo del 2013 (fl. 33) y contestado por la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, al tiempo que solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 45 a 49), sobre las cuales no se pronunció el demandante (fl. 58), todo lo cual quedó reseñado al inicio de la presente audiencia que concluye en la fecha con la decisión correspondiente, una vez escuchados los alegatos de conclusión de las partes. 1.2. Presupuestos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor promovida

por XXXX en contra del XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación contractual de carácter financiero, como lo es el contrato de depósito en cuenta corriente celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, al tiempo que se encuentra habilitado el elemento temporal de que trata el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De esta manera se encuentran acreditados los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo sobre la controversia.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Problema jurídico ¿Se encuentra contractualmente obligado el XXXX a reconocer y pagar los valores contenidos en los cuatro (4) cheques presentados para su consignación en la cuenta corriente de la demandante los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales del BANCO, presuntamente derivada de la deficiente información proporcionada a través del canal virtual?

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Delegatura estudiará el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, para luego analizar el caso concreto. 2.2. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera A partir de la existencia del contrato de cuenta de corriente entre XXXX y el XXXX, el cual contaba con el servicio de “Banca Virtual”, se plantea la responsabilidad del banco demandado por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, específicamente respecto de la calidad de los productos o servicios ofrecidos, así como la educación en la forma de instrumentar los mismos. El contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato tipificado en la legislación colombiana (arts.

1382 a 1395 del C. de Co. y 125 del E.O.S.F.), en virtud del cual “el cuentacorrientista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable, de manera liminar debe hacerse referencia al artículo 335 de la Constitución Política, el cual califica la actividad financiera como de “interés público”, toda vez que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público, requiriendo para ello de previa autorización del Estado para su ejercicio. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente…”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública inmersa en su gestión, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. En este sentido, la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2010-0032000) en sentencia de tutela del 11 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Arturo Solarte Rodríguez, preciso que “…ha de tenerse en cuenta, además, que ha sido criterio constante de esta Corporación considerar que las instituciones financieras, y particularmente las bancarias, están sujetas a un especial régimen de responsabilidad civil frente a los daños que puedan sufrir los clientes o usuarios de sus servicios, el que ha estado presidido, entre otros, por lineamientos tales como que dichos establecimientos son empresarios profesionales que se consideran expertos en la intermediación financiera; que reciben una especial habilitación del Estado para desarrollar su actividad en virtud de la confianza que se deposita en ellos al conferirles la posibilidad de manejar el ahorro del público, por lo que surgen a su cargo especiales deberes de diligencia; que en las operaciones de captación de recursos ordinariamente celebran contratos de depósito irregular en los que el banco se convierte en titular de los recursos transferidos y asume, por ende, obligaciones de resultado para efectos de su restitución; y, finalmente, que en su labor deben administrar diversos riesgos (de falsificación de títulos, de indebidas intromisiones

informáticas, etc.) respecto de los cuales no es admisible su traslado sin formula de juicio a los ahorradores o cuentahabientes, menos aún a través de estipulaciones contractuales que contengan exoneraciones totales de responsabilidad que el ordenamiento aplicable proscribe expresamente (art. 98, num. 4.1, inc. 2°, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y que la jurisprudencia igualmente ha censurado.” No obstante, aunque la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la anunciada diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue. Sobre el particular, la citada sentencia de tutela precisó: “…en todo caso, se debe tener presente también que el particular régimen que se ha reseñado no comporta, ni mucho menos, un sistema de responsabilidad absoluta en contra de la entidad bancaria, ni una indebida generalización de los criterios objetivos de imputación, pues es bien sabido que la institución financiera puede ejercer su derecho de defensa en orden a desvirtuar algunos de los presupuestos de la pretensión indemnizatoria, y en ese sentido, aunque en ocasiones no le sea admitido acreditar su propia diligencia –caso del incumplimiento de obligaciones de resultado-, siempre podrá desplegar una amplia labor en el campo probatorio para acreditar, v.gr., que el perjuicio reclamado no ha existido o que la causa

del daño que se le imputa no se encuentra en sus acciones u omisiones sino en la conducta exclusiva del cuentacorrentista o de sus vinculados o, en fin, que el daño ha sido consecuencia de un evento imprevisible e irresistible, ajeno, además, al círculo de control que corresponda a su actividad (…)”. (Se destaca). Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

