SFC - Interés público de la actividad financiera, TC. Compras en establecimiento de comercio del exterior. Reversión de operacione id2013-0665
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Interés público de la actividad financiera, TC. Compras en establecimiento de comercio del exterior. Reversión de operacione id2013-0665
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2013
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
80000
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.
Radicado interno: XXXX
506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA
CUANTÍA.
En Bogotá, a los 8 días del mes de abril de 2014, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del 4 de febrero de la misma anualidad, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes, disponiendo el registro de lo actuado de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la diligencia Héctor Andrés Ariza Páez, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCI A Procede la Delegatura a decidir en derecho la controversia que ha sido puesta a su consideración, para el efecto, remite a las partes, en extenso y con el análisis de las pruebas aportadas, al texto completo de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 del
Código de Procedimiento Civil, se consigna la parte resolutiva. Conforme con lo expuesto en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “EXCEPCIÓN POR COBRO DE LO DEBIDO POR PARTE DEL XXXX A CARGO DEL DEMANDANTE” y “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO HAY LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS YA PAGADOS POR PARTE DEL DEMANDANTE AL BANCO” formuladas por la entidad financiera demandada, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervienen.
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO
LA DEMANDANTE,
XXXX
EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA,
XXXX Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
S E NTE NCI A
Expediente: XXXX
Demandante: XXXX Demandado: XXXX Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual entre el señor XXXX y XXXX
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra del XXXX, el día 1° de noviembre de 2013 (fls. 1 a 8), en procura a que se ordene a la entidad financiera demandada reconocer que el demandante pagó en efectivo dos compras realizadas en un establecimiento ubicado en la ciudad de San Antonio de Tachira - Venezuela y, en consecuencia, se efectúe la reversión de los cargos que por las mismas se hizo a su tarjeta de
crédito MASTER CARD. Como soporte de sus pretensiones expuso que el día 7 de enero de 2013, solicitó información relacionada con el uso de su tarjeta de crédito a una funcionaria del AUTO MERCADO COSMOS ubicado en San Antonio de Tachira – Venezuela, lugar donde llevó a cabo unas compras, quien le indicó la conversión de bolívares a pesos; que cuando se percató que la información suministrada no correspondía a la realidad, el día 24 de enero volvió a dicho establecimiento de comercio, solicitando la reversión de las operaciones efectuadas y procediendo al pago en efectivo de la totalidad de lo adeudado, con ocasión de lo cual se le expidió un paz y salvo, documentación que
allegó al banco, peticionando la cancelación total de la obligación cargada a la tarjeta de crédito, toda vez que realizó el pago directamente, a lo cual la entidad demandada no accedió. Mediante providencia del 14 de noviembre de 2013 se admitió la demanda (fl. 42). Efectuada su notificación en debida forma, el XXXX la contestó en término aceptando unos hechos, negando otros, y proponiendo como excepciones las que denominó “EXCEPCIÓN POR COBRO DE LO DEBIDO POR PARTE DEL XXXX A CARGO DEL DEMANDANTE”, “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO HAY LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS YA PAGADOS POR PARTE DEL DEMANDANTE AL BANCO”, “EXCEPCIÓN POR CUANTO XXXX NO HA INCURRIDO EN PROCEDIMIENTOS INJUSTOS NI ARBITRARIOS NI HA CAUSADO DETRIMENTO PATRIMONIAL AL DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSACCIONES POR ÉL REALIZADAS” y “EXCEPCIÓN POR CUANTO NO PROCEDE CONDENA AL BANCO POR PERJUICIOS Y DETRIMENTO SEÑALADOS POR EL DEMANDANTE”, de las que se le corrió traslado a la parte demandante quien guardó silencio sobre el particular (fl. 103). Surtido el trámite anterior, la Delegatura convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (fl. 104), que se inició el pasado 4 de febrero (fls. 116 y 117), en la cual se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, así como los hechos no discutidos por las mismas y se decretaron las pruebas solicitadas, así como
las que de oficio se consideraron necesarias. Cerrado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra a los extremos de la litis para que presentaran sus alegatos, habiendo hecho uso de tal derecho ambas partes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y presupuestos procesales.
