SFC - Intermediarios de seguros. Comisión Concepto Nº 95016923-1. Julio 12 de 1995. id95016923
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intermediarios de seguros. Comisión Concepto Nº 95016923-1. Julio 12 de 1995. id95016923
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1995
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, COMISIÓN Concepto Nº 95016923-1. Julio 12 de 1995.
SÍNTESIS: Concepto. Pago. [§ 0175] EXTRACTOS.-«l. Dentro del marco legal que rige la actividad de los intermediarios de seguros, el pago de la correspondiente comisión se encuentra sujeto a los respectivos acuerdos que sobre el particular se celebren libremente entre la aseguradora y cada uno de los intermediarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4ºdel Decreto 2605 de 1993 y demás normas concordantes, en todo caso nada obsta para que dentro de la comisión se incorpore la remuneración al intermediario con ocasión de los servicios que preste a las partes en el curso de la ejecución del contrato de seguro, los cuales se entienden como accesorios o complementarios a su actividad principal, vale decir la promoción u ofrecimiento de seguros.
2. En tratándose de actos de adjudicación de licitaciones o concursos adelantados por parte de las entidades públicas, no le compete a esta Superintendencia emitir pronunciamiento alguno, sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual conoce de los mismos con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto el parágrafo 10 del artículo 78 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Esta superintendencia considera respecto del reconocimiento de la comisión, que la misma se configura, como el pago o retribución que le corresponde al intermediario de seguros por haber desplegado su actividad principal de ofrecimiento y promoción de
los productos del asegurador, siempre y cuando dicha labor conduzca a la celebración del respectivo contrato de seguro, lo cual no obsta para que por vía de ésta se reconozcan las actividades que de carácter accesorio o complementario preste el intermediario en la etapa contractual. En efecto, la labor del intermediario de seguros no se encuentra circunscrita única y exclusivamente a la labor de acercamiento entre las partes para la celebración del contrato de seguro mediante el ofrecimiento y promoción del mismo. En la actualidad sus servicios han superado la fase precontractual para extenderse a la ejecución del contrato, desarrollando actividades que en las más de las veces son determinantes para su escogencia por parte del tomador del seguro. En este orden, esa labor tiene como remuneración la comisión, derivada de una parte, de la efectiva promoción del seguro y, de la otra, de los servicios que en el curso de la vigencia del contrato preste a las partes ~l intermediario, vale decir, el recaudo de primas, la inspección de riesgos, asesoría en la presentación de reclamaciones y demás servicios ubicados dentro de la esfera de la ejecución del contrato. Tales servicios, para el caso de los corredores de seguros, se enmarcarían dentro del concepto de actividades accesorias o complementarias de su objeto y, en los términos de lo establecido por el artículo 13 del Decreto 361 de 1972 de manera alguna llegan a afectar los elementos esenciales del corretaje de seguros. Ahora bien, en el artículo 4° del Decreto 2605 de 1993 se estable: "La determinación de las comisiones, formas de pago y demás condiciones se hará de conformidad con los
convenios que libremel1fe celebren intermediarios y entidades aseguradoras". Bajo los anteriores lineamientos se concluye en esta parte, que la hipótesis planteada en su comunicación, vale decir la que se presenta cuando el intermediario es removido por tomador durante el curso de la vigencia del contrato en cuya celebración participa activamente, corresponde a los casos que deben preverse en los respectivos convenios a los cuales se sujeta el pago de las comisiones, atendiendo claro está a los parámetros que informan la comisión como remuneración al intermediario. No obstante, no le compete a esta superintendencia, por su carácter de autoridad administrativa, determinar a quién corresponde la comisión con ocasión de los conflictos que sobre el particular se presenten. 2. (...) Como corolario de lo expuesto, no es esta entidad, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para pronunciarse respecto de los actos referidos, con ocasión del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que los particulares incoen ante ésta».
VÉASE ADEMÁS: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Germán Ayala Mantilla, Sentencia del 22 de agosto de /997, Expediente 8311, Publicada en Jurisprudencia Financiera (1994-1998), Superbancaria-Legis 1999
§ 0018.