SFC - Intereses. Cobro total por prepago de la obligación - Prepago crédito de vivienda Concepto 2009065896-002 del 20 de noviembre de 2009. id2009065896
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intereses. Cobro total por prepago de la obligación - Prepago crédito de vivienda Concepto 2009065896-002 del 20 de noviembre de 2009. id2009065896
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
INTERESES, COBRO TOTAL POR PREPAGO DE LA OBLIGACIÓNPREPAGO CRÉDITO DE VIVIENDA Concepto 2009065896-002 del 20 de noviembre de 2009.
Síntesis: Posición de la Superintendencia en relación con el cumplimiento del plazo en los contratos de mutuo con interés. Cuando no se haya pactado previamente que el deudor podrá renunciar al plazo establecido para el pago de la obligación, con la determinación o no de una penalidad a favor del acreedor, la entidad financiera puede negarse a recibir el pago anticipado de la misma o informar al deudor su decisión de condicionar la aceptación de la propuesta de pago al reconocimiento de los intereses pactados en la celebración del correspondiente negocio jurídico. La entidad vigilada debe revisar las condiciones del crédito acordadas con el cliente y con base en las proyecciones de pago de capital e intereses, traer a valor presente las sumas a percibir por estos últimos e informar a éste sobre el resultado obtenido, a fin de que evalúe la contrapropuesta de su acreedora y adopte la decisión de su conveniencia. Prepago de obligaciones contraídas para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. «(…) consulta si es legal que una entidad financiera que otorgó un crédito con un plazo de 5 años, cobre al deudor “toda la financiación” prevista en el contrato para aceptar el pago de la deuda antes del término establecido.
A efectos de atender sus inquietudes sobre el particular, se consideran del caso los siguientes comentarios: • Posición de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento del plazo en los contratos de mutuo con interés.
En primer lugar, se debe destacar que los artículos 1554 y 2229 del Código Civil se ocupan de regular los aspectos concernientes al cumplimiento del plazo pactado en los contratos de mutuo con intereses1. Aquellas disposiciones se encuentran enderezadas a equilibrar las contraprestaciones correspondientes al acreedor y al deudor en negocios de ese orden, a efectos de que el primero no pueda exigir el pago antes del vencimiento del término sin justificación legal y, a su vez, el segundo no pueda pagar anticipadamente la obligación cuando con su proceder cause algún perjuicio a su acreedor; veamos: Artículo 1554. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 22252 1 Que no se refieran a operaciones de financiación de vivienda, en tanto las mismas, como se expondrá más adelante, se encuentran sujetas a normas de carácter especial. 2 Se considera que la referencia que se efectúa en este inciso es al artículo 2229 del Código Civil, porque es éste el que autoriza al mutuario a pagar la suma debida antes de expirar el plazo cuando no se hayan pactado intereses. (2229). Artículo 2229. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. Esta Superintendencia ha considerado que con apoyo en los lineamientos generales trazados en los anteriores preceptos las entidades financieras se encuentran facultadas para
estipular las sanciones por pago anticipado, denominadas “primas de prepago”, que se incorporan usualmente en el clausulado de los títulos valores de contenido crediticio que generalmente suscriben los clientes para obtener el desembolso de los recursos requeridos (el pagaré es el instrumento de más frecuente utilización en las operaciones de mutuo de la banca). De haberse así acordado y consignado en el documento firmado por los deudores, aquéllos quedarán obligados a reconocer a favor del acreedor el monto o cifra señalada en orden a que sea posible la solución de la deuda por esta vía. En cuanto a los eventos en que en los mencionados instrumentos no se fije de manera expresa la penalidad a imponer por ese concepto, este Organismo ha manifestado que la determinación de ésta encontrará justificación en tanto constituya un mecanismo mediante el cual el acreedor, a pesar de aceptar el pago anticipadamente, obtenga los intereses a que tendría derecho si la obligación se hubiera solucionado el día convenido, indicando que en todo caso “la citada prima no puede exceder el valor de los intereses que habría de recibir el acreedor de haberse respetado el plazo”3. De otro lado, en punto al reconocimiento del monto total de los intereses que la institución financiera dejaría de percibir si se satisface anticipadamente la deuda, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 2229 del Código Civil, en el oficio OJ53760 del 8 de noviembre de 1989, la Oficina Jurídica de la antigua Superintendencia Bancaria expresó lo siguiente: … el mutuo en materia comercial es por naturaleza remunerado, por lo que “el
mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de la cosas recibidas en mutuo”, salvo pacto expreso en contrario (artículo 1163 del Código de Comercio). La regla general de la onerosidad del mutuo mercantil supone que el término que se fija para la devolución de la suma mutuada se conviene no sólo en interés del deudor, sino también del acreedor, interés que inhibe entonces al mutuario para restituir anticipadamente lo debido. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2229 del Código Civil, norma aplicable al mutuo comercial por previsión del artículo 822 del estatuto mercantil, “podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses”. 3 Esta opinión se encuentra plasmada en el Concepto OJ049997 de octubre 13 de 1989 de la antigua Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, y ha sido reiterada en los pronunciamientos proferidos con posterioridad en torno al tema. Del texto de la norma transcrita es claro que la satisfacción anticipada de la suma adeudada por la sola voluntad del deudor está restringida en los contratos de mutuo a interés, persiguiéndose fundamentalmente con ella evitar que se ocasione un perjuicio al acreedor con motivo de la devolución antes del cumplimiento del plazo acordado. Por el contrario si el mutuo no es remunerado puede libremente ejercitar dicha opción el deudor, sin que pueda oponerse a ello su acreedor.
