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SFC - Interés público de la actividad financiera, TC. Avances en efectivo. Transacciones realizadas por cajero en sucursal. Deleg id2013-0454

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Interés público de la actividad financiera, TC. Avances en efectivo. Transacciones realizadas por cajero en sucursal. Deleg id2013-0454
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los 28 días del mes de abril de 2014, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del 12 de febrero de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Héctor Andrés Ariza Páez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del

Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con lo expuesto en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “HECHO DE UN TERCERO” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL BANCO Y LOS PERJUICIOS QUE RECLAMA AL DEMANDANTE”, formuladas por la entidad financiera demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

XXXX

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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S E NTE NCI A

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre la señora XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX, el día 22 de agosto de 2013 (fls. 1 a 6), en procura a que se le reconozca y pague: (i) la suma de $10.000.000.oo, correspondiente a 2 avances en efectivo realizados el 19 de noviembre de 2012, con cargo a sus tarjetas de crédito VISA y MASTER CARD, (ii) el daño económico de 13.000.000.oo correspondientes al préstamo solicitado en otra entidad bancaria para pagar dichos avances, y (iii) a velar por sus derechos como consumidora financiera.

Como soporte de sus pretensiones expuso que el día 19 de noviembre de 2012, fue víctima de “un paseo millonario” dentro de las instalaciones del banco demandado, toda vez que al hacer los avances por ventanilla en la sucursal La Cabrera, se permitió la presencia de un delincuente en la caja, entregándosele el dinero de las operaciones realizadas a través de ese medio a un tercero y no a la actora, violando con ello los protocolos de seguridad bancaria. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2013 se admitió la demanda (fl. 268). Efectuada su

notificación en debida forma, el XXXX la contestó en término aceptando unos hechos, negando otros, y proponiendo como excepciones las que denominó “HECHO DE UN TERCERO”, “INEXISTENCIA DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA DEL BANCO – CUMPLIMIENTO DE LOS PROTOCOLOS DE SEGURIDAD ESTABLECIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA”, “INEXISTENCIA DEL DAÑO CUYA INDEMNIZACIÓN SE RECLAMA” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL BANCO Y LOS PERJUICIOS QUE RECLAMA AL DEMANDANTE.”, de las que se le corrió traslado a la parte demandante quien guardó silencio sobre el particular (fl. 329). Surtido el trámite anterior, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 335), que se inició el pasado 12 de febrero (fls.338 y 348), en la cual se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas solicitadas, así como las que de oficio se consideraron necesarias. De igual manera, se practicaron los testimonios decretados. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y presupuestos procesales.

En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación

jurídico procesal, se encuentra que esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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2. Del caso concreto.

En el presente caso no se discute que entre la señora XXXX y el XXXX, se suscribió un contrato de crédito instrumentado a través de dos tarjetas, pues este es un hecho reconocido por las partes que se tuvo como cierto en el inicio de esta audiencia el pasado 12 de febrero (fls. 338 y 348), respecto de las cuales se reclama la responsabilidad del Banco demandado por el presunto incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, a partir de 2 avances en efectivo efectuados el 19 de noviembre de 2012 por ventanilla, con cargo a las referidas tarjetas, por valor total de

$10.000.000.oo. Surge entonces como problema jurídico a resolver, si existe responsabilidad contractual de la entidad financiera por hacer entrega de los dineros productos de avances a persona diferente del titular de la tarjeta, cuando ésta igualmente se encuentra presente. Para su resolución, se parte del contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definido como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona –cliente– sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). Por su parte, la entidad financiera se compromete a actuar diligentemente en el otorgamiento del crédito respectivo y a permitir su retiro en forma segura (artículos 1400 a 1403 C. de Co.). El contrato así suscrito se encuentra enmarcado en dos escenarios de clara y expresa protección constitucional, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta y el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia,

profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En cuanto a las prestaciones que surgen del contrato de tarjeta de crédito y frente al caso materia de estudio, se tiene que para el establecimiento de crédito lo son entre otras, el brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas” (negrita fuera del texto), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y que resulta de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) de dicha norma, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ahora bien, aunque existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, la modalidad del contrato suscrito entre las partes, acorde a lo expresado por estas al inicio de la audiencia se instrumentó en dos tarjetas de crédito. Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de crédito así instrumentado, la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2001023303 del 23 de abril de 2001 señaló que el cupo de crédito rotativo otorgado puede ser utilizado a través de dos posibilidades: “a) Avances en efectivo: mecanismo que permite a los clientes obtener sumas de dinero efectivo, con cargo al cupo otorgado, mediante la presentación de la tarjeta de crédito ante las oficinas de las

entidades financieras vinculadas al sistema, o a través de los cajeros automáticos habilitados para tal fin. b) Pago de bienes y servicios: sistema en el cual la institución financiera cancela a los terceros (almacenes, centros de servicios, etc.) las facturas debidamente suscritas por el cliente acreditado. Para ello, debe existir un contrato de afiliación entre el otorgante de la tarjeta de crédito y los proveedores de bienes y servicios, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA acuerdo mediante el cual estos se comprometen a recibir la tarjeta como pago y el banco a pagarles las facturas suscritas por el tarjetahabiente” (se destaca). Así las cosas, se puede concluir que sobre el contrato suscrito entre los extremos procesales se puede usar el cupo del crédito a través de dos modalidades, avances en efectivo o pagos de bienes y servicios. Para el caso sub examine, se tiene que de acuerdo con la demanda y lo manifestado por la señora XXXX en interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura, “el día lunes 19 de noviembre de 2012, me presenté al banco HSBC sucursal La Cabrera para hacer un retiro con mis tarjetas de crédito Visa y Master Card, yo hice la fila y luego estuve en la ventanilla con el ladrón que era quien me estaba haciendo el paseo millonario, retire por ventanilla la suma de diez millones de pesos, cinco de la Visa y cinco de la Master Card; esa plata fue entregada por el cajero al ladrón (…)” (fls. 348 a partir de la hora 09:37:55).

En respaldo de lo manifestado, obra a folio 347 del expediente, un video del día 19 de noviembre de 2012 de los cajeros de la sucursal La Cabrera del banco demandado, que fue examinado por esta Delegatura para efectos del presente fallo, en el cual se evidencia que la señora XXXX llega a la ventanilla sola a realizar sus transacciones, luego del trámite respectivo que duró más de 10 minutos, se voltea hacia su derecha y le hace señas a un hombre para que se acerque a la caja, mientras que el funcionario del banco empaca el dinero en un sobre, estando la actora con su acompañante en el mostrador, el cajero entrega el mismo a este tercero. Ahora bien, al indagar las razones por las cuales el dinero fue entregado al acompañante de la demandante, el señor DANIEL RICARDO ARANZAZU PACHÓN quien es funcionario del banco y que fue el cajero que atendió la realización de las transacciones materia de la litis, manifestó en su testimonio rendido al inicio de esta audiencia y bajo la gravedad del juramento que la demandante “me da la instrucción de entregarle, no me lo entregue a mí, llama al señor con el que venía a la ventanilla y me dice entrégueselo a él, terminó la transacción con ella” (fl. 348 a partir de la hora 11:56:15). En el mismo sentido, reitero que “yo no le entregue el dinero a la señora Elsa Victoria, porque ella me indicó, antes cuando se lo estaba empacando que se lo entregara al señor que la venia acompañando, ella lo llamó a la ventanilla y dijo que le entregara el dinero a él” (fls. 348 a partir de la hora 12:03:28).

