🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Intereses período de gracia Concepto Nº 95025305-2. Agosto 8 de 1995. id95025305

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Intereses período de gracia Concepto Nº 95025305-2. Agosto 8 de 1995. id95025305
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

INTERESES, PERÍODO DE GRACIA Concepto Nº 95025305-2. Agosto 8 de 1995.

SÍNTESIS: Plazos de gracia convencionales. Prórroga. Monto y tasa aplicable. [§ 0172] EXTRACTOS.-«(...) Señaló esta Superintendencia mediante oficio Nº 90043181-2 del 18 de julio de 1993 lo siguiente: .. El plazo de gracia corresponde, por regla general, al acuerdo o estipulación entre acreedor y deudor, conforme al cual ha de transcurrir un período determinado de tiempo antes de que se inicie o prosiga la amortización parcial o total de la obligación debida y se aplica especialmente en relación con el pago del capital o del precio en negocios jurídicos de mutuo o de compraventa. El aludido acuerdo puede presentarse concomitantemente con la celebración del contrato correspondiente o puede tener posterior ocurrencia; el parágrafo segundo del artículo 829 del Código de Comercio se ocupa de la última de las hipótesis mencionadas, en cuanto expresa: 'Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo'. "En el sentido antes expuesto se ha pronunciado la Superintendencia Bancaria, mediante comunicación DB-3104 de diciembre 10 de 1974, relativa a la amortización de créditos en los pagarés cuando existe el período de gracia, al precisar que '... ocurrido el vencimiento del período de gracia, el banco comenzará a cobrar los respectivos instalamentos en relación con los períodos pactados y al vencimiento de cada uno de ellos... '.

"Por lo tanto, tratándose de créditos otorgados por instituciones financieras, durante el período de gracia que eventualmente llegue a acordarse no habrá obligación a cargo del deudor de restituir todo o parte del capital sino hasta que el plazo propio del período de gracia haya transcurrido. No es usual que el plazo de gracia se extienda al pago de los intereses adeudados y, en el evento en que sí los comprenda, así deberá pactarse expresamente; lo mismo podría decirse si lo que se pretende es que durante el período de gracia no haya causación de intereses, máxime si se tiene en cuenta que los préstamos otorgados por entidades financieras son remunerados, según resulta de la propia naturaleza de los negocios celebrados. "Ahora bien, en el caso planteado, en que una corporación financiera confiere un préstamo a un particular, suscribiendo al efecto un pagaré con un plazo de pago de dos años, incluyendo un 'plazo de gracia' de seis meses, el acreedor, esto es, la corporación financiera tiene derecho a exigir el pago de los intereses durante el plazo de gracia, salvo que en el pagaré se haya acordado que el mencionado período de gracia incluye los intereses, circunstancia en la cual, una vez concluido tal período, el deudor comenzará a cancelar el capital y deberá pagar los intereses causados en el entretanto, a menos que de los términos de la convención puede deducirse que no había lugar al pago de intereses durante dicho lapso ". (...) es claro entonces que durante el plazo de gracia es dable al acreedor exigir el pago de intereses, salvo que se hubiera pactado que dicho período incluiría los

respectivos rendimientos, en cuyo caso y como se acaba de indicar deberán cancelarse al vencimiento del mismo los que durante su vigencia se hayan causado. Desde luego, aquí se hace referencia a los intereses remuneratorios pues en el transcurso del que en otras latitudes se conoce como "término de cortesía" no puede hablarse en modo alguno de mora o retardo en el cumplimiento de la obligación ya que en ese lapso b amortización de la misma se encuentra suspendida. Con todo, cabe precisar que las instituciones vigiladas por esta Superintendencia se encuentran sometidas a la reglamentación vigente en materia de clasificación, calificación y evaluación de cartera contenida en las resoluciones 1980 y 2195 de 1994, la primera de las cuales en su artículo 21 y en torno al aspecto examinado dispone textualmente: "Reversión de provisiones de créditos reestructurados. Para poder trasladar a una categoría de menor riesgo créditos reestructurados, reanudar la causación de intereses y otros conceptos y reversar provisiones constituidas sobre los mismos con arreglo a la presente resolución, las reestructuraciones deberán observar los siguientes requisitos: "(...). e) Cuando la reestructuración tenga por objeto la simple extensión del plazo inicialmente pactado para el pago de la obligación, manteniéndose invariables en lo sustancial las demás condiciones de la operación, deberán abonarse, en efectivo o bienes altamente líquidos, la totalidad de los rendimientos financieros causados y cuando menos el diez por ciento (10%) del capital". En esas condiciones y atendiendo a que como ya se vio por prescripción de la ley

mercantil los plazos de gracia convencionales concedidos con anterioridad al vencimiento del término "se entenderán como prórroga del mismo" (C. Co., art. 829), un acuerdo en tal dirección celebrado por entidades vigiladas por esta agencia estatal equivale a una reestructuración de la obligación para efectos de las normas que rigen la evaluación de cartera, a las cuales deberá plegarse en todo la respectiva institución».

Consultar sobre este documento ...