SFC - Intermediación mercado de valores. Fiduciarias Concepto 2009081731-001 del 7 de diciembre de 2009 id2009081731
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intermediación mercado de valores. Fiduciarias Concepto 2009081731-001 del 7 de diciembre de 2009 id2009081731
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
INTERMEDIACIÓN MERCADO DE VALORES, FIDUCIARIAS Concepto 2009081731-001 del 7 de diciembre de 2009.
Síntesis: Las sociedades fiduciarias están sujetas a las normas del mercado de valores, a las normas que rigen la intermediación del mercado de valores y la actuación como agentes en dicho mercado. El deber de realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia incluye las operaciones que se desarrollen en ejercicio de la actividad de intermediación en el mercado de valores que las sociedades fiduciarias están autorizadas a realizar como agentes de este mercado. Al presentarse una vulneración al numeral 1º del artículo 1234 del Código de Comercio por parte de la sociedad fiduciaria al momento de realizar actividades de intermediación en desarrollo de contratos de fiducia mercantil se estaría incurriendo en la infracción contenida en el literal f) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005. «(…) consulta lo siguiente: “1. ¿Para efectos de evaluar la diligencia de una sociedad fiduciaria cuando realiza actividades de intermediación en desarrollo de contratos de fiducia mercantil, el artículo 1234, numeral 1°, del Código de Comercio, se considera una norma del mercado de valores?” En primer término, hay lugar a señalar que el numeral 3º del artículo 1.5.1.1 de la Resolución 400 de 1995, modificado por el Decreto 1121 de 2008, incluye como actividad de intermediación las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el RNVE o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutados en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la
vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria. Dicha actividad está reservada a las sociedades fiduciarias. En desarrollo de la actividad de intermediación descrita, las sociedades fiduciarias están sujetas a las normas del mercado de valores, a las normas que rigen la intermediación del mercado de valores y la actuación como agentes en dicho mercado, y por supuesto, al régimen propio que regula las actividades de las sociedades fiduciarias. En relación con esta última, se encuentra la norma señalada por usted en la consulta. En efecto, el numeral 1° del artículo 1234 del Código de Comercio establece como deber indelegable del fiduciario “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia.” Los actos referidos incluyen las operaciones que se desarrollen en ejercicio de la actividad de intermediación en el mercado de valores que las sociedades fiduciarias están autorizadas a realizar como agentes de este mercado. Por lo tanto, dentro del marco de la intermediación de valores, como una de las actividades desarrolladas por las sociedades fiduciarias, puede hacerse exigible el cumplimiento del citado deber. Por ende, su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones. 2. ¿Dentro de los “deberes profesionales que les correspondan a quienes participen en el mercado en cualquiera de sus actividades”, o dentro de los “deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas que las desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a intermediarios de valores” a que alude el literal f) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005, se encuentran los deberes indelegables del fiduciario a que se refiere
el artículo 1234 del Código de Comercio? Ahora bien, en atención a su segunda pregunta, cabe señalar que el literal f) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005 establece como infracciones, entre otras, las de: “…incumplir los deberes profesionales que les corresponda a quienes participen en el mercado en cualquiera de sus actividades…” así como “( …) incumplir los deberes o las obligaciones que impongan la ley o las normas que las desarrollen o complementen, frente a quienes confieran encargos a intermediarios de valores…” En ese sentido, la infracción referida, podría configurarse por el incumplimiento del deber señalado para el fiduciario en el numeral 1º del artículo 1234 del Código de Comercio en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, que le impone la obligación de: “Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia.” Por ello se puede concluir teniendo como base lo anterior, y en especial el hecho de que el artículo 1234 del Código de Comercio es una norma legal que impone deberes en cabeza del fiduciario, que la infracción en comento incluiría la disposición en cita. Al respecto, se debe señalar que la jurisprudencia, al pronunciarse acerca de la competencia sancionatoria de la entonces Superintendencia de Valores, la cual se refiere precisamente a las normas del mercado de valores, ha señalado que la misma se extiende al cumplimiento de todas las normas que deben observar las entidades supervisadas. Sobre el particular, se señaló por ejemplo, que el incumplimiento de normas contables aplicables a los supervisados, implica que aquellos “igualmente están incumpliendo las
normas que regulan el mercado público de valores en materia de transparencia y seguridad”. (Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera - Subsección "B", Santafé de Bogotá. D.C. Junio Once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
M. P. Darío Quiñones Pinilla. Expediente No. 7693. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.) Lo anterior permite concluir que al presentarse una vulneración al numeral 1º del artículo 1234 del Código de Comercio por parte de la sociedad fiduciaria al momento de realizar actividades de intermediación en desarrollo de contratos de fiducia mercantil se estaría incurriendo en la infracción contenida en el literal f) del artículo 50 de la Ley 964 de 2005.
(…).»