SFC - Intereses CC. Sala Plena. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-364 del 29 de marzo de 2000. Expediente D-2470 idD-2470
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- Título
- SFC - Intereses CC. Sala Plena. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-364 del 29 de marzo de 2000. Expediente D-2470 idD-2470
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2000
Jurisprudencia Financiera 2000 Intereses Corte Constitucional. Sala Plena. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-364 del 29 de marzo de 2000. Expediente D-2470.
Síntesis: Principio de igualdad. Diferencias en materia de intereses entre la legislación civil y la legislación comercial. [§ 040] «II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto de las disposiciones enunciadas, y acusadas por el demandante: CÓDIGO CIVIL "ART. 2232. - Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales (...)".
ART. 2235.- Se prohibe estipular intereses de intereses". (…) VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS (…) Los problemas jurídicos planteados y las sentencias previas de constitucionalidad, sobre el tema que se debate
2. Las normas acusadas a juicio del demandante, establecen una discriminación entre las personas que son consideradas comerciantes y las personas que no lo son, en materia de fijación de intereses, motivo por el cual, atentan contra el derecho a la igualdad de quienes al no ostentar la calidad de comerciantes deben percibir un irrisorio 6% en sus transacciones pecuniarias, en comparación con lo que ocurre con los comerciantes quienes pueden claramente percibir un interés muy superior en sus operaciones. Para el actor, no existe razón para esa diversidad de tratamiento, motivo por el cual ello sólo conduce a una diferenciación injusta en virtud de la persona, circunstancia que está proscrita por la Constitución. Esta situación, en su opinión, afecta a las personas que reciben cánones o sumas periódicas y vulnera los
derechos de los trabajadores en la medida en que pensiones y otras prestaciones en caso de mora también reciben como frutos comparativos, un irrisorio 6%. Además, considera que es también evidente la discriminación entre el estatuto civil y comercial cuando se analiza el artículo 2235 del Código Civil, ya que se establece en él la prohibición de fijar intereses sobre intereses, mientras que en el Código de Comercio, en el artículo 886, si se autoriza tal posibilidad. Por consiguiente, solicita la inexequibilidad de los artículos en mención.
3. Para quienes intervienen en el proceso y para la Vista Fiscal, estas consideraciones del actor son contrarias a la realidad, por las siguientes razones: i) Existe una diferencia clara entre las obligaciones civiles y las mercantiles, en donde las segundas, se rigen por un régimen jurídico especial cuyo fundamento es la profesionalización de la actividad, motivo por el cual, los comerciantes cuentan con unas disposiciones específicas y necesarias, que regulan sus múltiples actividades. Además, el estatuto mercantil también regula los actos de comercio realizados por personas no comerciantes, quienes se deben ceñir también a éstas disposiciones especiales, en virtud de la naturaleza de la operación. De ahí que la especialidad no sea solo en razón de la profesión sino en virtud del acto de comercio que se realice. Por consiguiente, no puede entenderse de esa diferencia entre estatutos, una simple discriminación en razón de la persona. ii) Tampoco puede entenderse que las normas comerciales deben prevalecer sobre las civiles, por ser posteriores en materia de intereses, ya que son estatutos, de naturaleza diversa y especial. iii) Igualmente, los intervinientes rechazan la tesis de que con los intereses que se generan en materia civil se perjudique a
las personas, precisamente porque el artículo 2232 es sólo una norma supletoria, es decir, que la autonomía de la voluntad de la persona le permite libremente optar por otro tipo de régimen de intereses, ...[31/12/23, 12:45:11 p. m.] sin que ello implique lesión de sus derechos. Si no opta por otro tipo de regulación, la legislación consagra un 6% anual, que es una suma que si bien no es cuantiosa si ofrece una retribución, en especial teniendo en cuenta que el mutuo en el derecho civil, por su naturaleza, es en principio gratuito. iv) Algunos consideran que aplicando el principio de la autonomía de la voluntad, incluso la legislación civil puede ser más favorable que la comercial en materia de intereses, en relación con los topes máximos que el legislador permite estipular y la determinación de las sanciones a una determinación de intereses superior a la permitida. vi) (sic) Ahora bien, con respecto al régimen pensional, los intervinientes sostienen que la Corte Constitucional claramente definió esa situación señalando que ni siquiera por analogía se puede aplicar este tipo de intereses a las moras en el pago de esas obligaciones pecuniarias. Lo mismos señala el Código Sustantivo del trabajo en razón a la mora en el pago de prestaciones sociales. vii) En lo que concierne con el artículo 2235 no comparten los intervinientes la tesis de que el anatocismo sí se permite en el Código de Comercio. Ellos indican que esa situación solo puede ser aplicada específicamente en los casos señalados por la ley respecto de moras superiores a un año, y que corresponde al régimen especial
de las transacciones de tipo comercial, en unas condiciones especificas. Consideran que separar esta norma del ordenamiento jurídico atenta directamente con todo el régimen de los negocios, ya que iría en contra del deudor de buena fe, quien podría verse afectado por personas inescrupulosas en sus estados de necesidad.
