SFC - Intereses. Límites máximos de plazo y mora. Obligaciones pactadas en moneda extranjera Concepto Nº 94054555-5. Enero 23 de 1995. id94054555
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intereses. Límites máximos de plazo y mora. Obligaciones pactadas en moneda extranjera Concepto Nº 94054555-5. Enero 23 de 1995. id94054555
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
INTERESES, LÍMITES MÁXIMOS DE PLAZO Y MORA, OBLIGACIONES PACTADAS EN MONEDA EXTRANJERA Concepto Nº 94054555-5. Enero 23 de 1995.
SÍNTESIS: Marco normativo. Tasa de devolución. [§ 0170] EXTRACTOS.-«¿Las obligaciones comerciales pactadas en divisa extranjera que no correspondan a operaciones de cambio y que son pagadas en Colombia tienen algún límite en cuanto interés en el plazo y en la mora pactada?".
En punto a dar respuesta a la cuestión planteada, considero del caso reiterar lo ya expuesto en nuestra comunicación 94054555-1, en la que se señaló que las obligaciones pactadas en divisa extranjera y que no correspondan a operaciones de cambio, que deban ser canceladas en Colombia, serán pagaderas en moneda nacional. A este respecto vale la pena transcribir un aparte del texto del escrito citado: "Sobre el particular debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Código de Comercio en su artículo 874, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 95 de la Resolución 21 de 1993, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República así: "Artículo 874 del Código de Comercio: 'Cuando no se exprese otra cosa, las cantidades que se estipulen en los negocios jurídicos serán en moneda legal colombiana. La moneda nacional que tenga poder liberatorio al momento de hacer el pago se tendrá como equivalente de la pactada, cuando ésta no se halle en circulación al tiempo del pago. Las obligaciones que se contraigan en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán en la moneda o divisa estipulada, si fuere legalmente posible; en caso contrario, se cubrirán
en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago. Por su parte, en el artículo 95 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, se dispone lo siguiente: 'Obligaciones en moneda extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda nacional colombiana a la 'tasa de cambio representativa del mercado' en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta’. De acuerdo con lo dispuesto por las normas transcritas encontramos, que como quiera que en el caso en estudio la operación descrita por el consultante, no corresponde a una operación de cambio, entonces en estricta sujeción a lo dispuesto en la última de las disposiciones en cita, la obligación de marras deberá ser pagadera en moneda nacional colombiana y su conversión habrá de realizarse en los términos indicados en dicha disposición ", Ahora bien una vez aclarado el anterior aspecto, resulta fácil comprender que el límite aplicable a las obligaciones pagaderas en pesos colombianos, es el estipulado en nuestra legislación, salvo pacto en contrario, tal como se expuso en la anterior comunicación, en la cual se señaló lo siguiente: "En síntesis, la legislación comercial, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, autoriza el libre pacto de intereses remuneratorios o moratorios, entre las par/es, pero señalando los parámetros al ejercicio de esta facultad mediante la estipulación legal del límite máximo a los mismos y consagrando las sanciones correspondientes”.
En este orden de ideas encontramos, que el límite del interés de plazo convencional, es aquel señalado por el artículo 884 del Código de Comercio en el que se dispone que el interés remuneratorio será igual al bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, y el de mora corresponde a el doble de aquél, siempre y cuando no sobrepasen los límites de la usura señalados en el artículo 235 del Código Penal. "En caso afirmativo, es decir, si alguna de las autoridades monetarias ha limitado dichos intereses, ¿cuál es actualmente el límite máximo de dichos intereses, es decir, de las obligaciones pactadas en moneda extranjera?". En el caso de las operaciones pactadas en dólares, pero que por las razones anotadas por el consultante y en estricta sujeción a la normatividad antes referida, deba ser pagadera en moneda nacional colombiana, los intereses que genere tal obligación deberán convertirse teniendo en cuenta la tasa de devaluación del peso frente al dólar, de tal suerte que una vez realizada la conversión, el monto resultante no sobrepase los límites máximos determinados por la legislación colombiana, a los que se hizo mención en precedencia. Al respecto, se realizó un extenso comentario en nuestra comunicación 94054555-1". "Si la variación monetaria de la divisa extranjera, comparada con el peso colombiano, computa o no para efecto de los límites de los intereses permitidos." concretamente teniendo en cuenta esa variación, si la depreciación monetaria que ha sufrido el peso colombiano frente al dólar americano, permite dentro de los límites establecidos en nuestro país cobrar durante 1991 a 1994 interés de plazo del 12%
anual y de mora 24%, o no". En relación con el presente aspecto, y en aras de arrojar claridad sobre el punto, esta dirección consideró del caso elevar consulta ante la oficina de estudios actuariales, la que fue respondida en los siguientes términos: .;. "En el caso de operaciones en dólares pero cuyos intereses se vayan a cancelar en pesos, por similitud con el tratamiento en UPAC, la tasa de devaluación formará parte de los intereses en pesos y en tal caso la tasa sobre pesos sería: “(l + Dev) (1 + i) -1 de donde Dev es la tasa efectiva anual de devaluación, e i la tasa de interés sobre dólares (l2% para el caso planteado)" Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá al consultante aplicar la fórmula matemática antes señalada, y posteriormente teniendo en cuenta el interés certificado por la Superintendencia Bancaria, la cual se adjunta para cada uno de los períodos en cuestión, realizar el respectivo cotejo para determinar si los pactados en la operación a que se alude en la presente consulta, sobrepasan o no lo límites señalados por la ley, ello en estricta sujeción a lo que quedó consignado en nuestra anterior comunicación».
VÉASE ADEMÁS: Sobre intereses. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C. P. Germán Ayala Mantilla, Sentencia del 18 de septiembre 1998, Expediente 8531, Publicada en Jurisprudencia Financiera (19941998), Superbancaria-Legis 1999 § 0050.