SFC - Intermediación de valores. Sistemas de negociación. Exigencias de seguridad y transparencia Concepto No. 2007019242-001 del 18 de junio de id2007019242
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Intermediación de valores. Sistemas de negociación. Exigencias de seguridad y transparencia Concepto No. 2007019242-001 del 18 de junio de id2007019242
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INTERMEDIACIÓN DE VALORES, SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN, EXIGENCIAS DE SEGURIDAD Y TRANSPARENCIA Concepto 2007019242-001 del 18 de junio de 2007.
Síntesis: La expedición del Decreto 3139 de 2006, especialmente el artículo 26 y el artículo 1.1.3.10 que fue incorporado en la Resolución 400 de 1995 por el artículo 1 del decreto en mención, así como el Decreto 1511 de 2006 tuvieron por propósito, entre otros, el de estimular y promocionar la actividad financiera y garantizar la transparencia, seguridad y honorabilidad de las operaciones que se llevan a cabo en el mercado. Las obligaciones allí contenidas se exigen respecto de los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores. Las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios a través de las cuales se puedan realizar operaciones de intermediación de valores deben garantizar que los sistemas de negociación que administren para el efecto permitan la implementación de mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen la grabación de llamadas respecto de quienes realicen dicha actividad y de acuerdo con la naturaleza de los sistemas de negociación que administren deben prever, cuando resulte pertinente, la adopción de medidas para evitar por parte de quienes realicen la actividad de intermediación de valores el uso de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos,
que no permita su grabación o registro. «(…) solicita a esta Delegatura un pronunciamiento acerca del alcance y de la aplicación de los artículos 26 del Decreto 3139 de 2006 y 1.1.3.10 de la Resolución 400 de 1995 por parte de la Bolsa Nacional Agropecuaria. Sobre el particular señala lo siguiente: “El artículo 26 del Decreto 3139 de 2006, establece como obligación de los miembros comisionistas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, las siguientes: “Los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, actualmente inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia la certificación suscrita por el representante legal de que trata el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, tal y como queda con la modificación establecida en este decreto, para lo cual se otorgará un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Vencido dicho término, cuando tales intermediarios no hayan cumplido con esta obligación no podrán realizar operaciones en el mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities”. “A su turno, el artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de 1995 modificado por el Decreto en cita prevé “7. Enviar certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal de la entidad o por la persona natural que actúe como intermediario, en la cual se haga
constar que cuenta con: “71. Mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen: “a) La grabación de la totalidad de las comunicaciones telefónicas que tengan lugar para la realización de operaciones de intermediación de valores, incluyendo las propuestas, celebración y cierre de las mismas; “b) La advertencia previa a los clientes de que sus conversaciones serán grabadas, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto por la normatividad vigente; “c) El cumplimiento efectivo de la prohibición conforme a la cual en las mesas de negociación no se podrán utilizar ningún tipo de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro. “De las normas trascritas se observa, que los comisionistas se encuentran con la obligación en cuanto a su estructura, de contar con los mecanismos de grabación de llamadas necesarios para el desarrollo de su actividad. “De cara a dicha obligación y considerando que en el caso particular de las sociedades comisionistas de la BNA, el escenario de negociación de los comisionistas es la ‘Rueda de Negocios’ la cual se encuentra en las instalaciones de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A, agradecemos el concepto de la Superintendencia en cuanto hace a la obligación de la BNA de contar con sistemas de grabación de llamadas en la Rueda de Negocios y a la procedencia del uso de aparatos móviles de transmisión de voz o datos en las instalaciones de la Rueda de negocios de la BNA, durante el horario de negociación”.
