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SFC - Intermediación de valores. Vinculación simplificada de clientes Concepto 2022003697-004 del 9 de marzo de 2022 id2022003697

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Intermediación de valores. Vinculación simplificada de clientes Concepto 2022003697-004 del 9 de marzo de 2022 id2022003697
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2022

INTERMEDIACIÓN DE VALORES, VINCULACIÓN SIMPLIFICADA DE CLIENTES Concepto 2022003697-004 del 9 de marzo de 2022

Síntesis: En el evento en el que un inversionista decida adquirir un servicio diferente a la adquisición o redención de participaciones en FIC que no se lleve a cabo a través del contrato de comisión, tales como, la inversión, mediante APT, en acciones listadas en el RNVE o de un ETF listado en un sistema de cotización de valores extranjeros, las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. «(…) consulta relacionada con el procedimiento de vinculación simplificada de clientes establecido en el numeral 4 del Capítulo I, Título III, Parte III de la Circular Básica Jurídica (en adelante “CBJ”).

Previo a dar respuesta a sus interrogantes, es importante advertir que en el marco de este tipo de trámites administrativos, la SFC profiere respuestas de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable, en esta instancia, emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas o sobre actuaciones administrativas que se encuentren en curso, en tanto ello escapa al ámbito y alcance definidos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Adicionalmente, es importante poner de presente que las disposiciones previstas en el numeral 4 del Capítulo I, Título III, Parte

III de la CBJ, aplican exclusivamente a las operaciones de intermediación de valores de bajo monto que realicen los clientes de las sociedades comisionistas de bolsa, bajo los contratos de comisión, administración de portafolios de terceros – APT y administración de valores. Por su parte, tratándose de la adquisición de participaciones de bajo monto en fondos de inversión colectiva (en adelante “FIC”), incluidos los fondos bursátiles colombianos regulados por el Libro 4 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, en principio, el procedimiento de vinculación simplificada de inversionistas correspondería al previsto en el numeral 7 del Capítulo V, Título VI, Parte III de la CBJ, y es aplicable a todas las entidades que tienen autorizada la administración y distribución de este tipo de vehículos de inversión; sin perjuicio de lo anterior, ello dependerá del producto y del mercado a través del cual se adquieren las unidades de participación del fondo bursátil local, como se explicará más adelante. En ese orden de ideas, es de la mayor importancia tener claridad sobre la existencia de cada régimen y sobre el alcance de su aplicación, de forma tal que no se incurra en confusiones ni se acuda a su utilización en los eventos en los que ello no resulta procedente. Aclarado lo anterior, nos permitimos presentar las siguientes consideraciones frente a cada uno de los asuntos formulados en su consulta:

1. En línea con las precisiones iniciales que fueron realizadas en los párrafos que anteceden, es importante tener en cuenta que la CBJ de esta Superintendencia contempla diferentes regímenes para la vinculación simplificada de los clientes de las

entidades vigiladas, los cuales responden a los distintos tipos de productos y servicios que estas entidades pueden ofrecer en el mercado, de acuerdo con sus respectivos objetos sociales autorizados. Así las cosas, para determinar cuál es el procedimiento y reglas aplicables a una línea de negocio particular, las entidades vigiladas deben identificar el tipo de producto respectivo y, a partir de ello, validar si bajo las instrucciones específicas que para ese producto han sido emitidas por esta Superintendencia, el cliente y las operaciones a los cuales se pretende aplicar el procedimiento de vinculación simplificada cumplen o no con los requisitos establecidos para esos propósitos. En cuanto a la adquisición de participaciones de bajo monto en los fondos de inversión colectiva, la normativa aplicable no corresponde a la dispuesta en el numeral 4 del Capítulo I, Título III, Parte III de la CBJ, sino, como fue mencionado, a la que prevé el numeral 7 del Capítulo V, Título VI, Parte III de la misma Circular. Bajo ese entendido, en principio, jurídicamente no es dable incluir la adquisición de participaciones de bajo monto en fondos de inversión colectiva dentro de las operaciones de intermediación de que trata el citado numeral 4, puesto que, para la adquisición de dichas participaciones y la consecuente vinculación simplificada de inversionistas a estos fondos, existe un régimen especial que establece el procedimiento y reglas particulares; así: a) Se entiende por adquisición de participaciones de bajo monto en FIC, aquellas que cumplen con los siguientes requisitos: - Los inversionistas deben ser personas naturales, que no sean consideradas como expuestas políticamente, siempre y cuando sean los beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o redención de las participaciones en los FIC.