En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, se encuentra que esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor XXXX, como consumidor financiero y el XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que el presente proceso finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
2. Del caso concreto.
En el presente caso no se discute que entre el señor XXXX y el XXXX, se suscribió un contrato de crédito instrumentado a través de una tarjeta, pues este es un hecho reconocido por las partes que
se tuvo como cierto en el inicio de esta audiencia el pasado 4 de febrero (fls. 116 y 117), respecto del cual se reclama la responsabilidad del Banco demandado por el presunto incumplimiento de las obligaciones allí pactadas, a partir del cobro de dos compras efectuadas en el mes de enero de 2013 en el establecimiento de comercio AUTOMERCADO COSMOS ubicado en San Antonio de Tachira – Venezuela por un valor total de $2.544.901.44. El contrato de apertura de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). El contrato así suscrito se encuentra enmarcado en dos escenarios de clara y expresa protección constitucional, el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta y el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución del contrato impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia,
profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato, etc.. En cuanto a las prestaciones que surgen del contrato de tarjeta de crédito y frente al caso materia de estudio, se tiene que para el establecimiento de crédito lo son entre otras, el brindar “productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas" (negrita fuera del texto), derecho del consumidor que expresamente consagra el literal a) del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, y que resulta de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) de dicha norma, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ahora bien, existen diversos mecanismos a través de los cuales el establecimiento de crédito otorgante puede poner a disposición las sumas de dinero dadas en mutuo, entre los que se encuentran: la consignación en cuenta de ahorro y/o corriente, el sobregiro en cuenta corriente y la emisión de una tarjeta de crédito. Bajo este contexto, como la modalidad del contrato suscrito entre las partes, acorde a lo expresado por estas al inicio de la audiencia se instrumentó en una tarjeta de crédito, el cliente tiene a su disposición sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado, en forma simple o rotatoria; en el primer evento las utilizaciones extinguen la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas y en el segundo, los reembolsos utilizados por el
cliente estarán disponibles de nuevo para éste durante la vigencia del contrato. Por su parte, la entidad financiera se compromete a actuar diligentemente en el otorgamiento del crédito respectivo y a permitir su retiro en forma segura (artículos 1400 a 1403 C. de Co.). Sobre el particular y por razón de la naturaleza propia del contrato de crédito instrumentado a través de una tarjeta, la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto número 2012040092 del 15 de agosto de 2012 señaló que dicha forma contractual tiene vinculados tres contratos, los cuales generan efectos y obligaciones distintos, así: 1. “Un contrato de emisión de tarjeta, celebrado entre una entidad crediticia y su cliente (tarjetahabiente), por virtud del cual el primero expide una tarjeta que permite el pago de las compras realizadas por el cliente o de realizar los avances en efectivo, con cargo a un cupo otorgado previamente”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA 2. “Un contrato de afiliación, celebrado entre la entidad crediticia y los proveedores de bienes y servicios (establecimientos afiliados o de comercio), en virtud del cual éstos se comprometen a recibir la tarjeta como pago, en tanto que el primero se compromete a pagar las facturas que le sean presentadas”. 3. “Un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, celebrado entre el tarjetahabiente y el proveedor de dichos bienes o establecimientos de comercio”. Así las cosas, se puede concluir que sobre el contrato suscrito entre los extremos procesales se
crean un conjunto de relaciones jurídicas y diferenciadas, como lo son: (i) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (iii) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra. Ahora bien, en aras de acreditar la realización de una operación con el uso de la respectiva tarjeta, debe dejarse constancia de la misma lo que ocurre a través del denominado “voucher”, el cual, “constituye un pagaré que extienden los establecimientos de comercio a los tarjetahabientes en el momento que realizan compras con tarjeta de crédito. „Este voucher es un comprobante de la operación realizada‟. Para el establecimiento de comercio representa la forma de exigir al banco que le entregó la tarjeta, el pago de los consumos hechos por el cliente, y por lo mismo, para él, es la forma de comprobar y verificar en su estado de cuenta de la tarjeta de crédito que se estén haciendo los cobros adecuadamente. Este voucher es un documento a través del cual se establece la obligación del tarjeta-habiente de abonar determinada cantidad en una fecha fija…” (Superintendencia Financiera de Colombia, concepto 2009005806-001 del 9 de marzo de 2009). Puntualizado lo anterior y descendiendo al caso sub examine, se tiene que de acuerdo con la demanda y lo manifestado por el señor XXXX en interrogatorio de parte rendido ante esta Delegatura, el día 7 de enero de 2013 “fui a hacer una compra en un comercio Cosmos y previo le