De igual manera, el señor DANIEL RICARDO ARANZAZU PACHÓN reseñó que “la señora XXXX había vuelto, estaba en la oficina de la subgerente, estaba en un estado de crisis nerviosa, porque cuando yo llegue a la oficina estaba diciendo soy una tonta, soy una tonta me robaron, cuando yo le pregunte (…) que cómo así que por qué, ella nos comenta que ella iba para la oficina que un señor la abordó (…) y le dijo que tenía el papá súper enfermo que necesitaba que le prestara diez millones de pesos urgentes y que se los daban en Chía (…) ella le informa que no tenía efectivo en el momento pero que iba para el banco que tenía las tarjetas y pues que ella podía realizar el avance” (fls. 348 a partir de la hora 12:05:58). Así mismo, en su testimonio enfatizó que la actora había manifestado que “en ningún momento desconfiaba del señor, porque ella había tomado eso como un préstamo, pero en ningún momento se manifestó de pronto de estar amenazada o algo así, en ese momento ella misma dijo que en ningún momento ella había tenido sospechas o desconfianza de la persona que la acompañaba (…) ella comentaba que le iba a hacer el préstamo al señor porque el papá lo tenía muy enfermo y tenían que pagar diez millones de pesos urgente para salvarlo” (fls. 348 a partir de la hora 11:56:31) Es del caso señalar que al momento de ser indagado el señor ARANZAZU PACHÓN si la demandante había manifestado durante su relato que había ingerido algún tipo de sustancia señaló que “no, porque la subgerente le pregunta, ella fue reiterativa preguntándole si en algún momento le

habían dado algo, la habían tocado, ella dijo no, que no” (fl. 348 a partir de la hora 12:09:20). De otra parte, al ser cuestionado sobre las condiciones en que se surtieron las transacciones, expuso el señor ARANZAZU PACHÓN que “la operación dura más o menos diez minutos; en ningún momento cuando yo pase para que me firmara, cuando le solicite el índice derecho en el biométrico me dio respuesta normal, no vi ningún acto de sospecha o de pronto un estado en el que pueda estar, no, para mi normalmente como un cliente cualquiera” (fl. 348 a partir de la hora 12:01:00). Igualmente se le preguntó si la actora había alertado o había hecho alguna manifestación con relación a su acompañante respondiendo que “no, en ningún momento” (fl. 348 a partir de la hora 12:04:01). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La declaración así rendida guarda consonancia con lo que puede observarse en el video allegado en cuanto no se evidencia nada extraño o especial que alerte de que la demandante no estuviere de acuerdo con la entrega que había autorizado o que se encontraba coaccionada para ello. En efecto, de las pruebas recopiladas se concluye que la intervención del tercero, es producto de la autorización de la titular del crédito, pues no obra prueba ni de la coerción de que fue objeto ni tampoco de que estuvo bajo el influjo de sustancia alguna, pero sí de su presencia, su identificación y la orden que al efecto extendió al cajero para que este procediera a la entrega del

dinero al tercero, a quién en sus alegatos ha llamado “ladrón”. Esta autorización, de la que da evidencia el material probatorio allegado, conlleva una orden que estaba llamado a cumplir el Banco teniendo en cuenta que si bien no hizo entrega material o física a la tarjetahabiente, quien estaba presente y plenamente identificada, sí lo realizó en virtud de la orden o autorización impartida de quien era la titular del crédito, única facultada por el contrato para el efecto. Bajo este orden de ideas, la entrega realizada por el Banco tuvo efectos liberatorios frente a las obligaciones que a este correspondían. Respecto de la manifestación de la demandante de tener viciada su voluntad por efectos de una sustancia extraña, solo cuenta la Delegatura con el dicho de la demandante en la declaración rendida en audiencia, ya que del registro de consulta médica a folios 7 y 8, se observa que la demandante no quiso ser valorada para efectos de establecer el uso de alguna sustancia que alterara su voluntad, pese a que encuentra esta Delegatura plenamente acreditada la afectación emocional y psicológica que el infortunado suceso le causó (folios 339 a 345). Sin embargo, tal circunstancia, aun en caso de encontrarse acreditada, no puede ser oponible al Banco demandado en cuanto las obligaciones contractuales que le resultaban exigibles, esto es, hacer entrega del dinero materia del crédito y dentro de los cupos autorizados, bien mediante avances en efectivo o bien como medio de pago en la adquisición de bienes o servicios, al respectivo titular directamente o representada por una persona autorizada, no aparecen

