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SFC - Interés público de la actividad financiera, Régimen de responsabilidad de la actividad financiera, Buena fe como presupuesto mínimo del ejer id2013-0328

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, Régimen de responsabilidad de la actividad financiera, Buena fe como presupuesto mínimo del ejer id2013-0328
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los dos días del mes de diciembre de 2013, siendo las 2:30 p.m., fecha y hora señaladas mediante auto del pasado 11 de octubre (fl. 136), el suscrito Asesor de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, designado mediante el auto que antecede (fl. 168) se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la diligencia Roberto Camilo Suarez Echeverry, profesional de la misma Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y la XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, presentó demanda el 28 de junio de 2013 (fls. 1 a 30) en procura de que la XXXX le reconozca y pague la suma de $4’312.940.oo pesos,

correspondiente a 10 compras en establecimientos de comercio, efectuadas el 17 de diciembre de 2012, que la demandante sostiene fueron consecuencia de la clonación de su tarjeta de crédito No. 5734. Del mismo modo, persigue que no se le cobren los intereses causados y que no sea reportada a las centrales de información financiera por tal concepto. Como soporte de sus pretensiones expuso que es titular de una tarjeta de crédito de la XXXX, con la cual se efectuaron los consumos no reconocidos, de los cuales sólo tuvo conocimiento al momento de intentar unas compras el 31 de diciembre del mismo año, pues se le informó que la tarjeta no tenía cupo, por lo que presentó reclamación ante la Compañía e instauró la denuncia penal correspondiente. Notificada la XXXX, dio oportuna contestación a la demanda, aceptó unos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones, aportó pruebas y propuso las excepciones de mérito que denominó “Buena fe” y “La innominada o genérica” (fls. 72 y 73). La parte actora no se pronunció sobre las excepciones propuestas (fl. 127) y el Despacho convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que se inició el pasado 31 de octubre (fls. 136 a 138). Ante la Calle 7 No. 4 – 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación)

ausencia de ánimo conciliatorio, la etapa de conciliación se declaró fallida. En consecuencia, en la misma audiencia se practicaron los interrogatorios correspondientes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis, se decretaron las pruebas pedidas por cada uno de ellos y las que de oficio decretó la Delegatura. Al término del debate probatorio, se concedió el uso de la palabra para efectos de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso por la parte demandada, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia y que concluye en la fecha con el presente fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales: Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes en ejercicio de la acción de protección al consumidor contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre XXXX, como consumidora financiera y la XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. De esta manera, se hallan reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

2. Problema jurídico: ¿Está obligada la XXXX a asumir el valor de las compras en establecimientos

de comercio efectuadas con cargo a la tarjeta de crédito de la señora XXXX, en virtud del contrato de apertura de crédito al que adhirió la demandante? Con el fin de solucionar el problema planteado, esta Delegatura estudiará: (i) el carácter de interés público de la actividad bancaria y su régimen de responsabilidad y (ii) el contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo, para finalmente decidir el caso concreto.

3. El régimen de responsabilidad de la actividad financiera: Para efectos de resolver el problema jurídico planteado a la luz del régimen de protección al consumidor financiero, de manera liminar es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, señaló que: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y

profesionalmente”. Esta especial protección a la actividad financiera fundada en la confianza pública, exige precisamente de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación) profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales. Así entonces, el ejercicio de esta actividad conlleva implícitamente que la entidad financiera cumpla con los deberes especiales que le son exigibles y asuma los riesgos inherentes de los diferentes canales que pone a disposición de sus clientes para el manejo de los productos y servicios ofrecidos, los que como se dijo, nacen de la actividad que presta de manera profesional y masiva, aunado al beneficio correlativo que recibe por la prestación de sus servicios. No obstante, aunque es lo cierto que la responsabilidad que se predica de las entidades financieras, se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que se impone a aquellas en el ejercicio de su actividad, no lo es menos que ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor financiero en la causación del daño cuya indemnización se persigue.