3. DEL CASO CONCRETO En el presente caso no se discute que en el mes de noviembre del año 2012, entre XXXX y el XXXX se suscribió el contrato de cuenta corriente No. XXXX. Tampoco es materia de debate que la citada cuenta, para la época de los acontecimientos, tenía activo el servicio de “Banca Virtual” y, que para los días comprendidos entre el 18 al 20 de diciembre de 2012, se presentaron para ser consignados en la misma los cheques: XXXX por valor de $4.800.000.oo, XXXX por valor de $5.100.000.oo, XXXX por valor de $5.500.000.oo y XXXX por valor de $4.850.000.oo, efecto de lo cual se tuvo por cierto tales supuestos fácticos al momento de fijar el litigio (fl. 63 vuelto).

Como quedó sentado en precedencia, se plantea la responsabilidad del Banco demandado con ocasión del presunto incumplimiento en que éste habría incurrido, con ocasión de lo que la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sociedad demandante calificó como información deficiente en el canal transaccional denominado Banca Virtual, puesto a disposición del consumidor, específicamente porque a través de dicho medio se reflejaban los movimientos por fecha de consignación, sin que, a su juicio, se pudiera observar mayores detalles de tales operaciones (fl. 14), como lo era registrar que los precitados cheques registraban “saldo en canje”, situación que conllevó a que XXXX despachara los productos propios del desarrollo de su objeto social a las personas que, según los registros del Banco, figuran realizando los depósitos a través de tales títulos, los que posteriormente resultaron impagados y fueron devueltos. Al oponerse a la demanda, el XXXX controvirtió la procedencia de las pretensiones elevadas mediante la proposición de las excepciones de mérito que denominó: i) “COBRO DE LO NO DEBIDO” en razón a que los cheques consignados hacen deudor a su girador con XXXX y no al BANCO, ii) “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO, NI ACTUALIZACIÓN” pues no hay estipulación contractual que obligue al BANCO al pago de dichas sumas ni a la actualización de las mismas, iii) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR PARA EL PAGO DE CHEQUES DEVUELTOS O IMPAGOS” en la medida que para tales menesteres se encuentra consagrada la acción cambiaria, iv) “EN CUANTO A LOS PERJUICIOS ALEGADOS” no se encuentran acreditados, y v)

“DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS ASUNTOS PROPIOS DEL CLIENTES” (sic) ya que independientemente de la relación contractual entre las partes, de las cuales se derivan unas obligaciones y derechos, existe un deber de diligencia y cuidado en los negocios propios, razón por la que lo acontecido no es un aspecto atribuible al BANCO. Así mismo, el BANCO, al dar respuesta a la demanda, precisa que de conformidad con la respuesta a la consulta elevada a la Gerencia de Canales de esa entidad, a través de su “Banca Virtual”, el consumidor tiene acceso a toda la información de la cuenta corriente de la cual es titular, enfatizando que “en la página de internet el Banco cuenta con las siguientes consultas para que pueda determinar el medio de pago con el cual se realizó una consignación: “Por el botón de consultas seleccionando el menú Consulta de saldos donde se selecciona la cuenta a consultar y dando clic al botón detalle, se desplegará el saldo disponible y saldo en canje que se presentaba a la fecha en la cuenta. “Por otra parte, por la misma ruta antes mencionada, pero dando clic al botón Movimientos se desplegará los últimos 25 movimientos realizados a esa cuenta, donde trae el detalle de la transacción, aclarando el medio de pago con que se realizó la consignación si es en efectivo o en cheque” “Así mismo se aclara que estas consultas se encuentran también disponible por el menú Consulta, opción Consulta de movimientos donde el sistema le genera las últimas transacciones evidenciando el medio de pago (cheque o efectivo)”. “De otra parte en relación con la información a clientes sobre el tipo de consultas puede realizar a través de la Banca Virtual, es del caso mencionar, que la página cuenta con una guía en la cual se detalla cada una de