4. Ahora bien, para entrar a definir si el inciso primero del artículo 2232 del Código Civil y el artículo 2235 del mismo estatuto resultan contrarios a la Carta, -tal y como lo pretende el actor-, es necesario recordar que varios de los cargos que pone de presente el demandante para controvertir la constitucionalidad de las normas acusadas, ya han sido resueltos por la Corte Constitucional, en sentencias previas sobre la materia.
5. En efecto, en la sentencia C-367 de 19951, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, el cual fue acusado por inequitativo y aparentemente contrario a los artículos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las situaciones que comprometían el pago de obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta tales apreciaciones, la Corte Constitucional en su oportunidad, puso de presente la imposibilidad de aplicación de ese interés del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, ni siquiera por analogía, y en consecuencia, declaró "en los términos de esa sentencia", la exequibilidad de ese artículo.
Así mismo, en una providencia posterior, la C-485 de 19952, esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de la expresión "el interés legal se fija en un seis por ciento anual", de los
artículos 1617 y 2232 inciso segundo del Código Civil, los cuales fueron acusados en esa oportunidad porque aparentemente desconocían no sólo las prescripciones del artículo 373 de la Constitución, - que obliga al Estado a velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda -, sino también el artículo 13 de la Carta, al favorecer una aplicación inequitativa de estas disposiciones por parte de algunos jueces y no reconocer la pérdida del valor adquisitivo del dinero, para efectos de determinar la tasa de interés, como si lo hacen otras ramas del derecho, por ejemplo la mercantil. En esa oportunidad, la crítica del demandante estaba estructurada sobre aspectos como la obsolescencia de esa tasa de interés del 6 por ciento anual, y el desconocimiento de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, en la determinación de la misma. En esa ocasión, la Corte Constitucional, luego de estudiar varios aspectos relacionados con la razón de ser de los intereses legales, la naturaleza de las normas supletorias y la imposibilidad de la Corte de "fijar" el monto de las tasas de interés, determinó que la expresión acusada, contenida en ambos artículos, era exequible, de manera tal que se desvirtuaron los cargos relativos a la obsolescencia e inequidad del interés legal de la legislación civil, que son en esta oportunidad, algunos de los que subyacen a la queja del actor. En efecto, de estas determinaciones constitucionales es posible concluir, que el interés legal civil del 6% anual, así estipulado, resulta válido y plenamente aplicable en los eventos que determine la ley civil, con las precisiones anteriormente expuestas. Así mismo, es claro que varios de los cargos presentados por el
demandante, en esta oportunidad, en relación con los artículos 2232 y 2235 del estatuto civil que nos ocupan, han sido en gran parte analizados por esta Corporación, en virtud de las sentencias anteriormente citadas.
6. Así, es evidente que una de las críticas del actor respecto del artículo 2232 acusado, se fundamenta, en el anacronismo y obsolescencia del mismo, al remitir al interés legal del 6% anual. Al respecto, la sentencia C-367 de 1995 señaló, que el hecho de que las circunstancias económicas o sociales en medio de las cuales debe aplicarse un precepto acusado, cambien radicalmente hasta llevarlo a la obsolescencia, o que las autoridades públicas o los particulares, a falta de normas específicas, se funden en su contenido para adoptar decisiones que puedan ser consideradas injustas o inequitativas son aspectos que no inciden en el examen constitucional de la norma mirada objetivamente. Tales elementos pueden dar lugar a decisiones judiciales proferidas en procesos concretos, o provocar la actuación del legislador para poner en vigencia ...[31/12/23, 12:45:11 p. m.] normas actualizadas, pero no se pueden erigir en motivos válidos para deducir la inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una disposición acusada por tales razones, podría tildarse eventualmente de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, pero no por ello resultar inconstitucional.