consulte a la señorita cajera que cual era el modus operandi de la tarjeta dijo que eso era normal como en cualquier lado, entonces yo la utilice, entonces hice una compra (…)” (fls. 116 y 117 a partir de la hora 15:22:33). De igual manera reseñó, que el día 23 de enero de 2013, “al momento de querer hacer otra comprita estaba agotado el cupo completo, entonces me fui al banco, averigüé el asunto y me dijeron que eso equivalía a no sé cuánto, tres millones y pico, entonces les dije que qué habría pasado con eso, me dijeron que la única solución era reversar eso, y que de esa manera viajara a Venezuela a pagar allá y que venía y que trajera el recibo y que listo, que reversaban esa cuestión”, procedimiento que agotó conforme lo indicado pero sin el resultado esperado, ya que continuaban llegando los cobros cargados a su tarjeta de crédito (fls. 116 y 117 a partir de la hora 15:23:28). Ahora bien, en cuanto a las condiciones en que se surtieron tales transacciones, según expuso igualmente el actor en el libelo introductor, “la funcionaria del Automercado Cosmos ubicada en San Antonio estado de Tachira, Venezuela (…) me garantizó que no tenía ningún recargo, que la conversión de bolívares a pesos era la que estaba operando normalmente o sea 0.10” (fl.1), lo cual guarda correspondencia con lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte “la primera compra fue por dos mil trescientos bolívares ella me garantizó que acá en Colombia serian doscientos treinta mil pesos e hice otra compra por tres mil algo bolívares, y en total debería cancelar como seiscientos mil
pesos” (fls. 116 y 117 a partir de la hora 15:22:36). De igual manera, al ser indagado acerca de si se comunicó con el Banco directamente antes de la compra para verificar los términos de las transacciones manifestó que “no, para nada yo no me comunique con el banco” (fls. 116 y 117 a partir de la hora 15:27:53). De lo anterior surge evidente que el demandante en ningún momento se asesoró con la entidad financiera demandada acerca de si las compras efectuadas tendrían los efectos que se le aseguró por parte de la funcionaria del establecimiento de comercio se generarían respecto a la operación que sería cargada a su tarjeta de crédito, de manera que sobre tal aspecto no se puede derivar ningún incumplimiento por parte del Banco demandado. Al respecto recuérdese si bien el ejercicio de la actividad financiera genera un régimen especial de responsabilidad en sus relaciones contractuales, esto no significa que el consumidor financiero esté autorizado, ni le sea permitido, incumplir las obligaciones a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que lo que se está en juego es su propio patrimonio. En este sentido, cabe señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, prevé como buena práctica de protección propia del consumidor financiero: “(…)b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas. En lo que tiene que ver con las condiciones que regirían la relación contractual existente entre el demandante y el establecimiento de crédito, obra en el plenario el “REGLAMENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE UNA LÍNEA DE CRÉDITO POR EL SISTEMA DE TARJETA DE CRÉDITO, PIN Y POLÍTICAS DE COBRANZA” (fls. 63 y 64), suscrito por el demandante, del cual se destacan los siguientes numerales: “2.3. LA TARJETA tendrá carácter personal e intransferible y podrá ser utilizada exclusivamente: (a) como medio de pago en la adquisición de bienes o servicios, o para efectuar avances en efectivo, (b) en tanto establecimientos con quien CRM o cualquiera de las afiliadas o vinculadas a ésta haya celebrado o llegue a celebrar acuerdos, contratos o convenios para la utilización de LA TARJETA (“los establecimientos”) (c) en Colombia o en el exterior” (…) “3.2. En caso de utilizarse LA TARJETA en moneda distinta de aquella en la que se determinó el cupo, estos cargos se calcularan, para efectos del cupo, convirtiendo: (i) la moneda extranjera en que se realice la compra a dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio vigente de conversión de dicha moneda y dólar de los Estados Unidos de América para el día de la utilización de la TARJETA, tomando para el efecto la tasa de cambio oficial, si la hubiere, o,
en caso de no existir, la tasa de cambio generalmente utilizada en transacciones comerciales en las que sea necesario convertir esta moneda a dólares de los Estados Unidos de América y (ii) esos dólares a su vez a moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al día en que se registra en forma definitiva el cargo por la utilización de la TARJETA”. (…) “5.2. El pago será efectuado por el CLIENTE según las modalidades de la línea de crédito y en el estado de cuenta se especificara la suma a su cargo” Por consiguiente, al haber utilizado el señor XXXX, su tarjeta de crédito como medio de pago en un establecimiento de comercio en el exterior, asumió la obligación de reintegrar a la entidad financiera las sumas de dinero utilizadas previa la aplicación de la conversión pactada, lo que para el caso sub examine corresponde, según el extracto con corte del 20 de enero de 2013, a la suma de $2.544.901.44 pesos por las dos compras indiscutiblemente realizadas por el titular del crédito (fl. 120). Ahora bien, aduce el demandante que al darse cuenta de que los valores utilizados eran más altos de los que le había informado la cajera del establecimiento de comercio en el exterior, se dirigió al banco demandado con el fin de reversar las operaciones “allí me atendió un señor, un asesor, un señor Bolívar creo que es y me dijo que cancelara lo que debía y que el resto me lo devolvían, o sea que no me lo iban a cargar a la tarjeta ni nada, que el resto ya lo devolvían porque tenían un proceso por ahí pequeñito y que reversaban esas compras” (fls. 116 y 117 a partir de la hora 15:31:00).
