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SFC - Intermediarios de seguros. Actividades autorizadas. Nuevo sistema de seguridad social Concepto Nº 95020768-2. Agosto 14 de 1995. id95020768

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Intermediarios de seguros. Actividades autorizadas. Nuevo sistema de seguridad social Concepto Nº 95020768-2. Agosto 14 de 1995. id95020768
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1995

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, ACTIVIDADES AUTORIZADAS, NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Concepto Nº 95020768-2. Agosto 14 de 1995.

SÍNTESIS: Naturaleza y registro contable de los ingresos de los intermediarios. IVA e impuesto de timbre en planes complementarios de salud. [§ 0174] EXTRACTOS.-«1. Actividades autorizadas a los intermediarios de seguros en el nuevo Sistema de Seguridad Social.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 las entidades que administran los diferentes sistemas que integran el sistema de seguridad social integral podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan. Para cada uno de los sistemas generales1 que integran el Sistema de Seguridad Social Integral se ha reglamentado por el Gobierno Nacional lo relacionado con la participación de los intermediarios de seguros. Veamos: a) Pensiones. En el Sistema General de Pensiones, los intermediarios de seguros podrán promover la afiliación, administrar la relación con el afiliado y realizar la gestión de recaudos, pagos y transferencias. En el artículo 6° del Decreto 720 de 1994 se reguló la promoción y distribución2de los productos del Sistema General de Pensiones, señalando que las sociedades administradoras del Sistema General de Pensiones podrán. mediante la celebración de un convenio, utilizar a los intermediarios de seguros que se encuentren sujetos a supervisión permanente por parte de la Superintendencia Bancaria, para promover la

vinculación a la misma, administrar su relación con el afiliado y disponer el recaudo, pago, y transferencia de recursos respecto de dicha sociedad. Los demás intermediarios de seguros sólo podrán promover la vinculación a la correspondiente Sociedad Administradora del Sistema General de Pensiones, bajo la responsabilidad directa de esta última. La Superintendencia Bancaria, mediante la Circular Externa 087 de 1994 precisó diversos aspectos relacionados con las redes de distribución y con la promoción de los productos de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, señalando, entre otros puntos que en los eventos de distribución por instituciones financieras o intermediarios de seguros no es indispensable la obtención previa de la autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la celebración de los respectivos convenios (num. 4°). _____________ 1 Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos Profesionales. 2 La distribución de productos, como lo precisan las mismas normas del Decreto 720 de 1994, consiste en promover la vinculación, es decir obtener la afiliación. Respecto de la remuneración del intermediario, en la citada circular se dice que la remuneración de los promotores del Sistema General de Pensiones, consiste en el reconocimiento de la comisión que se hubiere pactado por su labor de mediación en la afiliación, con prescindencia expresa de cualquier otra consideración vinculada con circunstancias de naturaleza distinta a la labor de medición, entendida ésta como la gestión que sea suficiente para lograr la afiliación a una determinada sociedad administradora de pensiones3 • b) Salud.4En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concluye

que los intermediarios de seguros podrán además de promover la afiliación, colocar planes complementarios de salud5• Mediante el Decreto 1485 de 1994 se reguló la organización y funcionamiento de las entidades promotoras de salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, estableciendo en su artículo 18 que las entidades promotoras de salud podrán utilizar para la promoción de la afiliación a personas naturales, con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades, en los términos previstos en ese decreto y en las demás disposiciones legales sobre la materia. Y precisa, más adelante, que las entidades promotoras de salud podrán promover la afiliación por conducto de instituciones financieras e intermediarios de seguros sometidos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria, bajo su exclusiva e indelegable responsabilidad directa; y que los intermediarios de seguros que no estén sometidos a vigilancia permanente sólo podrán hacerlo bajo la responsabilidad directa de la correspondiente entidad promotora de salud. En el artículo 25 del mismo decreto se señala que las entidades promotoras de salud reconocerán a sus promotores una comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Adicionalmente, que no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de afiliaciones, y _____________ 3 "La comisión constituye la medición de una labor específica y omite legalmente el reconocimiento de una gestión