incumplidas. Y no puede pedírsele que frente a situaciones que como las que se observan en el video resultan naturales en cuanto la titular se encuentra presente y no existe manifestación o evidencia alguna que le permita siquiera poner en duda su capacidad volitiva, desplegué una conducta diferente, absteniéndose de la entrega del dinero, expresamente autorizado por su titular, cumpliéndose el protocolo interno como se observa con la firma de los comprobantes de las transacciones en cuestión (folio 310). Conforme con lo anterior, esta Delegatura comparte las conclusiones a que llegó el Banco demandado una vez efectuadas la correspondiente investigación, y que echa de menos la demandante en sus alegatos, las cuales reposan en el “INFORME CONFIDENCIAL” a folios 311 y 312, especialmente (i) “los avances con las tarjetas de crédito de la señora Elsa Pinzón, se realizó el proceso de solicitud de autorizaciones sin ningún inconveniente”, (ii) “el comprobante, posteriormente es firmado por la cliente registrando su número de documento de identificación y teléfono de contacto”, (iii) “la cédula presentada por la cliente Elsa Pinzón cumplía con los estándares de autenticidad de la Registraduria Nacional del Estado Civil”, (iv) “revisados los videos de las cámaras de CCTV de la oficina La Cabrera del día 19 de noviembre de 2012, minutos antes y después de que se efectuarán los avances con las tarjetas, se observa que la señora Elsa Pinzón acompañada de un hombre quien la esperaba a un lado de la caja mientras que la cliente realizaba los avances, una vez se concluye el proceso la cliente le hace señas a su

acompañante quien se acerca hasta la caja y recibe el dinero correspondiente a las operaciones que había realizado”, pues de tales medios de prueba se muestra que las operaciones debatidas se surtieron acorde a las condiciones pactadas por las partes y sin se pudiera advertir el estado de incapacidad que alude la demandante o que la participación del tercero lo fuera sin su autorización. Teniendo en cuenta el escenario así planteado, no es posible establecer el presunto incumplimiento en que habría incurrido la entidad financiera demandada, pues no existe evidencia de que la demandante en algún momento informara al Banco las condiciones en que dice se encontraba cuando realizó las operaciones discutidas y que determinaran que por parte de este se procediera a impedir su consumación de conformidad con el “REGLAMENTO GENERAL DE PRODUCTOS HSBC COLOMBIA S.A. PARA PERSONA NATURAL” aplicable a la relación contractual con la demandante y obrante a folio 351 del plenario, el cual reza en su cláusula séptima “BLOQUEO DE PRODUCTOS. EL BANCO podrá bloquear los productos y servicios que tenga EL CLIENTE con EL BANCO, cuando a juicio de EL BANCO se presenten situaciones de fraude o posible fraude que puedan presentar un riesgo para el CLIENTE o EL BANCO, derivadas de (…) (ii) los canales transaccionales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA establecidos por EL BANCO y/o (iii) de las operaciones pretendidas/solicitadas, indistintamente de su