  • Los recursos asociados a la adquisición de participaciones en FIC, deben provenir de productos cuya titularidad recae en el mismo inversionista. - Los montos de las operaciones de adquisición o redención de las participaciones en todos los FIC administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus por el distribuidor especializado, no pueden superar en el mes calendario las 66.000 UVR vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. - El monto total de las participaciones del inversionista en todos los FIC administrados por la misma sociedad administradora o distribuidos a través de cuenta ómnibus, no pueden exceder las 66.000 UVR vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. b) El procedimiento de vinculación simplificada de inversionistas, respecto a operaciones que cumplan con los requisitos señalados en el numeral a) anterior, es el siguiente: - El conocimiento de los clientes se debe llevar a cabo al momento de su vinculación, y debe comprender la individualización de estos, mediante la verificación del tipo de documento de identidad, nombre, número y fecha de expedición. Adicionalmente, se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los sub numerales 4.2.2.1.4 y 4.2.2.2.1.1.2 del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ. - En el evento en que el inversionista (i) decida realizar una operación (adquisición o redención) que supere las 66.000

UVR vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, en los términos señalados en el literal a) anterior; o (ii) decida adquirir un servicio diferente (v.gr adquisición o enajenación de valores listados en el RNVE o en un sistema

local de cotización de valores extranjeros, a través del contrato de comisión o de APT), las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio. - Es responsabilidad de las sociedades administradoras o del distribuidor especializado, establecer procedimientos que les permita verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas para considerar que las adquisiciones de participaciones en FIC son de bajo monto, así como el contenido y veracidad de la información suministrada por el inversionista para estos propósitos. Igualmente, deben informar a los inversionistas todas las características y restricciones aplicables a estas operaciones, incluidos los canales habilitados para su realización, así como los efectos de su incumplimiento. - Las sociedades administradoras o el distribuidor especializado, debe dar cumplimiento a las instrucciones especiales respecto de la administración de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, establecidas en el numeral 7.4 del Capítulo V, Título VI, Parte III de la CBJ, así como a las demás reglas que resulten aplicables tanto para la adquisición como para la redención de participaciones en FIC.

2. Ahora bien, en cuanto a la realización de inversiones en fondos mutuos del exterior listados en el mercado global colombiano – MGC o en cualquier otro sistema local de cotización de valores extranjeros, comúnmente denominados “ETF”, se observa que en la práctica estas operaciones de intermediación de valores se llevan a cabo a través de la celebración de contratos

de comisión entre las sociedades comisionistas de bolsa y sus clientes. Adicionalmente, y según se menciona en su comunicación, se advierte que los instrumentos objeto de consulta replicarían índices bursátiles integrados por acciones, cuya forma y dinámica de negociación, es similar a aquella que es propia de la negociación de acciones inscritas en el RNVE. A consideración de esta Agencia Estatal, dada su naturaleza jurídica y las condiciones bajo las cuales se lleva a cabo su negociación, iguales condiciones se predicarían de las operaciones de adquisición y enajenación de participaciones en los fondos bursátiles colombianos de que tratan los artículos 3.4.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, que son realizadas en el mercado secundario a través del contrato de comisión, como actividad exclusiva de las sociedades comisionistas de bolsa. Bajo dichas consideraciones, esta Superintendencia estima que las referidas operaciones de intermediación de valores bajo contrato de comisión, tanto de participaciones en ETF extranjeros como en fondos bursátiles colombianos en el mercado secundario, se entenderían incluidas dentro de las definiciones incorporadas por el numeral 4 del Capítulo I, Título III, Parte III de la CBJ y, por tanto, podrían ser objeto de vinculación simplificada, siempre y cuando cumplan con las condiciones allí previstas para ser calificadas como de bajo monto; es decir: - Los clientes deben ser personas naturales, que no sean consideradas como expuestas políticamente, siempre y cuando sean los beneficiarios finales de las operaciones de adquisición o enajenación de los activos. - El monto total de las acciones y activos de propiedad del cliente individual no pueden superar las 66.000 UVR vigentes

al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para este cálculo se tienen en cuenta los precios a los cuales se adquirieron las acciones y activos. - El monto total mensual de las operaciones que impliquen la entrega de recursos al cliente o a un tercero, o las operaciones por fuera de los módulos o sistemas transaccionales de una bolsa de valores, no pueden superar en el mes calendario las 66.000 UVR vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Para este cálculo, se tendrán en cuenta los montos de todas las operaciones, sin que sea necesario verificar si el cliente realizó otras operaciones a través de un intermediario de valores distinto. En consecuencia, si la operación de adquisición o enajenación sobre el tipo de “ETF” o fondo bursátil señalado en su comunicación, que es realizada mediante contrato de comisión en el mercado secundario, cumple con las condiciones antes indicadas para ser calificada como de bajo monto, la sociedad comisionista de bolsa podrá aplicar el procedimiento de vinculación simplificada señalado en el numeral 4.2 del Capítulo I, Título III, Parte III de la CBJ, bajo las reglas y restricciones allí previstas.