En ese orden de ideas, la inconveniencia, el anacronismo y la aparente inequidad del interés legal del 6%
anual fijado en el Código Civil, no son razones que hagan de suyo inconstitucional el monto de tal interés. Por ende, tampoco son cargos que determinen la inconstitucionalidad del artículo 2232 inciso primero del estatuto civil, precisamente porque en sí misma y de manera objetiva, la norma no adolece de vicios que la presenten como contraria a las normas constitucionales y porque la remisión que hace esa disposición al artículo 1617 no resulta contraria a la Carta, teniendo en cuenta que el interés allí definido está avalado constitucionalmente.
7. Ahora bien, es importante anotar que el inciso acusado del artículo 2232, es una norma supletiva, que no tiene sentido ni aplicación sino bajo el supuesto de que las partes no hayan pactado el monto de los intereses convenidos. Por ende, es una disposición que reconoce que si se estipulan intereses entre las partes, y no se determina cual es el valor de los mismos, se entenderán fijados los intereses legales civiles, que son del 6% anual.
En ese orden de ideas, y atendiendo lo señalado en la sentencia C-367 de 1995, una disposición como la anterior no puede ser entendida desde una óptica restrictiva, como una camisa de fuerza para los asociados, -tal y como pretende hacerla ver el demandante-, sino como una norma que entra a operar sólo en el evento de que las partes omitan un aspecto fundamental en el alcance de sus obligaciones como es el monto de los intereses pactados. Por ende, la autonomía de la voluntad privada en este punto es esencial, teniendo en cuenta que permite que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las
cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que no contraríen disposiciones imperativas de la ley, es decir, normas de orden público. En este caso, los particulares sometidos a la legislación civil, pueden fijar libremente la tasa que estimen conveniente en materia de intereses dentro de su convención, con los límites así mismos señalados en la ley, y en atención a su autonomía contractual. Sólo cuando la estipulación de la tasa no sea determinada, entra a operar el artículo 2232 en mención, precisamente porque le corresponde al legislador, precaver los conflictos que se puedan presentar entre los asociados, disponiendo con antelación y por vía general y supletoria una forma de solucionarlos, con el fin de asegurar a los asociados la necesaria certidumbre sobre los derechos que rigen sus relaciones. Al respecto es importante tener en cuenta que tal y como lo reconoció la sentencia C-367 de 1995, existen dos tipos de disposiciones en materia contractual: aquellas de orden público, -que son preceptos de obligatorio e ineludible cumplimiento, en los cuales no cabe la libre decisión ni el convenio o acuerdo entre las partes, porque el interés comprometido es público-, y aquellas normas que tienen repercusión sólo entre los contratantes, y que en subsidio de la voluntad de los mismos, que por alguna razón no quedó expresa, determinan consecuencias frente ciertas situaciones jurídicas. Estas últimas normas, a las que pertenece el inciso primero del artículo 2232 acusado, no vulneran en consecuencia "ninguna norma de la Carta Política con motivo de la aludida previsión", tal y como expresamente lo señaló la sentencia en mención. Tal posición es compartida por la sentencia C-485 de 1995, mediante la cual, la Corte sostuvo que la regulación
legal está constituida principalmente por normas supletivas en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen su origen en el contrato. Por consiguiente, si la ley no puede prohibir que se pacte el mutuo sin intereses, es decir, gratuito, tampoco resulta contraria a la Constitución que una norma prevea, que si no se han pactado intereses, se deban los legales, pues, en últimas, corresponde al acreedor y al deudor la decisión de pactarlos, y a aquél la de cobrar el interés legal cuando no hubo convención. En consecuencia, la previsión fijada por el legislador mediante el artículo 2232 inciso primero, no es en modo alguno inconstitucional como lo ponen de presente las sentencias en mención, precisamente porque al ser una norma supletiva, consagra una previsión razonable del legislador en lo concerniente a la necesidad de determinación de los derechos de los contratantes en caso de silencio de las partes, y no constituye tampoco una camisa de fuerza para los asociados, quienes en aras de la autonomía de la voluntad pueden sustraerse de la aplicación de dicho artículo en la medida que estipulen los intereses y fijen el monto de los mismos como deseen, teniendo como único límite, el consagrado como legal de usura.
