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SFC - Inversiones de entidades financieras en sus filiales del exterior Concepto Nº 1998049322-1. Octubre 20 de 1998. id1998049322

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Inversiones de entidades financieras en sus filiales del exterior Concepto Nº 1998049322-1. Octubre 20 de 1998. id1998049322
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1998

INVERSIONES, DE ENTIDADES FINANCIERAS EN SUS FILIALES DEL EXTERIOR Concepto Nº 1998049322-1. Octubre 20 de 1998.

SÍNTESIS: Facultades de la Superbancaria para aprobar las inversiones en entidades financieras y de seguros en el exterior. Facultad de control y vigilancia de la destinación de las inversiones en las entidades subordinadas del exterior. Supervisión comprensiva y consolidada. [§0178] EXTRACTOS.-«AI respecto es necesario (...) hacer referencia al aspecto de las inversiones de capital por parte de las instituciones financieras vigiladas por esta Superintendencia, en entidades financieras y de seguros del exterior, punto sobre el cual centra su inquietud, para lo cual es viable hacer referencia, tanto a su régimen legal, como a los estándares existentes en materia de supervisión comprensiva y consolidada por parte de esta agencia estatal.

Sobre las condiciones generales de la inversión de capitales del exterior, es necesario precisar que mediante la Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, expedida en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 9 de 1991 se adoptó un estatuto único de inversiones internacionales, el cual comprende, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1°, "(...) el régimen de inversión de capital del exterior en el país y el régimen de inversiones colombianas en el exterior". A su vez, el artículo 70 del mismo estatuto, modificado por el artículo 3° del Decreto 1812 de 1994 regula el régimen de las inversiones de capital en el sector financiero y de seguros del exterior, en disposiciones del siguiente tenor: "Régimen especial de

inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria. "Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada" (cursiva extratextual). Así mismo, el parágrafo del artículo 70 contiene previsiones del siguiente tenor: "A efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquéllas que realicen funciones u operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o, en general, de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquéllas que realizan operaciones de seguros o reaseguro." Como se observa, las disposiciones transcritas prevén la necesidad de la aprobación previa del Superintendente Bancario de las mencionadas transacciones y los supuestos que debe evaluar para su procedencia, entre los cuales se encuentran la verificación tanto de la capacidad técnica y financiera como su idoneidad y trayectoria. Como se puede ver, existen ordenamientos legales que invisten a esta agencia estatal de claras facultades para ejercer una supervisión efectiva de las operaciones analizadas.

Supervisión comprensiva y consolidada. Para obtener una capacidad de supervisión sobre la operación internacional de la banca colombiana. la Superintendencia Bancaria construyó un conjunto de compromisos o condiciones para ser cumplidos por las instituciones financieras al momento de aprobar el permiso para la inversión extranjera, los cuales tienen como propósito obtener el mayor grado de certidumbre posible acerca de la condición real de las filiales o sucursales del exterior. Como mecanismo de control al cumplimiento de estos compromisos se exige, en primer lugar, que antes de la realización de la inversión el revisor fiscal o auditor externo de la filial exprese que es perfectamente viable verificar su cumplimiento, como mínimo una vez al año e informar a la superintendencia sobre su incumplimiento. Por lo demás y si bien los compromisos que actualmente se exigen, claramente otorgar, una capacidad de supervisión sobre la operación internacional de la banca colombiana, sin embargo, ésta no ha sido la única decisión de las autoridades en esa dirección, en la medida en que las regulaciones sobre capital adecuado han buscado procurar que el cumplimiento de esa regulación prudencial abarque los riesgos asumidos por las filiales del exterior. Para el efecto se permite que el cumplimiento de las relaciones máximas de activos de riesgo a patrimonio se cumplan a través de la consolidación de estados financieros con sus filiales; para las entidades que optan por no consolidar sus estados financieros, deben deducir de su capital primario sus inversiones en el exterior. Este conjunto de instrumentos permiten concluir que se han orientado las herramientas legales a conformar un marco de seguridad en el desenvolvimiento de la

banca internacional de Colombia. Supervisión comprensiva. Para este despacho significa que a nivel consolidado debe observarse una serie de consideraciones y normas de cumplimiento permanente por parte de todas las instituciones, tales como los decretos 2360 de 1993, 663 de 1993 y 673 de 1994, además de destacar los siguientes aspectos: -Control al capital adecuado. Conforme a los decretos 673 y 806 de 1994, el valor total de los activos consolidados de una institución financiera, incluyendo los de sus filiales, no debe sobrepasar el límite que respecto del patrimonio técnico se ha establecido en Colombia (9 % del total de sus activos en moneda nacional y extranjera, ponderados por nivel de riesgo). -Calificación y evaluación de cartera e inversiones. Las entidades deben llevar a cabo una correcta y permanente evaluación de su cartera de crédito e inversiones, a nivel consolidado, esto es, incluyendo los préstamos otorgados por sus filiales y subordinadas (Res. 1980/94, Res. 200/95, incorporadas en los capítulos I y II de la Circular Única Contable y Financiera). -Cupo individual de crédito consolidado. A través de este control, actualmente contenido en los decretos 2360 y 2653 de 1993, el cupo individual de crédito consolidado de la matriz no puede sobrepasar los límites máximos establecidos por la legislación colombiana vigente, calculados con base en el correspondiente patrimonio técnico. Igualmente, debe darse cumplimiento a los límites de concentración de riesgos, los cuales se calculan con base en el balance consolidado. Como se observa, los anteriores controles deben operar de manera consolidada y

