SFC - Intermediarios de seguros. Representación legal. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades Concepto 2014050271-001 del 7 de julio de 20 id2014050271
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intermediarios de seguros. Representación legal. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades Concepto 2014050271-001 del 7 de julio de 20 id2014050271
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REPRESENTANTACIÓN LEGAL. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Concepto 2014050271-001 del 7 de julio de 2014
Síntesis: En la hipótesis en la cual un agente de seguros actúe como representante legal de una agencia, y ante la definición de administradores otorgada por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en la cual se incorpora al representante legal, resultaría aplicable al enunciado supuesto el literal d) del numeral 2 del artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero .En este orden, si se configura la situación en que el agente y la agencia por él representada, están facultadas para desarrollar su actividad de intermediación respecto de los mismos ramos de seguros, el agente no podría dirigir, y en este orden actuar como representante legal de la agencia colocadora de seguros. «(…) comunicación en la cual consulta “[c]on base en las inhabilidades e impedimentos existentes para ser intermediario de seguros, cuales caben en el siguiente caso: Puede un agente de seguros ser al mismo tiempo representante legal de una agencia colocadora de seguros”. Sobre el particular nos permitimos realizar los siguientes comentarios (…): En principio es oportuno precisar que en atención a la derogatoria expresa efectuada por el parágrafo 5° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, en la cual se derogó la expresión "y agencias colocadoras de seguros" contenida en el numeral 2°, literal a) del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 2º del mismo artículo; norma en la cual señalaba:
“[s]e encuentran sujetos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria los agentes de seguros de que trata el numeral 2 del artículo 5 del presente estatuto.”, los agentes y las agencias de seguros, como personas especializadas dedicadas a la actividad de intermediación de seguros, no se encuentran sujetas a la vigilancia y control de esta superintendencia. Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, en relación con el objeto de su consulta es preciso informarle que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de las agencias colocadoras de seguros como intermediarios de seguros se encuentra definido en el numeral 2 del artículo 77 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el cual se dispone: “(…) No podrán dirigir las agencias colocadoras aquellas personas que se encuentren en los casos siguientes: a. Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial exceden del veinte por ciento (20%) del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente; b. Cuando la sociedad de comercio que dirija la agencia, tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como agente colocador de seguros; c. Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia se encuentre en alguno de los casos previstos por el numeral 6. del artículo 41 del presente Estatuto, y d. Cuando el director de la agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como agentes colocadores de los ramos de seguros que la
agencia pueda válidamente ofrecer al público” (negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 6 del artículo 41 del enunciado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dispone lo siguiente en relación con las restricciones para actuar como agente colocador de seguros: “(…)
6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hábiles para actuar
como agentes colocadores: a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición, quienes solamente desempeñen funciones docentes; b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito; c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del veinte por ciento (20%) del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen; d. Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año, y e. Los directores, gerentes y funcionarios de compañías de seguros o de capitalización” (…)”. Teniendo en consideración que en su consulta se hace referencia a la hipótesis en la cual un agente de seguros actúe como representante legal de una agencia, y ante la definición de administradores otorgada por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, en la cual se incorpora al representante legal, resultaría aplicable al enunciado supuesto el literal d. del numeral 2 del artículo 77 antes citado. En este orden, si se configura la situación en que el agente y la agencia por él representada, están
facultadas para desarrollar su actividad de intermediación respecto de los mismos ramos de seguros, el agente no podría dirigir, y en este orden actuar como representante legal de la agencia colocadora de seguros. (…).»