8. Ahora bien, en lo concerniente a la presunta violación del artículo 53, de la Carta por la aplicación del interés legal del 6% a las obligaciones laborales, vale la pena resaltar que ese es un cargo del actor expresamente dirigido a atacar el artículo 1617 del Código Civil, - sobre el cual hay cosa juzgada constitucional -, en la medida en que hace alusión a las pensiones periódicas. En efecto, el artículo 2232
inciso primero acusado, es una norma expresamente consagrada para regular el mutuo en materia civil, y por consiguiente las obligaciones que de ese artículo se desprenden, hacen énfasis específicamente en ese contrato y no en obligación laboral alguna. Sin embargo, es importante precisar en todo caso, que en la sentencia C-367 de 1995 se señaló que el interés determinado por el artículo 1617 del Código Civil "no es ...[31/12/23, 12:45:11 p. m.] aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios." En efecto, indicó la sentencia en mención, que los pensionados son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les correspondan y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida (artículo 53 C.P.). En ese orden de ideas, no es posible que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado (1617), que, se repite, únicamente rige de manera subsidiaria, en relaciones de carácter civil entre particulares. Por lo tanto, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la
economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, se debe tener en cuenta la doctrina constitucional plasmada por la Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 de la Carta, que contempla protección especial para el trabajo. Así mismo, en cuanto a la mora en las prestaciones sociales, comparte la Corte las apreciaciones de los intervinientes en el sentido de recordar que en materia de prestaciones sociales, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra una indemnización equivalente a "una suma igual al último salario por cada día de retardo" a favor del trabajador, si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, motivo por el cual en ese específico aspecto, la regulación especial compete a la legislación laboral. De lo anterior se desprende, que si bien el cargo no tiene una relación directa con el inciso acusado del artículo 2232 del Código Civil, y por ende no puede comprometer su constitucionalidad, en todo caso existen pronunciamientos de esta Corporación con ocasión al interés aplicable a la mora en materia pensional, que desvirtúan las apreciaciones del actor sobre las implicaciones constitucionales de la norma, en materia laboral.
9. De otro modo, en lo concerniente al artículo 2235 del Código Civil que consagra la prohibición de estipular intereses sobre intereses, es claro que la tradición jurídica colombiana ha asociado la norma en
mención con el anatocismo, término que según ha indicado esta Corporación, implica "una medida de orden público, obligatoria para los contratantes, en defensa del deudor, a fin de evitar que sea víctima de una exacción, entendida como cobro injusto y violento"3 Sin embargo, desde el punto de vista del debate legal, otros han pretendido extender a las consideraciones que consagra esta norma, también una prohibición respecto de la capitalización de intereses4, lo que ha despertado diferentes posiciones a la luz del debate jurídico actual. En ese orden de ideas, una primera posición, dirigida a limitar el alcance de la prohibición solamente al anatocismo, es una reflexión que comparten algunos tratadistas, quienes han considerado que el artículo 2235 de la legislación civil puede ser asociado con el inciso tercero del artículo 1617, en la medida en que éste último señala a su vez, que los intereses atrasados, "no producen interés". Al respecto, es evidente que el Legislador consideró que en la estipulación de intereses sobre intereses del artículo 2235, "había un objeto ilícito, que implica un abuso cometido contra individuos que se hallan en circunstancias difíciles, y que sólo obligados por éstas, y no libremente, convienen aceptar las obligaciones que se les imponen"5. De ahí, que tales consideraciones en favor de los deudores y en contra del abuso del derecho de los acreedores, permitan que el anatocismo resulte proscrito en nuestra legislación. Sobre el particular, Fernando Vélez sostiene que la prohibición consagrada en el artículo 2235 del Código Civil "se halla tácita en la regla 3ª del artículo 1617"6 del mismo estatuto; y que de igual forma, "la regla
