SFC - Inversiones. Corporaciones financieras. Colocaciones sustitutivas Concepto Nº 97030453-0. Julio 22 de 1997. id97030453
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inversiones. Corporaciones financieras. Colocaciones sustitutivas Concepto Nº 97030453-0. Julio 22 de 1997. id97030453
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
INVERSIONES, CORPORACIONES FINANCIERAS, COLOCACIONES SUSTITUTIVAS Concepto Nº 97030453-0. Julio 22 de 1997.
SÍNTESIS: Facultades de la Junta Directiva del Banco de la República en esa materia. [§ 0184] EXTRACTOS.-«(...) dada la actual situación por la cual atraviesan las empresas del país que golpea directamente las operaciones de las Corporaciones Financieras, esta Superintendencia ha estado evaluando diferentes alternativas que coadyuven al cumplimiento de las exigencias legales de inversión en el sector real que deben cumplir tales establecimientos de crédito.
Una de tales opciones consiste precisamente en la utilización por parte de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante JDBR), de las facultades que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante EOSF) le otorga, en punto al señalamiento de inversiones sustitutivas con las cuales las Corporaciones Financieras puedan cumplir con la obligación de inversión señalada en el numeral 10 del artículo 14 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (...). El artículo 112 titulado "inversiones obligatorias", numeral l titulado "inversiones sustitutivas de inversiones obligatorias" del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que "la Junta Directiva del Banco de la República, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 35 de 1993, podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva".
En primer lugar, respecto de la norma es importante aclarar que la cita realizada en ella no es afortunada en cuanto que el artículo 31 de la Ley 35 de 1993 se refiere a facultades del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tratándose del procedimiento de enajenación de acciones del Estado, terna que no hace relación alguna con el contenido del artículo en estudio. Revisados los antecedentes del precepto en mención, se encuentra el más reciente en el artículo 2.2.1.3.1 del anterior Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D. 1730/91) el cual hacía mención de la facultad que nos ocupa pero en cabeza de la junta monetaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 45 de 1990, según el cual, "la junta monetaria podrá señalar colocaciones sustitutivas de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva. No debe perderse de vista -tema que es por usted suficientemente conocido-que de acuerdo con la Constitución Política Nacional, artículo 372, la Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia del país, conforme a las funciones que le asigne la ley. Al efecto, el Congreso de la República por medio de la Ley 31 de 1992, artículo 16, señaló expresamente las funciones atribuibles a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad en tales materias. Además, en el artículo 58 se refirió a facultades complementarias atribuibles a la Junta Directiva del Banco de la República en múltiples temas que antes eran
predicables de la junta monetaria. (…). Pero, ¿cuál es el alcance de estas facultades? Señala la norma que la Junta Directiva del Banco de la República, podrá señalar colocaciones sustitutivas o establecer mecanismos alternativos para su cumplimiento, de cualquier inversión obligatoria prevista en la ley, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva. En las diferentes exposiciones de motivos de los proyectos de la final Ley 45 de 1990, es poca la ilustración que se tiene respecto del artículo 26 de tal ordenamiento. No obstante, este artículo se mantuvo tal y como lo planteó el gobierno en el proyecto original. Sobre el tema se planteó: "VI. El régimen de inversiones forzosas. El costo para las entidades de crédito a través de este mecanismo cuasifiscal ha sido uno de los elementos que participan en el encarecimiento del crédito en Colombia, además de que su elevado nivel impide el manejo libre de los recursos por parte de los administradores bancarios, constituyendo una traba para la competencia. Aunque recientemente se han dado pasos hacia la racionalización de esta carga, se debe continuar en la misma dirección para el logro de los objetivos propuestos con la nueva estructura del sistema". (Ponencia para primer debate en la Cámara. Colección Legislación Financiera Nº 7. Superbancaria, ene./91, pág. 68). "El capítulo V, por su parte, se ocupa de disposiciones complementarias en torno a las inversiones obligatorias, buscando la racionalización de este mecanismo para promover la disminución en las tasas de interés (…)" (Ponencia para primer debate en el Senado. Colección Legislación Financiera Nº 7, Superbancaria, ene./91, pág. 232).
Si bien se pueden inferir de los anteriores párrafos, los efectos ocasionados por las inversiones forzosas en las tasas de interés de las operaciones activas de crédito, describiéndose una clara tendencia hacia la utilización de la nueva herramienta legal en tópicos propios de una autoridad crediticia, es claro que las inversiones forzosas pueden utilizarse también como medida de control monetario, así como para beneficiar ciertos sectores de acuerdo con el plan de desarrollo de cada gobierno, de tal suerte que el ámbito en el que pueden ser utilizadas tales inversiones es muy amplio. Aunado a lo anterior, se "'encuentra que la expresión de la norma para tal competencia en cabeza de la Junta Directiva del Banco de la República es del todo abierta y no establece distinciones como quiera que se refiere a cualquier inversión obligatoria prevista en la ley. Así las cosas, es del caso analizar si las inversiones señaladas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que detenta el carácter de ley-para las Corporaciones Financieras, se entienden como forzosas. Señala el numeral 10 del artículo 14 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, titulado "porcentaje obligatorio", que las corporaciones financieras deberán mantener inversiones de capital en proporción no inferior al 80% de su capital pagado y reserva legal, norma que a todas luces establece un monto de inversión obligatorio y destinado a un cierto sector de la economía, si se tiene en cuenta que el objeto social principal de las Corporaciones Financieras, de acuerdo con el artículo 11 del mismo ordenamiento, debe desarrollarse con empresas.
De igual manera en el numeral 7º del artículo 14 se establece que se sancionará a las Corporaciones Financieras que presenten defectos en las inversiones de capital con una multa equivalente al l% del valor del defecto, de tal suerte que no sólo se profiere la orden sino que se establece un régimen especial de sanción autoliquidable, el cual siempre ha sido característico de las inversiones forzosas. Por lo anterior, ha de concluirse que la competencia de la Junta Directiva del Banco de la República señalada en el artículo 112 numeral 1º se extiende hasta esta clase de operaciones, de tal suerte que esa autoridad puede señalar colocaciones sustitutivas a las Corporaciones Financieras para efectos del artículo 14 numeral 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o establecer mecanismos alternativos para el cumplimiento de tal obligación, teniendo en cuenta la destinación de la inversión respectiva, es decir, las sustituciones deben ser dirigidas hacia el sector real».