De igual manera, refiere que en virtud de lo así indicado acudió al establecimiento de comercio del exterior “a pagar las compras que yo había hecho” (hora 15:40:22), con el fin de que se efectuara la correspondiente reversión, prueba de lo cual es el recibo que emitiera dicho ente mercantil, obrante a folio 9 del expediente, -sobre el cual manifestó al ser interrogado que “corresponde al pago, por concepto de pago correspondiente a la factura número f 118853 por dos mil trescientos bolívares y factura número f 811783 por tres mil ochocientos trece punto noventa y un bolívares” (a partir de la hora 15:39:36), pago que se reitera, no fue realizado al establecimiento bancario. A partir de lo anterior, se evidencia que las compras realizadas por el tarjetahabiente fueron canceladas en dos oportunidades: con su tarjeta de crédito, acorde a los lineamientos establecidos en el contrato celebrado con la entidad financiera y, posteriormente según el documento antes citado, a través de una transacción celebrada entre el demandante y el establecimiento de comercio, mediante un pago efectuado el día 24 de enero de 2014, por concepto de unas facturas de compraventa de bienes que, recibidos sin queja alguna por el demandante, valga la pena reiterar, ya habían sido canceladas con otro medio de pago – tarjeta de crédito-. Aquí cumple advertir que pese a que el demandante manifestó que el hecho de haber pagado las transacciones en efectivo, a sabiendas de que se habían cancelado con su tarjeta de crédito, fue por indicación de un funcionario del Banco con el fin de reversar las operaciones a cargo de su
obligación crediticia, salvo por el propio dicho del demandante, no obra prueba en el plenario de que haya sido la entidad demandada la que le hubiera dado tal instrucción. Al respecto, conviene señalar que no puede fundarse una decisión favorable a la demandante basada en su propia declaración, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “…, al enfatizar que no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que „la confesión Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandato judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial… En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario o, lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es licito crearse su propia prueba‟ (sentencia P.O.M.C. Exp. 2002 00079 01 25 de 13 de septiembre de 1994 y 31 de octubre de 2002, entre otras).”
Bajo este contexto, el pago doble y voluntario del demandante al comercio, no involucra la responsabilidad contractual de la entidad bancaria, toda vez que el tarjetahabiente usó su tarjeta como medio de pago acorde al cupo y las condiciones dispuestas para el efecto, por lo que la situación de pagar en efectivo nuevamente dicha obligación surge como un aspecto exógeno al vínculo contractual celebrado con la entidad financiera demandada y, por ende, no exigible a esta de acuerdo a las obligaciones adquiridas entre las partes, sin que sea predicable la solidaridad que frente a la adquisición de bienes prevé la Ley 1480 frente a proveedores y productores, naturaleza ajena a la prestación del servicio financiero que se debate, como lo invoca el demandante en su alegato de conclusión. Finalmente y en aras a dar claridad respecto de la solicitud de reversión de los pagos efectuados con cargo a la tarjeta de crédito de la demandante, es de anotar que tal circunstancia, como lo invoca igualmente el actor en sus alegatos, está prevista en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, y dentro del mismo, de ser aplicable, se establecen como condiciones: i) que se trate de compra de bienes o servicios; ii) el mecanismo utilizado es comercio electrónico, iii) que se haya utilizado un instrumento de pago electrónico, iv) que sea resultado de un fraude o corresponda a una operación no solicitada o el producto adquirido no se recibió, o el recibido no corresponde al solicitado o esté defectuoso, para lo cual se deberá solicitar la reversión dentro de los cinco día siguientes. Si bien el artículo citado se encuentra en vía de reglamentación, lo cierto es que en el