4. El contrato de apertura de crédito y las tarjetas de crédito como mecanismo de instrumentalización del mismo: El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del

Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Entonces, la emisión de una tarjeta de crédito obedece a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio o en la obtención de dinero en efectivo. La naturaleza de la disposición de los dineros otorgados en virtud de un contrato de dicha clase por parte del tarjetahabiente es por regla general de carácter rotativa, ya que el cupo otorgado no se agota con la utilización del mismo sino que el cliente puede hacer uso de estos cuantas veces quiera, siempre y cuando con anterioridad,

haya “reembolsado” los utilizados. Dicho convenio debe celebrarse por escrito, al tenor de lo señalado por el artículo 1402 de la normatividad en cita, indicando la cuantía del crédito otorgado, así como la naturaleza de su disponibilidad, elemento último que, de no darse de manera expresa, se entenderá que obedece a la modalidad de simple, como lo establece el artículo 1401 del mismo ordenamiento. Aunque se trata de un contrato de adhesión, sujeto a las normas propias de ese tipo contractual (pues quien determina su contenido y fija las cláusulas de manera unilateral es la entidad financiera, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación) suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas) no puede perderse de vista que, atendiendo la prohibición del legislador acerca de la inclusión de cláusulas o estipulaciones contractuales abusivas, cualquier pacto o utilización de las mismas en un contrato de esta naturaleza se entenderá por no escrito o sin efectos para el consumidor financiero (parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009), como por ejemplo las disposiciones contractuales contenidas en el parágrafo segundo del numeral 3º del contrato de apertura de crédito rotativo que involucra la presente acción, así como la prevista en su numeral 3.4. (fl. 76), en las cuales se invierte la carga de la prueba, pretendiendo eximir de responsabilidad a la

Compañía de Financiamiento, al trasladar la completa responsabilidad al tarjetahabiente sobre operaciones efectuadas con el medio de pago, lo que resulta contrario al especial régimen de responsabilidad de este tipo de relaciones contractuales, que se analizó en precedencia. Sin embargo, formando parte del contrato se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Al respecto, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y en este sentido, los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones, contenidos en el Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera de Colombia-, que deben asegurar las entidades financieras según el tipo de canal que ponen a disposición de sus clientes, integran las obligaciones contractuales de la entidad financiera. Con estas se busca mitigar los riesgos naturales y propios de la actividad que asumen en su ejercicio profesional y de la que consecuentemente se benefician, sin que – en todo caso – se entiendan dispensadas de adoptar otros mecanismos adicionales que resulten adecuados para minimizar la ocurrencia de situaciones que afecten el normal desarrollo de sus operaciones o representen peligro para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los consumidores financieros. El numeral 6 de la precitada Circula Básica Jurídica estableció obligaciones específicas respecto de

tarjetas de crédito, entre las cuales resulta especialmente relevante para el análisis que ocupa al Despacho, la consistente en “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. (num. 6.8.) Bajo los anteriores lineamientos, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales resolverá en derecho la controversia planteada como ha quedado identificada, con base en las pruebas oportuna y debidamente aportadas al proceso.

5. El caso concreto En el presente asunto no se discute que el 4 de octubre de 2011 se celebró el Acuerdo de apertura cupo crédito rotatorio, otorgado por la XXXX a la señora XXXX, a través del sistema de tarjeta de crédito, hecho que se tuvo por cierto al momento de fijar el litigio y que se encuentra demostrado con el documento suscrito por la señora XXXX en la mencionada fecha (fls. 76 y 77).

También se ha establecido que, para la utilización de dicho cupo de crédito, se asignó a la consumidora financiera la tarjeta N° 5734, cuyas condiciones de utilización se encuentran consignadas en el numeral 3° del Acuerdo citado, en que se incluyen las obligaciones a cargo de LOS CLIENTES en relación con la tarjeta de crédito: “a) Firmarla tan pronto les sea entregada. b) Conservarla y custodiarla con el debido cuidado y máxima precaución. c) No ceder su uso, ya que es personal e intransferible. d) En caso de tener número de identificación personal (NIP) o

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación) clave asignada a la misma, no informarlo a ninguna persona y tener el cuidado necesario para evitar que sea de conocimiento de cualquier tercero. e) Notificar por escrito a XXXX en forma inmediata, sobre su hurto o sobre cualquier otro delito cometido con dicho documento, o sobre su extravío o destrucción total, solicitando la inhabilitación de la tarjeta de crédito; adjuntando, si es del caso, el denuncio o la declaración correspondiente presentada ante las autoridades competentes. f) Notificar por escrito a XXXX sobre su deterioro o destrucción parcial o cualquier otra circunstancia que impida su uso, solicitando su inhabilitación y haciendo entrega de la misma. Si el deterioro o destrucción son tales, que impidan a la compañía determinar que dicho documento corresponde a la tarjeta de crédito asignada a LOS CLIENTES, la Compañía podrá solicitar la declaración al cliente que figure en los registros de XXXX como encargado de los diferentes trámites referentes a la tarjeta de crédito, en los términos del literal anterior. (…)”. Ahora bien, en punto de las compras efectuadas con la tarjeta de crédito asignada a la demandante, el Despacho verificó que, efectivamente, el 17 de diciembre de 2012 y con cargo a dicho cupo de crédito, se efectuaron 12 compras en establecimientos de comercio, por valor total de $4’992.940,oo, como consta en el informe de seguridad elaborado por la demandada en relación con los hechos que motivan la demanda (fl. 155). Sin embargo y toda vez que los establecimientos de comercio no