uniforme, con el propósito de estar permanentemente en capacidad de controlar la solvencia de los grupos o instituciones colombianas que tienen inversiones en el exterior. Supervisión consolidada. Para esta Superintendencia son consolidados los estados financieros que presentan la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la entidad matriz o controlante y sus subordinadas o dominadas, como si fuesen los de una sola empresa. En la consolidación entran las instituciones vigiladas, propietarias indirecta o indirectamente (sic) del 50% o más de sus derechos sociales o aportes en circulación con derecho a voto de otra institución financiera, nacional o extranjera. También hay lugar a consolidación cuando se presume que la inversionista ejerce influencia dominante en la subordinada, o cuando exista entre las entidades financieras unidad de propósito y de dirección. Igualmente, consolidan las instituciones financieras cuyo control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, bien sea directamente o con el concurso de entidades vinculadas entre sí, vigiladas o no por la Superintendencia Bancaria, en las cuales éstas posean conjunta o separadamente el 50% o más de capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad. Una vez obtenido el consolidado, esta Superintendencia entra a evaluar la incidencia de las filiales, determinando cuál de las entidades del grupo es la que genera los recursos monetarios. Complementariamente se efectúa la revisión tendiente a establecer el cumplimiento de los controles de ley. A continuación hacemos mención de algunos

de ellos: a) Cupos de crédito en forma consolidada. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas, sus operaciones de crédito individuales; por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en el Decreto 2360 de 1993; b) Patrimonio técnico. Conforme a las normas vigentes, se deduce del patrimonio básico el valor total de las inversiones directas e indirectas de capital, y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en instituciones financieras del exterior, cuando la participación sea igualo mayor al 20% del capital de la sociedad receptora de la inversión y no haya lugar a consolidación. Por demás, semestralmente y con el apoyo de la información que presenta el consolidado, se realiza el control tendiente a establecer el cumplimiento de la relación de solvencia consolidada; c) Gestión de activos y pasivos, análisis de liquidez y calificación de inversiones, y d) A nivel consolidado se hace la verificación con respecto a la evaluación de cartera, operaciones entre vinculados y concentración de riesgo. Trimestralmente, las matrices se encuentran obligadas a reportar toda situación de riesgo que supere el 10% de su patrimonio técnico. Compromisos de supervisión comprensiva y consolidada para aprobación de la junta directiva del banco colombiano que pretenda efectuar la inversión en una filial del exterior Esta Superintendencia, en desarrollo de lo establecido por el artículo 70 de la

Resolución 51 de 1991 del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, a efectos de la validez de la autorización otorgada para la adquisición de acciones de sus filiales del exterior, el establecimiento bancario que realiza la inversión, requiere la aceptación expresa por parte de su junta directiva de los siguientes compromisos, bajo los criterios de una supervisión comprensiva y consolidada: l. Remitir los estados financieros de su filial del exterior, con una periodicidad por lo menos semestral. El balance de fin de ejercicio estará debidamente certificado por el auditor externo del banco y se acompañará de las correspondientes notas a los estados financieros.

1. Remitir copia de los distintos requerimientos efectuados por parte de las autoridades residentes, dentro de la semana siguiente a su recibo, sin perjuicio de que toda comunicación o visita del organismo supervisor sea conocida por la junta directiva del banco colombiano que efectúa la inversión.

2. Enviar los manuales contables, los procedimientos para estudio y aprobación de créditos e instructivos sobre manejo de efectivo y transferencias, dentro del mes siguiente a la fecha en que se acojan los compromisos o se produzca cualquier modificación o actualización en aquéllos.

Los manuales consagrarán por lo menos lo dispuesto en las normas sobre evaluación y clasificación de créditos e inversiones y constitución de provisiones, siguiendo los lineamientos vigentes en Colombia (actualmente compendiados en la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 expedida por la Superintendencia Bancaria), al igual que lo pertinente a la prevención de actividades delictivas, de acuerdo con lo

contemplado en los artículos 102 a 105 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás instructivos expedidos o que se expidan en el futuro, sin que ello implique reporte a las autoridades colombianas sino al ente competente en el respectivo país.

4. El establecimiento bancario colombiano se compromete a que el valor total de sus activos (consolidados) ponderados por riesgo incluyendo los de su filial del exterior no sobrepase el límite que respecto del patrimonio técnico se haya establecido en Colombia, (11.11 veces el valor del patrimonio técnico en la actualidad), teniendo en cuenta los parámetros establecidos al respecto por la legislación colombiana vigente.

