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SFC - Intereses. Capitalización Concepto Nº 95000393-2. Enero 31 de 1995. id95000393

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Intereses. Capitalización Concepto Nº 95000393-2. Enero 31 de 1995. id95000393
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

INTERESES, CAPITALIZACIÓN Concepto Nº 95000393-2. Enero 31 de 1995.

SÍNTESIS: Intereses sobre intereses remuneratorios. Viabilidad del cobro. [§ 0167] EXTRACTOS.-«(...) Nuestra legislación no define en forma expresa el término "interés", sin embargo, con base en las diferentes acepciones y usos que el legislador le confiere a este vocablo, es posible obtener algunas conclusiones.

1. Cuando la norma emplean el término "interés" sin calificarlo, se está refiriendo a los intereses remuneratorios o de plazo. entendiéndose como tales los frutos civiles de un capital exigible (C.C., art. 717).

2. Cuando la norma pretende regular específicamente los intereses moratorias, es decir, los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora en cancelar la cantidad debida, así los denomina específicamente.

3. Adicionalmente, el artículo 886 del Código de Comercio emplea la noción "intereses pendientes" sin entrar a definir tal concepto, pero otorgándole un tratamiento diferente de las dos clases de intereses ya definidos.

El Decreto 1454 de 1989, se encargó de esclarecer la noción correspondiente "intereses pendientes" señalando en su artículo primero que: "...se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente". A su turno el Consejo de Estado en fallo del 27 de marzo de 1992, mediante el cual se declaró ajustado a derecho el mencionado Decreto 1454, afirmó respecto a tales

intereses que éstos eran: "...los intereses que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalado para ello en el respectivo negocio jurídico". Así las cosas, se debe entender que cuando el artículo 886 del Código de Comercio se refiere a "intereses pendientes" está haciendo alusión a los intereses remuneratorios o de plazo pactados entre las partes y que, no han sido cancelados oportunamente en las fechas convenidas. (...).

1. El artículo 886 del Código de Comercio admite la capitalización de intereses sobre intereses pendientes desde la fecha de la demanda judicial del acreedor o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos (exigibles) por lo menos con un año de anterioridad.

2. El inciso segundo del Decreto Reglamentario 1454 de 1989 expresamente manifiesta que no está prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse los interese, de una obligación. Y agrega que, sólo el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles. el solo retardo en el pago de las cuotas de interés resultantes (de dichos sistemas de pago) da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio.

3. Por su parte. el inciso y el parágrafo 10 del artículo 64 de la Ley 45 de 1990, y el

artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en su orden, permiten que los establecimientos de crédito o cualquier otra persona natural o jurídica, utilicen sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, en las operaciones de largo y mediano plazo. Lo anterior, en concordancia con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1454 de 1989, significa que en el negocio las partes pueden convenir, con antelación, sistemas de pago dentro de los cuales se pacte la cuantía, el plazo y la periodicidad en que deban cancelarse aquellas cuotas que sólo correspondan a intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas. Por consiguiente, cuando el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 señala que “...cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”, alude a los intereses remuneratorios, pues conforme ha quedado visto el cobro de intereses sobre estos intereses -remuneratoriossólo es viable en los presupuestos que señala el artículo 886 del Código de Comercio, valga decir, que se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos. Aspecto bien diferente es que las sumas debidas correspondan a cuotas de intereses periódicas vencidas que se hayan causado en desarrollo de acuerdos de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, evento en el cual se explica la razón de ser del precepto contenido en la parte final del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, esto es, que se puedan cobrar intereses de mora sobre las cuotas periódicas vencidas aun cuando éstas correspondan a sólo intereses».

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