suministraron 2 de los vouchers correspondientes, la entidad reversó tales operaciones (fl. 158 y declaración de la Representante Legal de la compañía demandada, disco compacto obrante a fl. 138, a partir del min. 35:20 de la grabación), por lo que las compras no reconocidas en la actualidad por la demandante y cargadas a su tarjeta de crédito son las 10 que se indican a continuación, por valor total de $4’312.940, soportadas en los comprobantes cuyas copias aportaron ambas partes y que obran a folios 83 a 92: HORA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO RED VALOR 17:59:29 Éxito Ciudad Jardín CC. $290.030 18:15:42 Éxito Restrepo $394.750 18:56:43 Éxito Veinte de Julio $381.380 19:32:53 Surtimax Restrepo $646.780 19:36:17 Surtimax Restrepo Redeban Multicolor $400.000 20:44:43 Éxito Villa Mayor $300.000 20:46:18 Éxito Villa Mayor $300.000 20:54:20 Éxito Villa Mayor $600.000 21:03:32 Éxito Villa Mayor $500.000 21:04:50 Éxito Villa Mayor $500.000

TOTAL $4’312.940

Las citadas operaciones estaban dentro de las acordadas por las partes del precitado contrato, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se realizaron, no excedían el cupo de crédito autorizado que, como consta en los extractos allegados al expediente, ascendía para la época de las compras que motivan la demanda a la suma de $5’000.000 (fls. 141 a 154), lo que fue corroborado por las partes en sus respectivas declaraciones (fl. 138, mins. 14:08 y

30:50). La demandante pretende que la XXXX demandada reconozca y pague la suma total de las mencionadas compras, que desconoce haber efectuado. A su vez, en orden a eximirse de responsabilidad, la pasiva invocó como sustento de las precitadas excepciones antes citadas, que siempre ha actuado de buena fe frente a la situación manifestada por la accionante, lo que se evidencia en las siguientes actuaciones: (i) bloqueo de la tarjeta cuando le fue solicitado, (ii) marcación de la obligación como “en discusión judicial ante los Operadores de la Información”, (iii) atención de las comunicaciones de la demandante y (iv) acatamiento que hará, en su momento, de lo decidido por la Fiscalía General de la Nación, frente a la denuncia instaurada por la señora XXXX por los mismos hechos, aspectos todos que reiteró en sus alegatos de conclusión. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación) En efecto, la XXXX no cuestionó la conducta contractual de la demandante, sino que centró su defensa en que las actuaciones que adelantó como reacción a la reclamación presentada por la señora XXXX evidencian su buena fe. Y si en algún momento sostuvo que la demandante había perdido el plástico y omitido dar aviso oportuno a la XXXX, como se advierte en la comunicación obrante a folios 19 y 20 del expediente, tal situación quedó esclarecida mediante el interrogatorio de la representante legal de la entidad, quien manifestó ante este Despacho sobre el particular: “no doctor, en ninguna de las comunicaciones tuvimos conocimiento del extravío de la tarjeta” (fl. 138, min. 39:15), añadiendo más adelante que: “Para nosotros es claro

que en el momento en que se hicieron las utilizaciones nosotros no habíamos tenido un reporte de pérdida o de extravío de la tarjeta. Es decir, por eso, digamos, en cumplimiento de nuestras obligaciones contractuales, cierto, nosotros teníamos el cupo rotativo disponible para ser utilizado. No sé, no tengo certeza, pero, yo no podría asegurarlo, pero, pues, puede ser que hubiese existido un error de digitación al momento de dar la respuesta, doctor (…) de pronto fue una palabra mal utilizada por la persona que da esta respuesta. En realidad lo que queremos decir es que las utilizaciones fueron anteriores al momento en el cual nuestra compañía tuvo conocimiento prácticamente de los hechos. Puede que la cliente no haya perdido la tarjeta, pero cuando ella detecta efectivamente que hay unas utilizaciones que ella desconoce, se comunica con nosotros, en ese momento es que procedemos a realizar el bloqueo…”(fl. 138, 01:07:45). Ahora bien, manifestó la señora XXXX que se enteró de los mencionados consumos el 31 de diciembre de 2012, cuando pretendía hacer una utilización de su tarjeta de crédito en un establecimiento de comercio. En este sentido, al ser preguntada por la Delegatura sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de las mismas, relató: “Eso fue el 31 de diciembre a las diez y media de la noche fui a hacer unas compras a un almacén Éxito, no me alcanzaba el efectivo para cancelar la compra total, fui a cancelar con la tarjeta Éxito cuando el cajero me informa que no tengo cupo, entonces yo extrañada le pregunto que cómo así que no tengo cupo, si yo el cupo lo tenía, hasta ese momento, completo, ya que me había puesto días