las consultas habilitadas para validar el movimiento de la cuenta del cliente. Por la opción de consultas//Guía para navegar en nuestra página// Manual del usuario persona Jurídica// Consultas.” (Folio 45 vto) En este orden, con el fin de desentrañar el caso sub júdice, toda vez que XXXX S.A centra su argumento en la presunta deficiente información contenida en el canal operacional denominado Banca Virtual, resulta menester hacer referencia a las características de dicho servicio, en cuanto el mismo se haya incorporada en la relación contractual existente entre las partes y de su prestación se derivan las pretensiones indemnizatorias de la demanda. Para tal propósito esta Delegatura habrá de dar valor al documento aportado por la demandante, no desconocido por la entidad financiera demandada, a folios 18 a 21, intitulado “TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LOS SERVICIOS DE BANCA VIRTUAL, CONTACTO BANXXXX (TELÉFONO (IVR) Y PAGOS ELECTRÓNICOS (PEB) (USO DE CANALES ELECTRÓNICOS) APLICA PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS” que establece: “1.1. CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS: Los servicios de banca virtual, Contacto BANXXXX y Pagos Electrónicos –Uso de Canales Electrónicoscomprenden los servicios de consultas y transacciones que EL BANCO prestara a EL USUARIO a través de su sitio web (Web site www.XXXX.gov.co) en internet…”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente, el XXXX aportó al plenario el “MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUAL – SERVICIOS POR INTERNET – PERSONAS JURÍDICAS (CN-CR-012 de Enero 20 de 2011) (fls. 70 a 217), en el cual se señala que la página de internet “es una herramienta desarrollada en ambiente gráfico HTML, que permite acceder a través de la red mundial de información (Internet) a todos los productos y servicios de la relación que un cliente mantiene con el Banco. Entendemos por relación el conjunto de todos los negocios y contratos que se han establecido, tales como las cuentas corrientes, cuentas de ahorro certificados de depósito, cupos o líneas de crédito, cartera, etc.”, documento del que se extrae, específicamente de su numeral 3º (fls 75 a 81) la manera como el usuario del servicio Banca virtual, consumidor financiero de la entidad, debe realizar las consultas en ejecución del servicio ofrecido como titular de un producto financiero: “a. Consulta de Saldos “b. Movimientos por fecha “c. Movimientos por tipo de transacción “d. Movimientos de Banca Virtual “e. Consulta de pagos realizados en Banca Virtual “f. Consulta de préstamos “g. Consulta de tarjeta de Crédito “h. Consulta de Inversiones “i. Consulta de archivos de movimientos “j. Consulta de recaudo de convenios “k. Consulta de Archivo de Extractos Convenios “l. Consulta de Archivo Cheques Devueltos Convenio.” Así, el numeral 3.1. del citado manual, que refiere a la consulta de saldos (fl. 75 vlto. y 76),

muestra que a través de esa opción es posible consultar los saldos de los productos que el cuentacorrentista tenga con el banco, así como que una vez seleccionada tal opción se debe pulsar el botón aceptar, con lo cual aparecerá un pantallazo en el que se registran los últimos 25 movimientos, frente a los que si se pulsa el botón “detalle” se obtendrá el dato del saldo del producto seleccionado así: “los detalles de los saldos corresponden a la siguiente descripción: • “Saldo Disponible: Corresponderá al valor que se tiene en efectivo en la cuenta.” • “Saldo en Canje: Corresponde a los valores de los cheques consignados a la cuenta y que se encuentra en el proceso de canje respectivo

  • “Saldo Total: Saldo Disponible + Saldo en Canje” Ahora bien, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, en el que se indica como prácticas de protección propias del consumidor financiero el i) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros y, ii) revisar “los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos”, esta Delegatura observa que la demandante conoció de la forma como se prestaría el servicio de Banca Virtual y la forma de acceder a la información de sus productos a través del mismo, contrario a lo manifestado en los alegatos de conclusión y pese a la no aportación de la prueba documental decretada por parte de BANXXXX.

En efecto, recuérdese que fue la misma demandante quien aportó el documento obrante a folios 18 a 21, en cuyo numeral 1.3. define como una de las operaciones permitidas al cuentacorrentista