Al respecto, y para dar respuesta a las inquietudes planteadas en su escrito de consulta, se considera importante realizar las siguientes observaciones:
1. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 26 del Decreto 3139 de 2006, así como el artículo 1.1.3.10 contenido en la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la entonces Superintendencia de Valores a las que hace referencia en su solicitud, fueron expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades de intervención consagradas en la Ley 964 de
20051. Sobre el particular, resulta oportuno señalar que las normas expedidas por parte de la entonces Sala General de la Superintendencia de Valores, entre las cuales se destaca la Resolución 400 de 1995, tuvieron en cuenta “que el mercado de capitales, por su misma naturaleza, requiere no solamente de las grandes pautas que pueda señalar una ley marco y de la reglamentación a cargo del Gobierno Nacional, sino de la constante intervención y la permanente vigilancia de entidades administrativas dependientes del Ejecutivo, que estimulen y promocionen la actividad financiera y que a la vez aseguren la transparencia de las operaciones que se llevan a cabo mediante la oferta, demanda, negociación y colocación de valores, protegiendo así a los ahorradores e inversionistas y asegurando, por tanto, el interés público allí comprometido”2. (Resaltado extratextual). Así mismo, la Ley 964 de 2005 dispuso que el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones de intervención allí conferidas, debía tener en cuenta, entre otros, los siguientes principios y criterios: “Objetivos y criterios de la intervención del Gobierno Nacional “Artículo 1°. Objetivos y criterios de la intervención. El Gobierno Nacional
ejercerá la intervención en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: “a) Objetivos de la intervención: “1. Proteger los derechos de los inversionistas. “2. Promover el desarrollo y la eficiencia del mercado de valores. “3. Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores. “4. Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo. “b) Criterios de la intervención: “1. Que se promueva el desarrollo y la democratización del mercado de valores, así como su conocimiento por parte del público. “2. Que la regulación y la supervisión del mercado de valores se ajusten a las innovaciones tecnológicas y faciliten el desarrollo de nuevos productos y servicios dentro del marco establecido en la presente ley. “(…). “6. Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas. 1 Ley 964 de 2005. Artículo 4, literal f), g), Artículos 7 y 72. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-397 del 7 de septiembre de 1995. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. “7. Que el mercado de valores esté provisto de información oportuna, completa y
exacta. “(…) “9. Que se propenda porque en la regulación y la supervisión se eviten los arbitrajes, procurando que exista uniformidad en las normas que se expidan”. De igual manera, debe señalarse que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1511 de 2006, las bolsas de bienes y productos agropecuarios en desarrollo de su objeto social deben garantizar a quienes participen en el mercado, condiciones de transparencia y seguridad. En efecto, el artículo 1º en comento señala de manera literal lo siguiente: “Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities son sociedades anónimas que tienen como objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities sin la presencia física de los mismos, así como de servicios, documentos de tradición o representativos de mercancías, títulos, valores, derechos, derivados y contratos que puedan transarse en dichas bolsas. “En desarrollo de su objeto social las bolsas deben garantizar a quienes participen en el mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad. “Para el efecto, dichas bolsas deberán facilitar el acceso y garantizar la igualdad de condiciones de participación para todos los oferentes y demandantes, así como desarrollar normas sobre las características mínimas de los bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y sobre las cláusulas básicas que deben incluir los contratos respectivos. De igual manera, suministrarán información oportuna y fidedigna sobre las negociaciones y condiciones del mercado. “Las juntas directivas de las bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros commodities deberán establecer mecanismos adecuados tendientes a brindar la máxima seguridad de cumplimiento de las operaciones que se realicen en el mercado. (Resaltado fuera de texto). Lo anterior resulta relevante para señalar que la expedición del Decreto 3139 de 2006 por parte del Gobierno Nacional, especialmente el artículo 26 y el artículo 1.1.3.10 que fue incorporado en la Resolución 400 de 1995 por el artículo 1 del decreto en mención, así como el Decreto 1511 de 2006 tuvieron por propósito, entre otros, el de estimular y promocionar la actividad financiera y, a la vez, garantizar la transparencia, seguridad y honorabilidad de las operaciones que se llevan a cabo en el mercado. Hechas las anteriores observaciones, es preciso indicar que las obligaciones contenidas en los artículos 26 del Decreto 3139 de 2006 y 1.1.3.10 de la Resolución 400 de 1995, se exigen respecto de los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores, según lo dispone el artículo 1.1.3.19 de la Resolución 400 de 1995 en los siguientes términos: “Art. 1.1.3.19.