cuya evaluación se efectúe en términos de volumen, pues el encargo de mediación ha de atender a elementos objetivos propios de la mejor elección del afiliado y no la mejor remuneración del vendedor. La comisión debe corresponder a una labor idónea y suficiente que sea simétrica con la protección que expresamente se le otorga al usuario del sistema" (Circ. 087/94. numo 12); 4 Si bien las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de salud fueron incorporadas en el Estatuto Orgánico de Salud -Decreto 1298 de 1994-, "es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del Decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y vigencia, si no han sido ya declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al Decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto código que se pretendió dictar por medio del Decreto 1298 de 1994" (C. Const. Sent. C-255. jun. 7/95). 5 Lo referente a planes complementarios de salud se tratará en el aparte 3.1 de este escrito. e) Riesgos profesionales. En cuanto al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el artículo 81 del Decreto 1295 de 1994 se prevén tres clases de actividades para los intermediarios de seguros en este sistema, Se dispone, en primer término, que los intermediarios de seguros sujetos a la supervisión permanente de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de salud ocupacional si cuentan con una

infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros; es decir, que podrán ser contratados para tal efecto por las administradoras de riesgos profesionales para la 6 prestación de los servicios de prevención a que están obligadas o directamente por los empleadores. En segundo lugar se contempla la posibilidad para intermediarios de seguros de asesorar a los empleadores en la selección de la administradora de riesgos profesionales, caso en el cual el empleador deberá sufragar el monto del honorario del intermediario con cargo a sus propios recursos, y en ningún caso dicho costo podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador. En tercer lugar las administradoras de riesgos profesionales, deberán promocionar el sistema de riesgos profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente, para lo cual 7 también podrán utilizar a los intermediarios de seguros • Finalmente en el parágrafo del citado artículo 81 se dispone que lo previsto en el capítulo III del Decreto 720 de 1994, o las normas que lo modifiquen, será aplicable a las entidades administradoras de riesgos profesionales8• Naturaleza y registro contable de los ingresos de los intermediarios en el sistema de seguridad social integral De acuerdo con lo que se expone en este aparte, se concluye que los ingresos de los intermediarios de seguros en el Sistema de Seguridad Social Integral corresponderán a comisiones cuando se trata de promover la celebración de un contrato, es decir la afiliación a uno de los sistemas, y de honorarios cuanto la labor se contrae a la prestación de un determinado servicio, Adicionalmente, que tales comisiones no

corresponden al concepto de comisiones de seguros, sino a otras comisiones, en razón de la naturaleza de la afiliación a tales sistemas. Veamos: (…). __________ 6 Artículo 35 del Decreto 1295 de 1994. 7 ··Como consecuencia de la capacidad general prevista para los intermediarios de seguros y teniendo en cuenta que no existe ninguna limitación especial para el efecto, todos los intermediarios pueden ser utilizados para desarrollar esta labor de promoción y asesoría. Naturalmente los costos de este servi cio correrán por cuenta de la administradora de riesgos profesionales que solicite y se beneficie del servicio" (Superbancaria, oficio 94059669-5, abr. 6/95). 8 Cabe observar que la remisión contenida en el parágrafo del artículo 81 del Decreto 1295 de 1994, a 1" previsto en el capítulo 1lI del Decreto 720 del mismo año, como normas aplicables a las entidades administradoras de riesgos profesionales, se adecua al supuesto de la celebración de convenios con entidades financieras para disponer el recaudo, pago, y transferencia de recursos, no para el supuesto de promoción por terceros de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, pues ésta se rige por la, reglas generales de la intermediación de seguros En nuestra legislación no se consagra expresamente la definición de los términos "honorario" y "comisión"; razón por la cual, conforme con lo dispuesto en lo~ artículos 28 y 30 del Código Civil, deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras y teniendo en cuenta que el contexto de la ley sirve para

ilustrar el sentido de cada una de las partes. Bajo esta premisa, pueden señalarse los siguientes elementos de juicio en orden a precisar el significado y alcance de dichos términos: -En sus distintas acepciones se define la comisión como "la orden y facultad que una persona da por escrito a otra para que ejecute algún encargo o entienda algún negocio", o bien como el "mandato conferido al comisionista, sea o no dependiente del que apodera" y finalmente como la "retribución de esta clase de mandato"9. -A su turno los honorarios se definen como el "estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal"10. -La comisión deriva de especies de mandato, siendo usual que se aplique tal denominación a la remuneración por promover, en forma profesional, la celebración de un negocio, es decir por la ejecución de una tarea de intermediación 11. En este sentido, en el artículo 1287 del Código de Comercio se señala que "la comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena". -El concepto de honorarios se aplica a la remuneración por prestación de servicios, con ocasión de un mandato, cuyo objeto corresponde por regla general a una gestión de medio, como es el caso de las profesiones liberales. -Por regla general, el valor de los honorarios es fijo, en tanto que el monto de las comisiones depende del resultado de la gestión adelantada. -Para efectos tributarios se distingue entre los pagos por honorarios y los pagos por