presente caso no se discuten las condiciones de los bienes adquiridos, ni se realizó el pago a través de comercio electrónico. No obstante lo anterior, en relación a la comunicación que se surte con el establecimiento de comercio en el exterior por parte de XXXX para efectos de la reversión de las operaciones que se cargan a una tarjeta de crédito, el representante legal de la entidad demandada señaló que “el banco no tiene contacto directo con los comercios, el banco tiene contacto con los comercios a través de los bancos adquirentes, todas estos trámites de solicitudes se surten a través de Redeban a través de un intercambio de archivos con unas estructuras específicas para hacer este tipo de solicitudes” (a partir de la hora 15:52:21). A lo anterior añadió, al ser indagado sobre la posibilidad de reversar una operación cargada a la tarjeta de crédito cuando el cliente cancela directamente en el establecimiento de comercio, que “no, no se puede dar la reversión”, toda vez que existe un procedimiento expedito dependiendo las fechas de compra y la solicitud de reversión, si se hace todo el mismo día en el “datáfono vuelve a introducir los datos de la transacción y hace la reversión en forma automática” sin que el pago llegue al banco, pero si se realiza en días distintos la forma cambia “le hace firmar un comprobante autorizando la reversión e informando que fue devuelto el producto, el firma y ese comprobante nos lo hace llegar (…) y con ese comprobante procedo a hacer la devolución”, siempre y cuando exista un contrato de adquirencia entre el comercio y el banco, para el caso sub examine indicó que “cuando no soy adquirente como es el caso de este comercio, ese comercio para poder transar a través de la red debe tener
un contrato firmado con un banco cualquiera que sea (…) yo hago la solicitud a través de los archivos (..) el banco adquirente nos presenta la transacción y yo procedo a cargarse y a pagársela a través de Redeban, quien es quien hace todo este tipo de transacciones” (a partir de la hora 15:54:36). En este entendido, correspondía al comercio donde se ejecutaron las compras gestionar la devolución del doble pago recibido y comunicarse con su banco adquiriente, para que este a su vez con la documentación correspondiente, a través de la red, informara al XXXX de lo acaecido y este obrara de conformidad, esto es, realizando la reversión, situación que al no estar probada en el plenario impide determinar que la entidad convocada estuviera llamada a revertir el pago y que se le pudiera atribuir a partir de ello un incumplimiento a sus obligaciones. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Pese a lo anterior, es importante traer a colación el señalamiento del demandante en el sentido de que el banco “reversó la de dos mil trescientos bolívares que equivalían aquí como a novecientos mil pesos” (a partir de la hora 15:35:25), lo cual guarda relación con la comunicación de fecha 6 de mayo de 2013 del XXXX (fl. 76), en la que indica que “el 01 de abril de 2013 se procedió a realizar la reversión de la compra realizada por $949.946.88 (…), ya que el comercio Cosmos no suministro los
soportes de la transacción” y con el soporte contable obrante a folio 136 del expediente que dispone en la casilla de “concepto ajuste – devolución de compra” el mismo valor, de lo que resulta que en todo caso la reclamado en la presente acción no se acompasa con el monto que realmente se cargó a su obligación crediticia. Al respecto, el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio de parte manifestó que “cuando hay un reclamo como el que nos cita en esta audiencia el banco lo cataloga como un desconocimiento de compra y ante un desconocimiento de compra el procedimiento que se sigue es que en dirección general (…) un equipo especializado en este tema, que maneja el tema de contra cargo y controversia, una vez recibida la comunicación procede a solicitar la información y comprobantes de la operación que el cliente desconoce de la compra, ese proceso se hace a través del archivo de canje nacional que se tramita a través de Redeban, quien hace los trámites a través del banco adquirente y esté directamente al comercio”, surtido el trámite referenciado en el presente “efectivamente nos hacen llegar el comprobante por un millón quinientos algo y procedimos a contra cargar la partida de novecientos mil porque efectivamente no recibimos el comprobante” (a partir de la hora 15:49:00). De esta manera, pese a que el actor argumenta que pagó directamente las compras realizadas en el establecimiento de comercio, lo cierto es, que el demandante firmó el voucher correspondiente, el cual obra a folio 71 del plenario, con base en el que XXXX realizó el desembolso del dinero o el pago del crédito al establecimiento del exterior y a favor del demandante, como le correspondía al
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