Empero, y como lo expresa el doctor José Alejandro Bonivento, de superar ese “probable perjuicio, no habría margen para negar la oportunidad de pago anticipado (entiéndase al deudor). Eso se lograría, ciertamente, mediante el pago tanto de la cantidad prestada como de los intereses por todo el tiempo pactado. Con el pago de todos los intereses, no sólo hasta el día de la restitución de lo prestado, sino, también, los que restan hasta el momento de la expiración del plazo, se restablecen las condiciones contractuales. De esta manera se entiende el espíritu de la ley y se satisfacen los intereses contractuales” (Los Principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales, Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1979, pág. 419). Desde otra perspectiva, bien puede renunciar el acreedor a su derecho, como que sólo mira a su interés individual y no está prohibida la renuncia (artículo 15 del código civil), y en desarrollo de la autonomía contractual convenir en la modificación de las condiciones negociales inicialmente establecidas, recibiendo anticipadamente de su deudor la suma entregada en mutuo, caso en el cual, de aceptar pura y simplemente tal recibo, los intereses se generarían hasta el día de la restitución, en cuanto ellos configuran la retribución por el uso del dinero. Sin embargo, también podría el acreedor sujetar la cancelación antes del plazo al pago de los intereses que hubiere obtenido si la obligación se hubiera solucionado el día estipulado, evento en el cual deberá así pactarlo expresamente.
Ahora bien: se tiene que en los casos en que no se haya pactado previamente que el deudor
podrá renunciar al plazo establecido para el pago de la obligación crediticia, con la determinación o no de una penalidad a favor del acreedor, la entidad financiera puede negarse a recibir el pago anticipado de la misma o informar al deudor su decisión de condicionar la aceptación de la propuesta de pago al reconocimiento de los intereses pactados en la celebración del correspondiente negocio jurídico. Sin embargo, en tales circunstancias ha tenerse siempre presente que una tasa de interés pagadera anual, semestral, trimestral o bimensualmente, o bajo una forma de cobro anticipada o vencida, puede conllevar variaciones en punto a la rentabilidad generada si los rendimientos son entregados en otras condiciones, como sucede, por ejemplo cuando se decide prepagar los intereses proyectados para el servicio normal de la deuda (cubrimiento regular de amortizaciones a capital e intereses). Se estima, entonces, que en escenarios como el descrito en la consulta la entidad vigilada debe revisar las condiciones del crédito acordadas con el cliente y con base en las proyecciones de pago de capital e intereses, traer a valor presente las sumas a percibir por estos últimos e informar a éste sobre el resultado obtenido, a fin de que, en su condición de deudor y con el conocimiento pleno del costo financiero que le representaría el pago anticipado de la obligación, evalúe la contrapropuesta de su acreedora y adopte la decisión de su conveniencia. • Prepago de obligaciones contraídas para la adquisición, construcción o mejora de vivienda. Cabe advertir que con ocasión de la demanda interpuesta por un ciudadano, la H. Corte Constitucional examinó el alcance de la regla contenida en el artículo 2229 del Código
Civil frente a la Carta Política y, a partir de dicha revisión, declaró su exequibilidad en la Sentencia C-252 de 1998. En el análisis efectuado por esa Corporación sobre la materia se resalta, por una parte, que la disposición del artículo 2229 del Código Civil interpretada en concordancia con los artículos 1553 y 1554 de la misma obra, es justa y, por otra, que en desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos 51, 333 y 334 de nuestra Constitución Política se ha creado una “normatividad propia para los créditos de vivienda a largo plazo que otorgan las entidades, que impide, en principio, la aplicación de normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad, en forma general”. Por esa razón, la Corte concluyó que el aparte acusado del artículo 2229 del Código Civil, según el cual el mutuario podrá pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, “salvo que se hayan pactado intereses”, es constitucional, entendiendo que para el ámbito de los créditos destinados a la financiación de vivienda, la excepción en él contemplada no resulta aplicable, en razón a que dichos préstamos están regulados por las normas específicas de intervención del Estado en la economía a que se hizo referencia. Posteriormente, con la expedición de la Ley 546 de 1999, Ley Marco de Vivienda, el legislador expresamente reconoció que en este tipo de créditos los deudores tienen derecho a renunciar al plazo sin condicionamiento alguno por parte de su acreedor. En ese sentido, el artículo 17, numeral 8 ibídem señala: “Los créditos podrán prepagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos parciales, el
deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el valor de la cuota o el plazo de la obligación”. • Las entidades financieras deben entregar a sus potenciales deudores información completa sobre los términos y condiciones en que se celebrará la operación de crédito, entre otros aspectos, los referentes a la posibilidad de realizar el prepago de la obligación. Es importante señalar que a través de la expedición de la Circular Externa 052 de 2004, la Superintendencia Financiera impartió instrucciones puntuales a las entidades vigiladas en cuanto al deber de facilitar el entendimiento de los términos y condiciones del contrato de mutuo por parte de sus potenciales deudores. La citada circular se encuentra incorporada en las reglas relativas a la gestión del riesgo crediticio que hacen parte del Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera4. En éstas se señala que antes de que el 4 Circular Externa 100 de 1995 y demás normas que la modifican o adicionan. potencial deudor firme los documentos que instrumenten un crédito o manifieste su aceptación, se le deberá suministrar de forma comprensible y legible información referida, entre otros aspectos, a las condiciones bajo las cuales resultará viable el prepago de la obligación (letra a, subnumeral 1.3.2.3.1). (…).»