servicios, señalando que los primeros remuneran las actividades calificadas y predominantemente intelectuales, mientras los segundos retribuyen actividades l2. eminentemente materiales -En el plan único de cuentas, PUC para el sector asegurador, se contemplan en rubros distintos los honorarios y las comisiones. Estas últimas se registran en el código 4115, mientras los primeros corresponden al código 419555; ambos se catalogan como "ingresos operacionales", es decir, los provenientes del desarrollo principal del objeto social de la entidad. En la subcuenta 411595, se registra el valor de otras comisiones, rubro que aplica para las originadas en actividades diferentes a la colocación de pólizas de seguros. La cuenta 4195 corresponde a "diversos", y en ella se registran otros ingresos operacionales provenientes de conceptos diferentes a los específicos de las cuentas del mismo grupo. Conforme con estos criterios y con lo expresado en las normas transcritas en el aparte 1 anterior, encontramos que las actividades de los intermediarios de seguros en el Sistema de Segundad Social Integral, se remuneran y . registran contablemente así13 _________________ 9 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima edición. Madrid 1984. 10 Ibídem. 11 Ver concepto 26068 del 30 de septiembre de 1987 de la Dirección de Impuestos Nacionales. 12 En este sentido, conceptos 08558 del 4 de mayo de 1983 y 17434 del 17 de junio de 1985 de la Dirección de Impuestos Nacionales. 13 Lo expuesto en este punto no obsta para que en un futuro la Superintendencia Bancaria expida nuevas instrucciones, en el sentido que considere pertinente.

a) Pensiones -Actividad 1. Promover la vinculación. -Remuneración. Reconocimiento de la comisión que se hubiere pactado por su labor de mediación en la afiliación. -Registro contable. Subcuenta 411595 del plan único de cuentas para el sector asegurador. -Actividad 2. Administrar la relación con el afiliado. -Remuneración. Esta actividad no promueve la celebración de un negocio ni la remuneración depende de lograrlo, se concreta en la asesoría al afiliado durante el tiempo que dure la afiliación y para el pago de prestaciones, cuando sea el caso, razones por la cuales cuando no se comprenda dentro de la remuneración pactada por la celebración de la afiliación y por ende se contrate independientemente, la remuneración de la misma corresponderá al concepto de honorarios, constituyendo ingresos operacionales diversos. -Registro contable. Subcuenta 419555 del plan único de cuentas para el sector asegurador. -Actividad 3. Disponer el recaudo, pago y transferencia de recursos. -Remuneración. Esta actividad se contrae a la recepción y transferencias de sumas de dinero según convenios preestablecidos y su remuneración, aunque se encuentre ligada al volumen de tales recaudos, corresponderá al concepto de honorarios14, constituyendo ingresos operacionales diversos. -Registro contable. Subcuenta 419555 del plan único de cuentas para el sector asegurador; b) Salud l5 -Actividad. Promoción de la afiliación • -Remuneración. Comisión que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de salud actuales o futuras del afiliado. Las entidades promotoras de

