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SFC - Intermediación de valores. Registro nacional de agentes del mercado de valores. Corresponsal no bursátil. Servicios. Requisitos Concepto No id2007048524

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Intermediación de valores. Registro nacional de agentes del mercado de valores. Corresponsal no bursátil. Servicios. Requisitos Concepto No id2007048524
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

INTERMEDIACIÓN DE VALORES, REGISTRO NACIONAL DE AGENTES DEL

MERCADO DE VALORES – CORRESPONSAL NO BURSÁTIL, SERVICIOS Y REQUISITOS Concepto 2007048524-001 del 25 de septiembre de 2007.

Síntesis: Actividades que tipifican intermediación de valores; actividades desarrolladas por entidades que deben estar inscritas en el RNAMV. Servicios que prestan las sociedades comisionistas de bolsa a través de corresponsales. Quien pretenda desarrollar actividades como corresponsal no bursátil debe acreditar previamente a su ejecución, el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes y los que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. «(…) formula algunas inquietudes relacionadas con el desarrollo de determinadas actividades por parte de una empresa del sector real.

Sobre el particular, me permito efectuar las siguientes observaciones: La Constitución Política reserva el desarrollo de actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público a entidades profesionales, las cuales están sujetas a inspección y vigilancia estatal, por considerar que dichas actividades revisten un interés público. Por su parte, el artículo 1.5.1.1. de la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores define las actividades que tipifican intermediación de valores así: “Constituye intermediación en el mercado público de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e

Intermediarios1, sea que tales operaciones se realicen por cuenta propia o ajena, en el mercado bursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario. Por su parte, el artículo 1.5.1.2. ibídem establece que tipifican intermediación de valores las siguientes actividades: “1 Las operaciones de comisión para la adquisición o enajenación de valores, y la adquisición o enajenación de valores en desarrollo de contratos de mandato. 1 En virtud de la Ley 964 de 2005 este registro hoy se denomina “Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores”.

2. Las operaciones de corretaje de valores.

3. Las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia.

4. Las operaciones de adquisición y enajenación de valores ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario de inversión que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o constituyente respectivo a un fondo común ordinario o especial, así como las operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores realizadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario distintos de los de inversión.

5. La adquisición y enajenación de valores que ejecuten las sociedades comisionistas de bolsa en relación con fondos de valores, fondos de inversión de capital extranjero y portafolios de valores de terceros, las sociedades fiduciarias en relación con fondos comunes ordinarios o especiales, portafolios de fondos mutuos o fondos de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras con respecto a fondos de pensiones y de cesantía, y las

sociedades administradoras de inversión en relación con fondos de inversión, y, en general, la administración por cuenta de terceros de carteras de inversión integradas con valores.

6. Las operaciones de colocación de títulos en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia para colocarlos posteriormente en el mercado, así como las operaciones de colocación de títulos al mejor esfuerzo.

7. Las operaciones habituales de enajenación y adquisición de valores que realicen los fondos mutuos de inversión.” Según la exigencia articulo 1.1.3.1. de la Resolución 400 de 1995, modificada por el Decreto 3139 de 2006 en concordancia con el literal b) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, entre otras, el desarrollo de las actividades descritas, requiere por parte de quienes las desarrollan, su inscripción en el RNAMV.

Al respecto, encontramos pertinente resaltar que el desarrollo de algunas de las actividades descritas está reservado a entidades sujetas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, y únicamente las siguientes actividades pueden ser desarrolladas por entidades que no están sujetas a inspección y vigilancia de esta Superintendencia, pero que igualmente deben estar inscritas en el RNAMV. “2. Las operaciones de corretaje de valores.

3. Las operaciones habituales de adquisición o enajenación de valores ejecutadas directamente y por cuenta propia en las condiciones descritas por los parágrafos primero y segundo del artículo 1.5.1.2. ibídem.” Las operaciones en comento son las únicas actividades de intermediación que legalmente

pueden realizar los intermediarios de valores que no son entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia2, claro está, previa su inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, en adelante RNAMV y el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por el Decreto 3139 de 2006. En este orden de ideas, las actividades que tipifican intermediación de valores, las cuales están descritas en los artículos 1.5.1.1. y 1.5.1.2. ya mencionados, sólo pueden ser desarrolladas por una sociedad, previa su inscripción en el RNAMV, y siempre y cuando su régimen legal y su objeto social así se lo permitan. Ahora bien, en relación con sus inquietudes relacionadas con el Decreto 3032 de 2007 por el cual “se reglamentan los servicios financieros prestados por las sociedades comisionistas de bolsa a través de corresponsales”, me permito efectuar los siguientes comentarios: Dicha norma permite que previa suscripción de un contrato, las sociedades comisionistas de bolsa presten únicamente los siguientes servicios a través de corresponsales, los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas: a) Obrar como agentes de transferencia y pago de recursos. b) Entregar y recibir valores o documentos representativos de valores. Los limites para el desarrollo de dichas actividades por parte de los corresponsales, están dados en cuanto éstos no pueden prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes, ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. Ahora bien, en cuanto hace referencia a las calidades que deben reunir los corresponsales bajo estudio, el artículo 5° del Decreto 3032 del 2007, dispone que “podrá actuar como

corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de 2 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia ejercer la inspección y vigilancia de las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 325 del Decreto 663 del 1993, y las normas que lo modifiquen o adicionen, las entidades y actividades previstas en el numeral primero del parágrafo tercero del artículo 75 de la Ley 964 de 2005 y las normas que modifiquen o adicionen dichas disposiciones. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia, ejercerá inspección y vigilancia respecto de todos aquellos que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encontraban sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores o de la Superintendencia Bancaria de Colombia, así como respecto de quienes determine el Gobierno Nacional. terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permitan”. En efecto, el inciso segundo, del artículo 5° ibídem, otorga a la Superintendencia Financiera de Colombia, la posibilidad de señalar las condiciones que deben reunir los corresponsales, sean estos personas naturales o jurídicas, de tal forma que cuenten con la idoneidad necesaria para la prestación de los servicios aludidos. Adicionalmente, los contratos para que las sociedades comisionistas de bolsa de valores puedan prestar servicios financieros a través de corresponsales, deben reunir los requisitos establecidos por el artículo 3° del aludido Decreto y ser objeto de autorización previa por parte de esta Superintendencia.

En consecuencia, la persona natural o jurídica que pretenda desarrollar labores como corresponsal no bursátil, debe acreditar previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Celebrar un contrato de corresponsalía no bursátil con una sociedad comisionista de bolsa de valores, el cual debe tener los requisitos mínimos exigidos por la norma y debe ser objeto de autorización previa por parte de esta Superintendencia.

2. Contar con las condiciones de solvencia moral, la capacidad jurídica, infraestructura técnica, física y de recursos humanos necesarias para el desarrollo de las actividades como corresponsal no bursátil; con arreglo a las condiciones que para el efecto establezca la

Superintendencia Financiera de Colombia. En este orden de ideas, me permito concluir que quien pretenda desarrollar actividades como corresponsal no bursátil, debe acreditar previamente a su ejecución, el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes y los que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto. Finalmente, en necesario precisar, tal como lo advierte el artículo 8° del decreto bajo estudio, que el ejercicio ilegal de las actividades autorizadas y reservadas a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, da lugar a las sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y1981 de 1988 y demás normas que resulten pertinentes. (…)»

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