antes, al día con la tarjeta. El me corrobora que efectivamente no hay cupo, que me acerque y que dizque le pregunte al asesor, que él me aclara qué pasó. Efectivamente, me acerco al asesor, le doy mis datos, la tarjeta, mi cédula, mis datos, él mira en el sistema y efectivamente me confirma que no tengo cupo, entonces me empieza a explicar y a narrar que el 17 de diciembre, de cierto horario a cierta hora, hicieron varias compras, es decir, el total de la tarjeta fue el valor de las compras en esa fecha, por tal motivo pues no tenía, por esa razón, cupo. Esa fue la explicación que me dieron.” (fl. 138, a partir del min.09:24). Más adelante, al ser preguntada por el Despacho sobre si recibía mensajes de texto a su celular o a su correo electrónico en los que se le informara de las operaciones que se realizaban con su tarjeta de crédito, señaló que no los recibía, en los siguientes términos: “No, si manejaran ese sistema será excelente, porque en la primera compra… yo tengo más tarjetas [explica cómo funciona el sistema de alertamiento de la otra entidad con la que tiene tarjeta de crédito] si el método con el Éxito fuera igual, en la primera compra pues obviamente me hubiera dado de cuenta la anomalía que estaba pasando con la tarjeta y pues, de una u otra manera se hubiera podido impedir pues que no… que hubiera pasado pues todo esto, pero no, no, mensajes como tal, avisos, de ningún tipo. De la única forma en que me enteré fue yendo directamente al Éxito a manejar la tarjeta”(fl. 138, a partir del min.24:09).

Al respecto, en el informe de seguridad allegado por la demandada por solicitud oficiosa de esta Delegatura se indica que “El 17 de diciembre de 2012, la tarjeta de la cliente generó alerta por su comportamiento transaccional, sin embargo, al realizar la gestión de contacto para confirmar la validez de estas utilizaciones, este no fue exitoso” (fl. 158, subrayado fuera de texto original) sin mencionar en qué consistieron tales gestiones, a través de qué medio, en qué fecha y hora, así como las razones por las cuales “éste no fue exitoso”, lo cual, además, no se encuentra acorde con el “procedimiento de monitoreo transaccional” a que se refiere la comunicación obrante a folios 139 y 140, en el que se indica que el analista de monitoreo debe “… definir si se hace contacto con el cliente, dejando constancia de la gestión realizada”. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación) Por lo anterior, la Delegatura estará a lo dicho por la demandante sobre la falta de alertamiento de las 10 operaciones efectuadas con cargo a su tarjeta de crédito en un lapso que, por algunos minutos, supera las 3 horas, pues éste no resulta desvirtuado: (i) con la imprecisa información suministrada por la Compañía de Financiamiento al respecto, a través del informe de seguridad que se elaboró con fundamento en estos hechos, ni (ii) con los extractos allegados al plenario, en los cuales, por el contrario, se corrobora que: (a) la mayoría de las operaciones por ella efectuadas a través de su tarjeta de crédito, correspondían a “Avances”, como lo manifestó la demandante en su declaración (fl.138, a partir del min. 16:56), y (b) que