la de “consultar información acerca de los productos de los cuales es titular…” (fls. 18 a 21), imponiendo de manera paralela, como “OBLIGACIONES DEL CLIENTE”, la de “…4.4. Dar cumplimiento al Manual de PEB –CLIENTE, BANCA VIRTUAL CONTACTO BANXXXX (TELÉFONO (IVR)) y a cualquier otra instrucción que el BANCO imparta por escrito para la mejor operación del sistema…” (Subraya el Despacho). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Frente al particular refirió la entidad financiera que “… en relación con la información a clientes sobre el tipo de consultas puede realizar a través de la Banca Virtual, es del caso mencionar, que la página cuenta con una guía en la cual se detalla cada una de las consultas habilitadas para validar el movimiento de la cuenta del cliente. Por la opción de consultas//Guía para navegar en nuestra página// Manual del usuario persona Jurídica// Consultas...” (fl. 46), precisión que encuentra respaldo en que ciertamente el sistema llamado Banca Virtual –MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUALse encontraba a disposición del cuentahabiente en la página web del XXXX www.XXXX.gov.co, como pudo corroborarlo esta Delegatura. Surge entonces de lo anterior, que en el MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUAL puesto a disposición a través de la página web del Banco www.XXXX.gov.co, y a cuya consulta se obligó el demandante, se divulgan las instrucciones y recomendaciones para el manejo del producto

ofrecido por el XXXX, y, en particular, se detalla la forma como el titular de la cuenta corriente debía realizar las consultas de las consignaciones cuando optara por hacer uso del servicio de Banca Virtual. En consecuencia, la falta de información que asevera la demandante se presenta en el citado canal operacional resulta infundada dado que la entidad financiera demostró que su canal Banca Virtual contaba con las herramientas suficientes para que la sociedad demandante examinara lo requerido, esto es, si el valor de los 4 cheques consignados del 18 al 20 de diciembre de 2012 se encontraba disponible. En este orden de ideas, el BANCO no incumplió sus obligaciones contractuales respecto del canal transaccional de internet ofrecido, por cuanto se podía acceder a una cierta, clara, oportuna y eficiente información de la cuenta de la demandante conforme con lo dispuesto por la Ley 1328 de 2009, teniendo en cuenta que no existe en el contrato ni en su reglamento, condición alguna diferente sobre la forma como el Banco daría a conocer al cuentacorrientista la información de su producto. Por tal razón, no puede esta Delegatura compartir las conclusiones del apoderado actor cuando asevera que si bien el portal se encontraba habilitado su acceso no fue informado a la demandante de forma tal que resultara eficaz para la toma de sus decisiones económicas, comoquiera que tal afirmación desconoce no solo la descripción que del manejo del servicio estaba a disposición de su representada, sino la obligación que a este, como cuentacorrientista, había adquirido al suscribir el contrato con el BANXXXX, ello sin contar con la práctica que en tal calidad le correspondía de revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos,

máxime la naturaleza del objeto social que desarrolla. En efecto, como la información necesaria para manejar correctamente el sistema llamado Banca Virtual –MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUALse encontraba a disposición del consumidor a través de dicho medio, en virtud de las prácticas de protección propias del consumidor financiero y la obligación a que adhirió contenida en el numeral 4.4. de los términos y condiciones de los servicios de banca virtual (fl.19), tal situación debió ser atendida por XXXX dado que se trataba del manual descriptivo de la operatividad de la sucursal virtual de la entidad financiera, tema de meridiana importancia para la sociedad demandante dado que a través de tal instrumento se desarrollaba, para la época de los hechos, su objeto social, como bien lo precisó la demandante en el hecho primero de la demanda al mencionar que “XXXX… desarrolla el negocio de ‘Recarga Virtual de Telefonía Móvil’, el cual exige como presupuesto necesario para el despacho del producto, el pago de inmediato de su precio en dinero en efectivo o la certeza de que el título valor ha salido en forma satisfactoria del canje, cuando el pago de los productos se hace mediante consignación en cheque’.” Corolario de lo expuesto, puede concluir esta Delegatura que el BANCO brindó el manual de operatividad del servicio financiero denominado Banca Virtual conforme con las condiciones ofrecidas y pactadas, y dado a conocer al demandante, contrario a las conclusiones del apoderado de la actora, y fue el consumidor quien no observó tal instructivo, procediendo a despachar la mercancía sin verificar el pago efectivo de los cheques consignados, por lo que no