realización”. Establecido lo anterior, en lo que tiene que ver con las condiciones que regirían la relación contractual existente entre el demandante y el establecimiento de crédito, obra en el plenario las “CONDICIONES GENERALES PARA LA APERTURA Y MANEJO DE TARJETA DE CRÉDITO” (fl. 351), del cual se destacan los siguientes numerales: “PRIMERA: CUPO DE CRÉDITO: EL BANCO ha abierto un cupo de crédito rotativo, en moneda legal, de duración indeterminada, el cual será utilizado por EL CLIENTE mediante la tarjeta de crédito que en virtud de estas condiciones EL BANCO le entrega y EL CLIENTE recibe para tal fin. El monto de este crédito será determinado por EL BANCO y notificado a EL CLIENTE en su debido momento (…) TERCERA: EL CLIENTE previa exhibición de su tarjeta y plena identificación, podrá firmar comprobantes de venta que consisten en documentos de deuda o facturas que le suministren los vendedores de bienes o de servicios, en los formatos autorizados por las franquicias que para tal efecto EL BANCO emplee o cualquier persona autorizada o aceptada por EL BANCO, por el valor de la negociación que por este mecanismo pague en cualquiera de los establecimientos afiliados que operan en el país, o afiliados en el extranjero, todo hasta por el monto máximo, y en las divisas que EL BANCO autorice mediante aviso sobre el monto del cupo vigente que de tiempo en tiempo ha informado a EL CLIENTE. Las sumas obtenidas por adelantos en efectivo deben ser pagadas a EL BANCO en la forma y términos señalados por EL BANCO y que estarán incluidos en el estado de cuenta. Igualmente, podrá obtener avances en efectivo hasta por el monto

determinado por EL BANCO, en los cajeros automáticos indicados por EL BANCO, siempre y cuando estos servicios estén disponibles en el momento en que EL CLIENTE lo solicite. Para esto EL BANCO asignará a EL CLIENTE un número de identificación personal NIP. Lo anterior además de los servicios de consulta, pagos y cualquier otro disponible para usuarios de cajeros automáticos habilitados para estos servicios, bajo las condiciones y tarifas en que este servicio es o sea prestado al público. EL CLIENTE se obliga al cumplir las instrucciones que emita EL BANCO en relación el debido uso de los cajeros automáticos”. Por consiguiente, la señora XXXX estaba habilita para hacer con cargo a su tarjeta de crédito avances en efectivo, asumiendo la obligación de reintegrar a la entidad financiera las sumas de dinero que llegare a utilizar, por manera que al haber efectuado las operaciones objeto de demanda conforme a los lineamientos contractuales, que en el caso sub examine corresponde, según los hechos probados por las partes, a $10.000.000.oo, está obligada a reconocer a la entidad dicho rubro (fl. 120). De esta manera, atendiendo lo expuesto, el daño padecido por la demandante y de acuerdo con lo probado en el proceso, no puede vincularse de manera causal, material y jurídica al comportamiento contractual de la entidad accionada, los hechos reconocidos por la demandante son configurativos claramente de un evento totalmente externo a la entidad financiera, ajeno o extraño a las obligaciones contractuales que le correspondían en virtud del contrato de crédito y al uso de los instrumentos y canales que ha puesto a disposición de sus clientes, siendo imputable a

la intervención de un tercero, que como ha sido expuesto, constituye la causa adecuada, única y exclusiva del perjuicio, razones para denegar las pretensiones de la demanda. En tal virtud, se declararán probadas las excepciones de mérito “HECHO DE UN TERCERO” e “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DEL BANCO Y LOS PERJUICIOS QUE RECLAMA AL DEMANDANTE”, lo que tendrá por efecto la exoneración de responsabilidad de la entidad financiera, absteniéndose la Delegatura de analizar las demás excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y ateniendo la solicitud del Banco demandado, se ha de precisar que en aplicación del artículo 206 del Código General del Proceso, al no resultar prósperas las pretensiones declarativas de la demanda, no resulta aplicable la norma invocada, por cuanto no procedió el estudio de los perjuicios reclamados. En relación con las costas del proceso, en virtud a lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, esta Delegatura se abstendrá de imponer condena por este concepto, toda vez que no aparecen causadas. Conforme con lo expuesto en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SEGUNDO: Denegar en consecuencia las pretensiones de la demanda.

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