3. Tanto para el caso de operaciones de intermediación de valores de bajo monto, como para la adquisición de participaciones de bajo monto en FIC, la CBJ establece las reglas que deben seguir las entidades vigiladas para determinar si se cumplen o no las condiciones cuantitativas para seguir considerando que una operación determinada es de bajo monto y, por ende, si puede seguir haciéndose uso del procedimiento de vinculación simplificada establecido en cada caso o debe requerirse la

información adicional exige la regulación. Así las cosas, es responsabilidad de cada entidad vigilada realizar los cálculos respectivos bajo dichas reglas, para lo cual, y en lo que respecta a los asuntos puestos de presente en la consulta, debe tenerse en cuenta que la normativa debe ser interpretada y aplicada de manera armónica, de manera tal que se asegure su cumplimiento integral, por lo cual las agregaciones respectivas deben tener en consideración el tipo de producto/operación de que se trate, y si está o no cobijado por el régimen que se pretende aplicar, conforme fue explicado en los numerales 1 y 2 de este oficio. Para el efecto, además se debe tener en cuenta que el numeral 4.2 del Capítulo I, Título III, Parte III de la CBJ señala que en el evento en que el cliente decida realizar una operación de intermediación o adquirir un servicio diferente de aquellos cobijados por el numeral 4 ibidem (v.gr adquisición de participaciones en un FIC administrado por la propia entidad o distribuido a través de una cuenta ómnibus), la sociedad comisionista de bolsa debe obtener la información requerida en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de manera previa a la realización de la nueva operación o adquisición del nuevo servicio. Idéntica regla prevé el numeral 7 del Capítulo V, Título VI, Parte III de la CBJ, al señalar que en el evento en el que un inversionista decida adquirir un servicio diferente a la adquisición o redención de participaciones en FIC que no se lleve a cabo a través del contrato de comisión (v.gr la inversión, mediante APT, en acciones listadas en el RNVE o de un ETF listado

en un sistema de cotización de valores extranjeros), las sociedades administradoras o los distribuidores especializados deben obtener la información requerida en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio.

4. Como se mencionó en el numeral anterior, y como lo prevé de manera expresa la CBJ tanto en el caso de operaciones de intermediación de valores de bajo monto1, como en el de adquisición de participaciones de bajo monto en FIC2, para la realización de cualquier operación que supere los límites cuantitativos allí previstos, la entidad vigilada deberá solicitar, de 5. manera previa a la realización de cualquier operación, la información la información requerida en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV, Título IV, Parte I de la CBJ.

La normativa en comento no prevé excepciones a la regla aludida, razón por la cual y con independencia de las circunstancias de cada caso, si se pretenden adelantar operaciones que superen los límites de montos señalados en la CBJ, la información adicional que requiere la regulación debe obtenerse antes de la realización de dichas operaciones. (...).»| »» 1 Sub numeral 4.4.2 del Capítulo I, Título III, Parte III de la CBJ: “En el evento en que el inversionista que se haya vinculado a través de este trámite simplificado realice una operación que resulte en que el monto total de las acciones de su propiedad supere los sesenta y seis mil

Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, las SCBV deben obtener la información requerida en el sub numeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ de manera previa a la realización de cualquier operación” (Destacado por fuera del texto). 2 Numeral 7.2 del Capítulo V, Título VI, Parte III de la CBJ: “Por lo tanto, en el evento en que el inversionista (i) decida realizar una operación que supere el monto de sesenta y seis mil Unidades de Valor Real (66.000 UVR) vigentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en los términos previstos en el subnumeral 7.1.3. del presente Capítulo (…) deben obtener la información requerida en el subnumeral 4.2.2.2.1.1.3. del Capítulo IV del Título IV de la Parte I de la CBJ, de manera previa a la realización de cualquier operación o la adquisición del nuevo servicio” (Destacado por fuera del texto).

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