- Disposiciones aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities. Las disposiciones previstas en el artículo 1.1.3.10. de la presente resolución, serán aplicables a los intermediarios del mercado de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities,
cuando los mismos pretendan realizar actividades de intermediación de valores”. Sobre éste último aspecto, debe tenerse en cuenta que las sociedades miembros de la Bolsa Nacional Agropecuaria pueden realizar operaciones sobre CDMs y sobre títulos emitidos en procesos de titularización por conducto de dicha bolsa, toda vez que dichas operaciones están legalmente permitidas y han sido reguladas por el reglamento de dicho foro de negociación3. En relación con dichas operaciones debe advertirse que los CDMs, así como los títulos emitidos en procesos de titularización, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, ostentan la calidad de valor. De igual manera, en la actualidad se encuentra en estudio por parte del Gobierno Nacional el proyecto de norma que concede la calidad de valor a los contratos que se transen en las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, de conformidad con la facultad que el artículo 71 de la Ley 964 de 2005 otorgó al Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, las operaciones que sobre estos instrumentos se efectúen por conducto de la Bolsa Nacional Agropecuaria podrían tipificar intermediación de valores de a cuerdo con la normatividad vigente y en consecuencia los miembros de dicha entidad que realicen las mismas estarían obligados a cumplir, entre otras obligaciones, la prevista por el numeral 7 del artículo 1.1.3.10 de la Resolución 400 de 1995. Ahora, si bien es cierto, que los sujetos pasivos de la previsión consagrada en la norma en comento son los intermediarios de valores, esto es, para el caso concreto, las sociedades miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios que realicen dicha actividad, se
debe reiterar que dichas bolsas tienen la obligación de garantizar a quienes participen en el 3 Ver Reglamento de la BNA, artículos 155 y siguientes, 241 y siguientes, 266 y siguientes. mercado y al público en general, condiciones suficientes de transparencia, honorabilidad y seguridad en desarrollo de su objeto social. Por tal motivo, se considera que las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios a través de las cuales se puedan realizar operaciones de intermediación de valores, deben garantizar que los sistemas de negociación que administren para el efecto, permitan la implementación de mecanismos apropiados, seguros y eficientes que garanticen la grabación de llamadas respecto de quienes realicen dicha actividad. Así mismo, las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios a través de las cuales se puedan realizar operaciones de intermediación de valores, de acuerdo con la naturaleza de los sistemas de negociación que administre debe prever, cuando resulte pertinente, la adopción de medidas para evitar por parte de quienes realicen la actividad de intermediación de valores el uso de teléfonos móviles, celulares, satelitales, radio teléfonos, beepers y cualquier otro mecanismo que sirva para el envío de mensajes de voz o de datos, que no permita su grabación o registro. Lo anterior de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1.3.10 de la referida Resolución 400. Para el efecto, es necesario que las Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios a través de las cuales se puedan realizar operaciones de intermediación de valores adopten en su reglamento
las medidas y los procedimientos descritos, así como la forma en que operarán, para lo cual, se sugiere evaluar dichas medidas en conjunto con las sociedades que actúan por su conducto. Es preciso advertir que la modificación de los respectivos reglamentos deberá estar sujeta a la aprobación previa de este órgano de control. Finalmente, vale señalar que tratándose de sistemas de negociación electrónicos en donde las mesas de negociación están ubicadas de manera exclusiva en las oficinas del intermediario, dichas medidas deberán ser implementadas directamente por éste sin perjuicio de las medidas operativas y tecnológicas que resulte necesario que adopte el administrador del respectivo sistema de negociación. (…).»