salud no podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes a la comisión pactada. -Registro contable. Subcuenta 411595 del plan único de cuentas para el sector asegurador, y c) Riesgos profesionales -Actividad 1. Realizar actividades de salud ocupacional si cuentan con una infraestructura técnica y humana especializada para tal fin, previa obtención de licencia para prestación de servicios de salud ocupacional a terceros. -Remuneración. Esta actividad no promueve la celebración de un negocio ni la remuneración depende de lograrlo, se prestan servicios contratados directamente por el interesado y si bien puede contemplarse en el objeto social del intermediario de seguros no constituirá su actividad principal, razones por las cuales la remuneración de la misma corresponderá al concepto de honorarios, constituyendo ingresos operacionales diversos. _____________________ 14 Al igual que en el caso de la administración de la relación con el afiliado, cuando esta actividad no se comprenda dentro de la remuneración pactada por la celebración de la afiliación y por ende se contrate independientemente. 15 En el aparte 3.1 de este oficio se contiene pronunciamiento específico en relación con la colocación de planes complementarios de salud. -Registro contable. Subcuenta 419555 del plan único de cuentas para el sector asegurador. -Actividad 2. Selección de la administradora de riesgos profesionales, por solicitud del empleador. -Remuneración. Honorario con cargo al empleador, costo que en ningún caso podrá trasladarse directa o indirectamente al trabajador. En cuanto la actividad no consiste en promover la celebración del contrato, sino en la asesoría para seleccionar la entidad con que se va a contratar, variando el esquema básico de la operación principal del

intermediario de seguros, los ingresos por esta actividad responden al concepto de honorarios, como ingresos operacionales diversos. -Registro contable. Subcuenta 419555 del plan único de cuentas para el sector asegurador. --Actividad 3. Promover la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, bajo el esquema regular y ordinario de operación de intermediación de cualquier ramo de seguros. Lo anterior, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de que las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán pro· mocionar el Sistema de Riesgos Profesionales entre los empleadores, brindando la asesoría necesaria para que el empleador seleccione la administradora correspondiente. -Remuneración. Comisión, conforme con las reglas generales del ejercicio de la intermediación de seguros16. -Registro contable. Subcuenta 411503 del plan único de cuentas para el sector asegurador.

3. IVA en la colocación de planes complementarios de salud 3.1. Los planes complementarios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En el Sistema de Seguridad Social en Salud los planes complementarios de salud están previstos como prestaciones adicionales al plan obligatorio de salud, cuya naturaleza corresponde a la de los contratos de medicina prepagada y su celebración podrá ser promovida por los intermediarios de seguros. En el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 se contempla la existencia de planes complementarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: "Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de Salud (sic), que serán financiados en su totalidad por el

afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de la presente ley. PARAGRAFO.-EI reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional". Mediante el Decreto 1938 de 1994 se reglamentó el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y en su artículo 39 se definieron los planes de atención complementarios en salud, así: "Se entiende por plan de atención complementaria en salud el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral, no contemplados dentro del plan obligatorio de salud, ofrecidos bajo la modalidad de un prepago y cuya finalidad básica es ofrecer al afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, condiciones alternativas de comodidad, tecnología y hotelería" (se subraya). _____________ 16 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Decreto 2605 de 1993 Según lo dispuesto en el artículo 40 del mismo decreto, los planes complementarios de salud podrán ser ofrecidos "por las entidades promotoras de salud o por cualquier otra entidad que desee hacerlo, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad vigente exigibles para las empresas de medicina prepagada". Con base en lo expuesto, proceden las siguientes precisiones: -Los planes complementarios de salud, o planes de atención complementaria en salud, PAC, se estructuran bajo la modalidad de sistema de prepago razón por la cual no . constituyen un seguro ni se concretan en una póliza de seguros17 Las características de los contratos para la prestación de planes complementarios se encuentran previstas en los artículos 17 del Decreto 1485 de 1994 y 39 a 44 y 46 del

Decreto 1938 del mismo año, y deben someterse a la aprobación de la Superintendencia de Salud. -No aparece norma que específicamente habilite o prohíba a los intermediarios de seguros para actuar como promotores en la colocación de planes complementarios de salud. Sin embargo, la autorización general a las entidades promotoras de salud, contenida en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, para realizar las actividades de promoción y ventas por intermedio de intermediarios de seguros u otras entidades con el fin de ejecutar las actividades propias de los servicios que ofrezcan, entre las cuales el artículo 169 de la misma Ley 100 contempla el ofrecer planes complementarios al plan obligatorio de salud, permitiría a las entidades promotoras de salud contar con los intermediarios de seguros para tal efecto, sin perjuicio de que resulte aplicable en lo pertinente la regulación sobre promoción de la afiliación18. De otra parte, los planes complementarios de salud de las empresas de medicina prepagada podrán ser también promovidos por parte de intermediarios de seguros, 19 conforme con lo señalado en el capítulo V del Decreto 1570 de 1993 y con la remisión 20 a las normas del Decreto 720 de 1994 según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1486 de 1994. 3.2. Causación del [VA por los servicios prestados por los intermediarios de seguros en la colocación de planes complementarios de salud. Sobre este punto se concluye que sólo las actividades de los intermediarios de seguro; que correspondan a colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización se encuentran exentas del IVA, dentro de las cuales no se comprende la colocación de

