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SFC - Inversiones de capital Concepto Nº 96020414-4. Agosto 12 de 1996. id96020414

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Inversiones de capital Concepto Nº 96020414-4. Agosto 12 de 1996. id96020414
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

INVERSIONES DE CAPITAL Concepto Nº 96020414-4. Agosto 12 de 1996.

SÍNTESIS: El otorgamiento de un crédito por una CAV a una persona jurídica con domicilio en el exterior no constituye inversión de capital en el exterior. (§ 0177) EXTRACTOS.-«(...) de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la Resolución 51 de 1991, emanada del Conpes, para efectos del estatuto de inversiones internacionales, los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento, no constituyen inversión extranjera; por lo cual podemos afirmar que independientemente de la destinación que se les vaya a dar a los recursos objeto del préstamo, el solo hecho de éste, no convierte ni al extranjero en inversionista en Colombia, ni al colombiano inversionista en el exterior.

La utilización de los recursos provenientes del crédito, en la construcción o adquisición del inmueble a que se refiere el numeral anterior por la persona sin domicilio en Colombia. El artículo 5° de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, prevé que el término "inversionista extranjero", tendrá el significado que establece las decisiones 291 y 292 del Acuerdo de Cartagena; y el artículo 1° de la primera de ellas, define a esta clase de inversionistas como los propietarios de una inversión extranjera directa, la cual en los términos de la misma decisión y del artículo 4° de la mencionada resolución, consiste en los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa. Conforme a la anterior precisión, podría considerarse que dicha operación en

principio no constituye inversión extranjera, ya que los recursos para la adquisición no provienen del exterior, y además por tratarse de un acto diferente a los catalogados como modalidades de inversión de capital del exterior en el país (Conpes, Res. 51/91, art. 7°). Es de resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1295 del 24 de julio de 1996, modificatorio del artículo 7° de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, no se considera como inversión extranjera la adquisición de bienes inmuebles realizadas por personas naturales o jurídicas, a menos que dichos inmuebles vayan a ser destinados para vivienda de funcionarios u oficinas de personas jurídicas extranjeras y que tales operaciones impliquen la importación de divisas libremente convertibles en moneda nacional. Las amortizaciones del crédito a que se ha hecho referencia. Sobre este punto, en la medida en que los correspondientes pagos no impliquen la importación de divisas, dichas amortizaciones no constituyen inversión extranjera; en caso contrario, como quiera que los recursos provendrían del exterior, nos encontraríamos ante la modalidad de "inversiones de capital del exterior" de que trata el literal h), del artículo 7° de la Resolución 51 de 1991 del Conpes, ya que habría una importación de divisas libremente convertibles para efectuar inversiones en moneda nacional destinadas a la compra de un inmueble en el que funcionarán las oficinas de una persona jurídica extranjera; pues, si bien es cierto el inmueble ya habría sido adquirido con el producto del préstamo, no es menos cierto que con dichas divisas se

estaría pagando el crédito base de la inversión. El considerar, que no constituye inversión del exterior la importación de divisas que hace una sociedad extranjera, para efectuar amortizaciones de un crédito de esta clase. significaría que a través de este método podrían por ejemplo los extranjeros efectuar inversiones en sectores en que les está prohibido, pues pagarían inicialmente la inversión con dineros obtenidos por medio de un préstamo, y luego importarían las divisas para el correspondiente pago del crédito: lo cual se constituiría en una clara burla a las normas que regulan la materia. ¿Puede una corporación de ahorro y vivienda otorgar crédito a una sociedad extranjera sin domicilio en el país, con garantía en una hipoteca constituida de acuerdo con la legislación colombiana sobre un bien inmueble radicado en Colombia? Sobre este tópico, es preciso señalar que el artículo 20 del Código Civil, prevé que: “los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia”; por lo cual es viable la constitución de tal caución bajo las normas colombianas. Es importante indicar que en desarrollo de tales operaciones, las entidades financieras deben cumplir con el deber legal de que trata el artículo 15 del Decreto 2360 de 1993, y cuando el crédito a garantizar exija una garantía admisible, ésta debe cumplir necesariamente con las características señaladas en el artículo 3° del Decreto 2360 de 1993 (...)».

Conc. Ley 9ªde 1991, artículo 15.

VÉASE ADEMÁS: Documento 2856 del 10 de julio de 1996. Departamento Nacional de Planeación. Documento 3019 del 12 de noviembre de 1998, Departamento Nacional de

Planeación. Concepto 40621 del 22 de julio de 1998, Supersociedades. Concepto 72602 del 12 de noviembre de 1998, Supersociedades.

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