SFC - Intermediarios de valores. Enrutamiento de órdenes. Servicios de sólo ejecución. Deber de asesoría Concepto 2022175336-001 del 17 de noviem id2022175336
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Intermediarios de valores. Enrutamiento de órdenes. Servicios de sólo ejecución. Deber de asesoría Concepto 2022175336-001 del 17 de noviem id2022175336
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
INTERMEDIARIOS DE VALORES, ENRUTAMIENTO DE ÓRDENES, SERVICIOS DE SÓLO EJECUCIÓN, DEBER DE ASESORÍA Concepto 2022175336-001 del 17 de noviembre de 2022
Síntesis: La prestación del servicio de enrutamiento electrónico de órdenes bajo la modalidad de servicios de solo ejecución, conforme a las condiciones fijadas para el efecto, exime a los intermediarios de valores de la obligación de suministrar a los clientes recomendaciones profesionales y de realizar el análisis de conveniencia previo, pero no de cumplir con las normas propias de su actividad. Por tanto, aun en tales casos los intermediarios deben poner a disposición de sus clientes los medios para que, cuando estos lo estimen pertinente, puedan solicitar asesoría. «(…) consulta relacionada con el servicio de solo ejecución y el ruteo electrónico de órdenes: “Previo a la expedición del Decreto 661 de 2018, el cual modificó el Decreto 2555 de 2010 en relación con la actividad de asesoría, y la expedición de la Circular Externa 019 de 2021, la cual incluyó lo relativo a la posibilidad de que los clientes pudieran solicitar el servicio de solo ejecución para poder celebrar operaciones sin el suministro de recomendaciones profesionales previas, podrían por favor precisar en primer lugar la forma en que habría de entenderse que los intermediarios del mercado de valores cumplían con el deber especial de asesoría consagrado otrora en el artículo 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
Lo anterior lleva a los siguientes interrogantes:
1. Teniendo en cuenta que el sistema permite el enrutamiento de órdenes y el cliente de manera autogestionada
accede e imparte las órdenes, ¿sería razonable sostener que el deber de asesoría se cumple con poner a disposición de los clientes medios para solicitar asesoría cuando así lo requiera?
2. Si la respuesta a la anterior pregunta es negativa, es decir, que indefectiblemente se requería el suministro de asesoría previo a impartir una orden, ¿no se desconocería la naturaleza autogestionada de los sistemas de enrutamiento de órdenes?, ¿no se estaría personalizando un canal cuya naturaleza por definición es masivo?
3. Desde el punto de vista sustancial, ¿cuál sería el cambio introducido por la Circular Externa 019 de 2021? Lo anterior, toda vez que la dinámica del mercado y funcionamiento de estas herramientas indican que la asesoría se brinda a solicitud del cliente, pues como bien se ha expuesto, el cliente de manera autónoma puede impartir órdenes.” (…) es preciso tener en cuenta que el artículo 7.8.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 señala que los clientes pueden solicitar que las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores y las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, se realicen a través de servicios de solo ejecución, lo que implica que bajo esta modalidad de servicios, los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del señalado Decreto, sin perjuicio de que, como se menciona en su comunicación, esos clientes
mantengan vigente su derecho de solicitar la respectiva asesoría, cuando así lo estimen pertinente. Frente a los servicios de solo ejecución, y en referencia particular al ruteo electrónico de órdenes, el numeral 5.4.1 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia, dispone lo siguiente: “5.4.1. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben cumplir con lo señalado en los arts. 7.3.1.1.2 y 7.3.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010, en relación con los deberes especiales de los intermediarios de valores y, en particular, el deber de asesoría. Lo anterior sin perjuicio de que los inversionistas puedan solicitar que las operaciones realizadas por medio del sistema electrónico de ruteo de órdenes se realicen a través de servicios de solo ejecución, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 7.8.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes de clientes no eximen a las sociedades comisionistas de bolsa de valores de cumplir con las normas aplicables a su actividad como intermediarios de valores y las disposiciones en materia de los sistemas de administración de riesgos.” (Subrayado fuera de texto) En consideración a las normas expuestas, es preciso señalar que los servicios de solo ejecución no están únicamente dispuestos para el enrutamiento electrónico de ordenes sino de manera general, como lo señala el citado artículo 7.8.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, para todas las operaciones de intermediación que se desarrollen bajo las modalidades de contratos de comisión y de corretaje. Sin embargo, en consideración a los
asuntos señalados en su comunicación, limitaremos nuestra respuesta al ruteo electrónico de ordenes por ser, precisamente, el objeto de su consulta. Particularmente, el numeral 5.4.1 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la Circular Básica Jurídica, además de disponer de manera expresa que el enrutamiento electrónico de órdenes puede prestarse bajo la modalidad de servicios de solo ejecución, hace una excepción al cumplimiento del deber de asesoría con el propósito de armonizar lo señalado en el numeral de la Circular con lo dispuesto en el artículo 7.8.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, referente a que, en los servicios de solo ejecución, los intermediarios de valores no están obligados a suministrar a los clientes recomendaciones profesionales ni realizar el análisis de conveniencia, como etapas de la actividad y del deber asesoría. Sin embargo, la modificación que se realizó a este numeral por medio de la Circular Externa 019 de 2021, no eliminó el aparte que señala: “Los sistemas electrónicos de ruteo de órdenes de clientes no eximen a las sociedades comisionistas de bolsa de valores de cumplir con las normas aplicables a su actividad como intermediarios de valores y las disposiciones en materia de los sistemas de administración de riesgos”. Esto implica que aun cuando en los servicios de solo ejecución para el ruteo electrónico de órdenes, no resulta obligatorio cumplir las etapas de la actividad de asesoría mencionadas anteriormente, estas entidades deben cumplir con las demás normas aplicables a su actividad como intermediarios de valores, dentro de las cuales esta, encontrarse en capacidad de
prestar asesoría cuando esta les sea solicitada por el cliente, tal y como se mencionó anteriormente. Teniendo claro lo anterior, frente a sus primera y segunda preguntas, debe tener de presente que los servicios de solo ejecución excluyen para el ámbito de enrutamiento electrónico de órdenes, el deber de suministrar a los clientes recomendaciones profesionales y realizar el análisis de conveniencia previo, pero como se señaló en precedencia, la sociedad comisionista de bolsa debe estar en capacidad de poner a disposición de los clientes los medios para solicitar asesoría cuando así lo requiera, por cuanto a que el ruteo electrónico de ordenes no exime a las sociedades comisionistas de bolsa de valores de cumplir con las normas aplicables a su actividad como intermediarios de valores, dentro de las cuales se encuentra cumplir con la actividad de asesoría. A este respecto, debe considerar que el artículo 7.8.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 señala que los clientes inversionistas pueden acceder a servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: “(i) el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través de medio verificable, (ii) la entidad debe informar al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii) la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de interés”.
Adicionalmente, la solicitud para acceder al servicio de solo ejecución, no puede implementarse mediante una cláusula contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de rechazar. Finalmente, en cuanto a su tercera pregunta, el cambio que se introdujo al numeral 5.4.1 de la Parte III, Título III, Capítulo III de la Circular Básica, como se señaló anteriormente, consistió en armonizar las disposiciones del servicio de solo ejecución con el ruteo electrónico de órdenes, dejando claro que este tipo de servicio es aplicable a los contratos de ruteo electrónico de órdenes. (…).»