puede predicarse que exista el incumplimiento atribuido a la entidad financiera demandada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 6 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Al respecto, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de XXXX, al ser indagado por la apoderada de la demandada acerca de por qué se produjo el despacho de mercancía de los cheques consignados el 20 de diciembre si ya estaban notificados de la devolución de los primeros cheques –los cuales correspondían al mismo cliente (fl. 68 a partir del minuto 4:40)- éste señaló: “…nosotros no despachamos ninguna mercancía antes de haber sido informados, nosotros despachamos hasta haber sido informado por el Banco, de hecho, y se puede mirar, que nosotros no estamos relacionado dentro de la demanda un cheque que alcanzamos a no despachar… que fue la última consignación del 21 que fue de 4.600.000.oo, entonces si usted ve coincide la última consignación con el aviso del primer débito por devolución, eso quiere decir que nosotros despachamos la última mercancía el 20, porque el mismo 20 más tarde fuimos avisados de la devolución, por eso el 21 que fue la de 4600 no la alcanzamos a despachar.” (fl. 68 a partir del minuto 16:40). De lo anterior se desprende que XXXX despachó mercancías sin tener en consideración el estado de los cheques que fueron consignados, es decir, si se habían pagado o no. Lo anterior se infiere

de la transcripción hecha en precedencia toda vez que se manifestó por el representante legal de la demandante que se despachó mercancía hasta el mismo 20 de diciembre, fecha en que se presentó para su consignación el último cheque que se reclama, por tanto, para la sociedad fue suficiente el hecho de saber que se le había consignado sin proceder a verificar los detalles de tales consignaciones, información disponible en la página web de la entidad vigilada. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Delegatura la afirmación del demandante respecto de la forma en que la información de los productos financieros es dada por otras entidades bancarias, ya que tal proceder resulta ajeno a la relación contractual entre XXXX y el XXXX, quien para el efecto está llamado a cumplir con las condiciones del contrato y los estándares de seguridad de la información y de los canales puestos a disposición de sus consumidores, al tiempo que debe procurar la educación del consumidor respecto de los mismos, condiciones que, como ha quedado expuesto en precedencia, fueron cumplidas. De todo lo anterior se tiene que el demandante tuvo a su disposición un servicio financiero, como lo es el de Banca Virtual, con estándares de calidad y que contaba con la información necesaria para su correcta operatividad –MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUAL-. En consecuencia, el error en que incurrió XXXX, al no verificar la información de las consignaciones realizadas por sus clientes es una conducta exclusiva del cuentacorrientista, sobre la cual no cabe ningún tipo de responsabilidad de carácter contractual imputable al XXXX, razón por la cual se declararán probadas las excepciones de “DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS ASUNTOS PROPIOS DEL CLIENTES” y “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO, NI

ACTUALIZACIÓN”. Lo anterior por cuanto, de haber existido un daño, en cualquier caso, no probado dentro del proceso, el mismo no puede ser atribuido a la conducta contractual del demandado. No ocurrirá lo mismo con las excepciones de la demanda denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR PARA EL PAGO DE CHEQUES DEVUELTOS O IMPAGOS” y la que se rotuló “EN CUANTO A LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, dado que los argumentos en que éstas se edifican están encaminados a desvirtuar la procedibilidad del cobro de los cheques consignados derivado de su calidad de título valor y la no participación del Banco en su ley de circulación, mientras que el pago aquí debatido surge como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual, controversia que suscita la competencia de esta Delegatura para conocer de la acción de protección al consumidor que originó el presente proceso.

4. CONCLUSIÓN Con base en lo hasta aquí expuesto, este Despacho encuentra acreditado con el material probatorio que ha sido reseñado en precedencia, que i) las pretensiones de la demanda no encuentran soporte contractual para que el XXXX pague la suma de $20.250.000.oo por concepto de “falla en la prestación del servicio adicional denominado ‘Banca Virtual’ y, ii) La demandada

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probó haber cumplido con las obligaciones objeto de debate y resultantes del contrato de cuenta corriente, esto es, que su canal virtual denominado Banca Virtual contenía las instrucciones necesarias –MANUAL DE USUARIO BANCA VIRTUALacerca de la correcta operatividad del servicio financiero que permitía a la demandante conocer el estado real de su producto y que tales instrucciones estaban a disposición del titular de la cuenta. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR PARA EL PAGO DE CHEQUES DEVUELTOS O IMPAGOS”, “EN CUANTO A LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, propuestas por el XXXX SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO, NI ACTUALIZACIÓN” y “DEBER DE DILIGENCIA Y CUIDADO DE LOS ASUNTOS PROPIOS DEL CLIENTES” (sic), propuesta por el XXXX TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumpl

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