las compras, durante el periodo analizado (mayo a noviembre de 2012) no excedieron la suma de $106.800 (fl. 153). En este orden de ideas, se encuentra demostrado que se trataba de operaciones inusuales y que, pese a que generaron alerta en los sistemas de la Compañía de Financiamiento, ésta no ameritó una reacción oportuna por parte de la pasiva, que hubiera impedido que los consumos no autorizados, con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante, se hubieran sucedido uno tras otro, en tan corto lapso. Lo anterior compromete – en este caso – la responsabilidad contractual de la demandada, pues, como se vio, la eficacia de los requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones es una obligación establecida a cargo de la entidad financiera y a favor del consumidor y, tratándose de un número considerable de compras que se hicieron hasta casi agotar el límite del cupo asignado, concluye este Despacho que pese a que, según lo manifestado por la demandada, los sistemas de la entidad funcionaron en este caso – “la tarjeta de la cliente generó alerta por su comportamiento transaccional”, fl. 158 –lo cierto es que no hay evidencia de que la entidad hubiera adoptado acción alguna respecto de tal alerta, en aplicación del requerimiento establecido por el numeral 3.1.12 de la Capítulo XII del Título I de la Circular Básica Jurídica No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera de Colombia, relativo al mecanismo que deben implementar las entidades vigiladas para bloquear los canales transaccionales cuando existan situaciones o hechos que lo ameriten.

También se ha demostrado que la tarjeta de crédito de la señora XXXX fue bloqueada “en razón de la mora que presentaba” y no por los hechos que son objeto del presente proceso. El bloqueo finalmente se llevó a cabo el 7 de febrero de 2013 a las 8:07 (fl. 159), pese a que la actora había puesto en conocimiento de la entidad el 31 de diciembre de 2012 los consumos efectuados con su tarjeta de crédito, según lo manifestó en el interrogatorio surtido ante este Despacho (fl.138, a partir del min. 09:24), dicho que resulta consistente con lo manifestado por la demandada en comunicación de enero 28 de 2013 (fl. 8) según la cual, la consumidora financiera había efectuado la solicitud de las constancias de las compras correspondientes “a través de la línea de atención al cliente de tarjeta éxito” con anterioridad a dicha fecha, así como del registro de las llamadas efectuadas a través de dicho canal, en que constan 4 comunicaciones, de los días 31 de diciembre (20:29), 4 de enero (20:41 y 20:49) y 21 de enero (13:22), respectivamente– fl.159. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto el Despacho que la firma que aparece en los vouchers correspondientes a las compras no coincide con la de la señora XXXX (fl. 4), lo que confirma su afirmación de no haberlas realizado, circunstancia que, considerada en conjunto con el hecho de no encontrarse acreditado en el plenario que la señora XXXX haya incumplido las obligaciones a su cargo, contribuyendo de esta forma a la realización de los consumos reclamados, permite a

la Delegatura concluir que, en el presente caso, la defraudación de que fue víctima, materializó un incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada aunado al riesgo propio de la actividad que debe ser asumido por la Compañía de Financiamiento Comercial, tanto por la culpa que se encuentra acreditada, como por el ejercicio profesional de la actividad financiera. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Audiencia 2013 – 328 (Continuación)

4. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, es claro para el Despacho que la causa adecuada que dio lugar a las compras efectuadas por terceros ajenos a la relación contractual, con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante, no se encuentra relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la demandante, atrás relacionadas, amén que la decisión que se tome frente a la denuncia instaurada por la señora XXXX, resulta independiente del ámbito de competencia de esta Delegatura, circunscrito a la relación contractual existente entre la consumidora financiera y la Compañía de Financiamiento demandada.

En este punto es de ver que tal situación no guarda relación alguna con la buena fe alegada por la demandada como fundamento de la excepción por ella propuesta y reiterada en los alegatos de conclusión, por cuanto, como se vio, las actuaciones que afirma haber desplegado la pasiva como expresión de la misma, no constituyen eximentes de la responsabilidad que le asiste en razón de la actividad que realiza, de manera profesional y masiva, sino un presupuesto mínimo de su ejercicio que no releva, libera ni excusa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni de los

deberes que paralelamente le asisten a la entidad, que como fue visto no acató, por lo que le corresponde asumir los riesgos correspondientes, que no puede trasladar a la consumidora financiera, a la espera de un pronunciamiento de la justicia penal sobre la individualización de los responsables de las conductas que se analizan. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara no probada la excepción denominada por la pasiva como “BUENA FE”, y se condenará a la XXXX asumir el valor de las diez (10) compras en establecimientos de comercio, que son objeto de la demanda, realizadas el 17 de diciembre de 2012 con cargo a la tarjeta de crédito cuya titular es XXXX, por un valor total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($4’312.940,oo), suma que deberá ser reintegrada al cupo de la respectiva tarjeta de crédito, junto con los intereses, comisiones y costos financieros que se hubieran podido generar por dichas operaciones, lo cual deberá verificarse en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de esta decisión. En cuanto a la segunda pretensión de la demanda, consistente en que “no sea reportada en Datacrédito o Centrales de riesgo de acuerdo a la Ley de HABEAS DATA

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