tercera, según la cual los intereses atrasados no producen intereses, (1617) la reproduce el artículo 2235"7 del mismo código, lo que nos llevaría a la conclusión de que ambas disposiciones comparten un mismo contenido material, en lo concerniente al anatocismo. Tal identidad material entre los artículos enunciados, exige que se tomen en consideración, las apreciaciones contenidas en la sentencia C-367 de 1995, -sobre la regla tercera del artículo 1617-, cuyas observaciones son materialmente aplicables al artículo 2235 del Código Civil y por consiguiente, hacen de esa disposición acusada, una norma constitucional bajo los criterios enunciados en esa sentencia, ya que se indicó que tal consagración legal respecto del anatocismo, en nada vulneraba la Constitución. Así mismo, esa identidad material de los dos artículos señalados, ha sido avalada igualmente por una sentencia del Consejo de Estado sobre el tema8, en la que se concluyó que en virtud de la llamada ...[31/12/23, 12:45:11 p. m.] "armonía legis", el artículo 2235 de la legislación civil, en cuanto prohibe cobrar intereses de intereses, debía entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por esa sentencia en lo concerniente a la regla tercera del artículo 1617, respectiva. Ahora bien, reconociendo los anteriores supuestos, es claro que desde el punto de vista del debate legal hay quienes consideran que tales artículos, incluyendo el 2235, incorporan en su prohibición no sólo el anatocismo, sino también la capitalización de intereses9. Otros juristas, por el contrario10, estiman que los artículos mencionados al ser debidamente interpretados, sólo prohiben el anatocismo, y no la capitalización
de intereses. Sobre el particular, también Fernando Vélez reconoce la dificultad de delimitar en la práctica, el alcance de la prohibición consagrada en el artículo 2235. Sin embargo, al respecto es importante precisar que en la actualidad, un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1464 de 1989, que reglamentó la tercera regla del artículo 1617 en materia de capitalización de intereses, delimitó desde el punto de vista doctrinal y legal, los artículos 1617, 2235 y 886 C. Co. con respecto a lo que debe entenderse por anatocismo en materia civil y comercial, y lo que debe considerarse como capitalización de intereses. Así, en virtud de esa decisión, el anatocismo implica un cobro de intereses, sobre intereses "atrasados", es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad señalados para ello, en el respectivo negocio jurídico. En efecto, "son los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el Código Civil el cobro de nuevos intereses". Sin embargo, los intereses no "atrasados" si pueden llegar a "producir intereses" y es respecto de aquellos "causados" pero no exigibles, que resulta válido el negocio jurídico de la capitalización de intereses. Para la Corte, en consecuencia, las diferentes posiciones jurídicas en lo concerniente al alcance del artículo 2235, corresponden preferentemente a un debate de índole legal. En todo caso, la norma acusada y sus diferentes lecturas estructurales, no resultan en modo alguno inconstitucionales, teniendo en cuenta que tal y como lo ha reconocido la Corte en otras oportunidades, de ellas no se desprende prima facie vulneración
alguna de las disposiciones de la Carta, y su control, en este sentido, resulta menos estricto. Así, reconoce esta Corporación que no contradice en modo alguno los preceptos constitucionales, que el legislador, en virtud de su competencia, decida prohibir el anatocismo, -tal y como lo reconoció la sentencia C-367 de 1995-, o que incluso reconozca la capitalización de intereses, -avalada en todo caso por esta Corporación 11 y por el Consejo de Estado-, siempre y cuando no se perturben los intereses constitucionales. En efecto, es claro que la sentencia C-747 de 1999 de esta Corporación, señaló que la capitalización de intereses per se, no podía considerarse inconstitucional, y que en consecuencia, la evaluación correspondiente debía adelantarse en cada caso concreto, como ocurrió en esa ocasión con los créditos de vivienda. En ese orden de ideas, sostuvo esa providencia que: "(...) se encuentra por esta Corporación que la "capitalización de intereses" en créditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constitución, por lo que no puede declararse su inexequibilidad de manera general y definitiva para cualquier clase de crédito de esa especie. 4.3. Sin embargo, cuando se trate de créditos para la adquisición de vivienda, es evidente que la "capitalización de intereses", sí resulta violatoria del artículo 51 de la Constitución (...)"12 En mérito de lo anterior, la Corte reconoce entonces, que cualquiera de las dos interpretaciones puede resultar constitucional, teniendo en cuenta que el debate es de índole legal y que compete su definición al legislador o a las autoridades correspondientes en materia de interpretación jurídica de la misma. En efecto,
desde el punto de vista constitucional y en lo concerniente "al aspecto material, no pugna con la Carta que una ley (...) modifique los criterios que ella había plasmado antes acerca de los asuntos objeto de legislación"13 o consagre nuevos criterios, precisamente porque desde el punto de vista de la consagración legal y de la definición de ámbitos jurídicos, las competencias son claramente del legislador, en los términos que precisa la Carta. Ahora bien, en todo caso, parece ser que la jurisprudencia y la doctrina parecen haber tomado un rumbo en favor de la prohibición del anatocismo y de la autorización de la capitalización de intereses, en los términos definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa.