planes complementarios de salud. En efecto, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25 de la Ley 6ªde 1992, que modifica el artículo 476 del Estatuto Tributario, se exceptúan del impuesto a las ventas "las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización". Adicionalmente, en el numeral 1 del mismo artículo se exceptúan del impuesto a las ventas los "servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana". En concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales, "en relación con la medicina prepagada, el prepago de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, está exceptuado del impuesto sobre las ventas, (L. 10/90 Y D.R. 800/92)21. Sin embargo, las comisiones de los intermediarios en la celebración de dichos contratos no se encuentran excluidas del gravamen, por tanto, causan IVA"22. _______________________ 17 El esquema de medicina prepagada “…se trata de un contrato de prestación de servicios de naturaleza sui generis, aunque con algunas coincidencias, no comparable ni asimilable con el contrato de seguro regulado por el Código de Comercio..." (Superbancaria, oficio 94037051-1, ago. 9/94). 18 La Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular Externa 041 de 1994 expidió instrucciones sobre la autorización y registro de los promotores de planes de medicina prepagada, afiliación a las entidades promotoras de salud y planes complementarios. En relación con el Sistema General de Pensiones, en el artículo 135 de la Ley 100 de

1993 se establecen exenciones respecto del impuesto a las ventas, igual disposición se adopta en relación con el sistema general de riesgos profesionales en el artículo 94 del Decreto 1295 de 1994. Revisadas las normas del Estatuto Tributario y las relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no aparece disposición que permita considerar que se haya consagrado como excepción a la regla general de que el impuesto a las ventas se aplica a la prestación de servicios en el territorio naciona23, las actividades de los intermediarios de seguros diferentes a las contempladas en el citado numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario. El carácter de dicha excepción es por la actividad, es decir se aplica específicamente a las comisiones originadas en los servicios señalados; como corolario, se excluye la extensión de la misma bajo el criterio subjetivo para aplicarla a cualquier otra actividad o servicio de los intermediarios de seguros. En consecuencia, en concepto de este despacho, no existe disposición que exceptúe del impuesto a las ventas a los servicios prestados por los intermediarios de seguros para la celebración de contratos diferentes a seguros, reaseguros y títulos de capitalización. En este sentido, la colocación de planes complementarios en salud de entidades promotoras de salud y empresas de medicina prepagada, no se encontraría entre los servicios previstos en el numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

4. Impuesto de timbre en los contratos celebrados con entidades promotoras de salud En materia de impuesto de timbre la regla general de causación se contiene en el artículo 519 del Estatuto Tributario, y los documentos exentos del mismo se señalan en

el artículo 530 de la misma normatividad, sin que se mencione excepción al respecto de carácter subjetivo u objetivo en relación con las entidades promotoras de salud o su actividad principal. Por su parte, en la Ley 100 de 1993 (art. 135) se contempla la exención del impuesto de timbre para los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones y en el Decreto 1295 de 1994 (art. 94) se prevé igual exención para el Sistema General de Riesgos Profesionales, sin que ninguna de estas disposiciones se refiera al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, los actos o documentos relacionados con la operación de las entidades promotoras de salud están sujetos a las reglas generales de causación del impuesto de timbre». ____________________ 19 "La, empresas de medicina prepagada. podrán promover la celebración y renovación de sus con tratos a través de agentes. los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas y deberán someterse a lo dispuesto en los artículos siguientes" (art. 24, numo 1°). 20 Este decreto regula la promoción y distribución de los productos del Sistem2 General de Pensio nes, en la forma expuesta por en el aparte 1. a) de este oficio. 21 El Decreto 800 de 1992 fue derogado en su integridad por el artículo 34 del Decreto 1570 de 1993. 22 Subdirección Jurídica, Concepto 10452 de marzo 11 de 1993. 23 Artícu1!t2~ de la Ley 6' de 1992, que modifica el artículo 420 del Estatuto Tributario.

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