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SFC - Intereses. Usura Concepto 2009001617-001 del 4 de febrero de 2009 id2009001617

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Intereses. Usura Concepto 2009001617-001 del 4 de febrero de 2009 id2009001617
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2009

INTERESES, USURA Concepto 2009001617-001 del 4 de febrero de 2009.

Síntesis: No pueden cobrarse intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura.

Si el interés convenido excede dicho límite durante la vida de un crédito, deberá ajustarse inmediatamente para el período correspondiente, sin que se requiera un acuerdo de voluntades, dado el carácter de orden público de la norma. Entonces, la disminución en el interés aplicado por la entidad financiera deberá reflejarse durante los periodos de causación en que la tasa convenida supere la tasa de usura. «(…) solicita información respecto a la liquidación de tasas de interés, de acuerdo a la Resolución 2163 de 2008, en varios productos adquiridos en una entidad financiera. Al respecto, es preciso aclarar que en lo que a intereses se refiere de conformidad con el numeral 8 del artículo 12 del Decreto 4327 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 4090 de 2006 compete a la Superintendencia Financiera de Colombia certificar la tasa de interés bancario corriente para las diferentes modalidades de crédito allí señaladas que para el efecto determine el Gobierno Nacional, tasa a partir de la cual se establecen los límites legales a los que en esta materia deben sujetarse al realizar su actividad las instituciones objeto de la vigilancia y control de este Organismo, quienes de sobrepasar tales límites podrán ser objeto de las acciones legales pertinentes interpuestas por los afectados ante las autoridades judiciales competentes. Actualmente, estas modalidades de crédito son la de microcrédito, y la de crédito de consumo y ordinario. Así las cosas, en cumplimiento de dicha normativa este Organismo mediante Resolución

número 2163 del 30 de Diciembre de 2008 certificó en un 20.47% efectivo anual el -IBCpara la modalidad de crédito de consumo y ordinario la cual rige para el trimestre comprendido entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 2009, lo que significa que para efectos de la norma de usura (Artículo 305 del Código Penal) las vigiladas durante dicho 1 período no pueden cobrar en créditos de consumo u ordinario tasas de interés en cuantía superior a una y media vez el IBC, esto es, el 30.71% EA, pues de lo contrario se incurriría en el delito de usura. 1 El artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de usura, en el cual se incurre cuando la tasa de interés remuneratoria o moratoria aplicada excede una y media veces el interés bancario corriente certificado por esta Superintendencia, caso en el cual, adicionalmente, se pueden presentar las consecuencias previstas tanto en el artículo 884 del Código de Comercio como en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Procede señalar que con la adición que efectuó el Decreto 4450 de 2008 al artículo 305 del Código Penal, el Gobierno Nacional reiteró la aplicación del límite de interés previsto para la configuración del delito de usura cuando la conducta punible se realice bajo “el mecanismo de Cobros Periódicos” incorporando para tales efectos una causal de agravación punitiva. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.602 del Código Civil , los términos 2 y condiciones previstos en los contratos de mutuo celebrados entre las entidades vigiladas y

sus clientes son de obligatorio cumplimiento, siempre que no sean disposiciones contrarias a las normas de orden público económico. Por lo tanto, tomando en consideración las limitaciones impuestas por la normatividad actualmente vigente en materia de intereses, se tiene que no pueden cobrarse intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura. En consecuencia, si el interés convenido excede dicho límite durante la vida de un crédito, la misma deberá ajustarse inmediatamente para el período correspondiente, sin que para el efecto se requiera un acuerdo de voluntades, dado el carácter de orden público de la norma. Entonces, la disminución en el interés aplicado por la entidad financiera deberá reflejarse durante los periodos de causación en que la tasa convenida supere la tasa de usura. Conforme a lo anotado, y dadas las facultades otorgadas a este organismo por la ley, no le compete efectuar liquidaciones sobre intereses pactados en obligaciones entre entidades vigiladas y sus clientes, razón por la cual deberá efectuar la correspondiente conversión a fin de establecer que la tasa cobrada no supere el límite de usura en los términos señalados. Para el efecto, teniendo en cuenta que el interés certificado se expresa en los términos de una “Tasa Efectiva Anual”, le informamos que en nuestra página Internet www.superfinanciera.gov.co, icono “Consumidor Financiero”, se ha puesto a disposición del público un simulador para la conversión de tasas de interés, que puede ser utilizado para obtener la equivalencia de una tasa efectiva anual a una tasa efectiva mensual o diaria, o de una tasa efectiva mensual a una tasa efectiva anual; herramienta que permite estimar el

monto máximo de interés en un período inferior a un año. Finalmente, de acuerdo a su inquietud, le sugerimos consultar en nuestra página Internet, enlace Normativa, la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 1996) que contiene en el literal f, numeral 1.1.1., Capítulo Primero, Título Segundo las instrucciones que esta Superintendencia ha impartido a sus vigiladas en materia de intereses. (…).» 2 “Artículo 1602. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.

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