10. Por todo lo anterior, esta Corporación debe necesariamente concluir, que el inciso primero del artículo 2232, y el artículo 2235 del Código Civil, son materialmente exequibles, en virtud del análisis anterior. Sin embargo, aún restan por definir tres cargos presentados por el actor en relación con las normas en comento. Uno de ellos, es el de la violación del principio a la igualdad en razón de la diferencia normativa entre el Código Civil y el Código de Comercio; otro, la aparente vulneración del derecho a la propiedad y del acceso a ella en virtud de dicha diferencia, y el último, la aplicación preferente de la ley posterior, es decir la comercial, frente a la legislación civil.
La diferencia normativa en materia de intereses entre el Código Civil y el Código de Comercio, no es contraria al artículo 13 de la Carta ...[31/12/23, 12:45:11 p. m.] 11Tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en un sin número de oportunidades14, y como lo
reconocen gran parte de los intervinientes y la Vista Fiscal, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, no impone la obligación constitucional de establecer un trato igual a todos los sujetos de derecho o destinatarios de las normas de una manera matemática e irrestricta, sino que reconoce la existencia de situaciones disímiles15 frente a las cuales, el legislador puede válidamente establecer consecuencias jurídicas diferentes, dentro del ejercicio de su competencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, que el principio de igualdad así entendido, exige un trato idéntico para supuestos iguales o análogos y permite una regulación distinta frente a circunstancias que presentan características diferentes, pues pretende establecer la identidad entre los iguales y la diferencia entre los desiguales. Por ende, para determinar si frente a una situación específica se puede presentar un trato discriminatorio como lo alega el demandante en relación con los dos estatutos legales que confronta, es necesario determinar primero si nos entramos frente a situaciones virtualmente idénticas que ameriten efectivamente el tratamiento igual que se pretende de ellas; si el tratamiento diferenciado está provisto de una justificación objetiva y razonable, acorde con la finalidad y los efectos que se deriven de él; si la diferencia establecida es proporcional y racional, en la medida en que no sólo cuente con un sustento legal sino que al ser aplicada, no afecte desmedidamente los intereses jurídicos de otros grupos; y si responde finalmente, a los propósitos legítimos que pretende lograr el legislador al determinar ese tratamiento especial. En conclusión, puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo; si la diferenciación no es razonable
o es injusta, se convierte en una forma de discriminación, efectivamente proscrita por la Constitución16 Al respecto es claro que, las discriminaciones que se establecen frente a hipótesis análogas o iguales quiebran el principio constitucional a la igualdad, cuando carecen de justificación. En efecto, la igualdad se rompe, cuando el Estado otorga preferencias o establece discriminaciones entre los asociados, si éstos se encuentran en igualdad de circunstancias o en un nivel equiparable desde el punto de vista fáctico.17 Ahora bien, la Corte ha reconocido así mismo, que "el trato diferente para fenómenos también diversos tiene que fundarse igualmente en motivos razonables que justifiquen la diferencia, con el objeto de no eliminar de plano la igualdad, por una apreciación exagerada de características distintas. (...) En otras palabras las divergencias de trato para fenómenos desiguales tienen que ser proporcionales a la desigualdad misma sobre la cual recaen".18 En el caso que nos ocupa, el demandante ha insistido en la aparente vulneración al artículo 13 de la Carta, en virtud de la diferenciación existente en el régimen de intereses de la legislación civil y la legislación comercial. Por ende, procederá la Corte, bajo los criterios anteriormente enunciados a determinar si tal diferenciación im
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