Para estos efectos, la filial del exterior proporcionará a su matriz en Colombia la información suficiente para que esta pueda cumplir con la reglamentación aquí señalada. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido mediante la Circular Ex terna 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria o las reglas que la modifiquen, adicionen o complementen.

5. El cupo individual de crédito consolidado del banco colombiano con el de la filial del exterior para con sus clientes o grupo de clientes no sobrepasará los límites máximos establecidos por la legislación colombiana vigente (actualmente contenidos en los D. 2360 de nov. 26/93 y D. 2653 de dic. 29 del mismo año), calculados con base en el correspondiente patrimonio técnico.

Para estos efectos el establecimiento bancario colombiano se compromete a que su filial del exterior, al calcular el cupo individual de crédito consolidado, tendrá en cuenta los créditos otorgados por él dentro del país, observando los parámetros establecidos por

la legislación colombiana vigente, sin perjuicio de la normatividad que rija al respecto en el país receptor de la inversión. Igualmente, deberá darse cumplimiento a los límites de concentración de riesgos, los cuales se calcularán en la forma prevista en los decretos citados, con base en el balance consolidado. La filial del exterior proporcionará al banco colombiano la información suficiente para que éste pueda cumplir con la reglamentación aquí señalada sobre límites de concentración de riesgos.

6. La filial deberá llevar a cabo una correcta y permanente evaluación de su cartera de crédito en el exterior, teniendo en cuenta para el efecto lo señalado en el párrafo segundo del numeral tercero del presente oficio.

El establecimiento bancario colombiano informará a esta Superintendencia con una periodicidad semestral y conjuntamente con el envío de los balances de su filial del exterior, sobre la concentración regional y el riesgo de transferencia de la cartera, comprometiéndose además a acatar toda recomendación que en tal sentido esta entidad pueda formular, tomando las acciones necesarias para su aplicación por la filial.

7. El banco colombiano se obliga a informar acerca de las personas naturales que desempeñarán cargos de dirección y manejo en la filial del exterior; de igual manera, reportará, previamente, toda modificación que en tales cargos se proyecte efectuar.

8. El establecimiento bancario colombiano solicitará a su revisor fiscal en el país la práctica de una auditoría integral de su filial del exterior, cuando la Superintendencia Bancaria lo requiera, y los resultados de dicha auditoría se pondrán en conocimiento de

la junta directiva en Colombia.

9. El banco colombiano se abstendrá de realizar transacción alguna sobre el capital de su filial del exterior, o de constituir sociedades de segundo nivel dentro o fuera de la legislación del país de la filial, sin el previo consentimiento de las autoridades colombianas.

10. El establecimiento bancario colombiano se compromete a que su filial del exterior informará a su auditor en el exterior acerca de la aceptación de los compromisos aquí enunciados, así como las modificaciones que éstos puedan presentar en el futuro, para que él mismo verifique, al menos anualmente, el cumplimiento de tales compromisos por parte de la filial, suministrando el resultado de su trabajo al revisor fiscal del banco colombiano e informando sobre el cumplimiento o incumplimiento de todos o uno cualquiera de los compromisos adquiridos. A su turno, el banco colombiano informará a la Superintendencia Bancaria dichos resultados con autorización expresa para que ésta pueda tener contacto con el revisor fiscal o el auditor externo, a fin de obtener las aclaraciones que precise. En todo caso, el auditor en el exterior remitirá directamente a la Superintendencia Bancaria el informe al que se ha hecho mención, a menos que ello no resulte posible conforme a la legislación del país sede de la filial.

En el evento en que el revisor fiscal o el auditor externo manifieste la imposibilidad legal o de cualquier otra índole de dar cumplimiento a este compromiso, el banco colombiano deberá informar de esta circunstancia inmediatamente a la Superintendencia Bancaria y. como condición para esta aprobación, asegurará que dicha función sea desempeñada armónicamente por una misma sociedad auditora.

11. Así mismo, con el fin de garantizar la vigencia y operatividad de los compromisos aquí señalados, siempre que se presenten modificaciones que lo ameriten en la normatividad tanto del país receptor de la inversión como en el país sede de la matriz, la Superintendencia Bancaria dispondrá lo necesario para su actualización y el banco colombiano se compromete a efectuar los ajustes que resulten de tal actualización.

12. La filial banco del exterior deberá proporcionar semestralmente al banco colombiano la información necesaria para satisfacer las necesidades informativas de la Superintendencia Bancaria, para el adecuado cumplimiento de sus funciones de supervisión, de la misma manera que ésta se efectúa sobre las oficinas del establecimiento bancario colombiano en el país. Esta información deberá incluir al menos lo siguiente: a) Evaluación de la cartera, clasificación y calificación, así como la evolución de la cartera vencida y de las deudas de dudoso recaudo incluyendo la recuperación de cartera, la constitución de provisiones y la situación contable de los intereses devengados y no cobrados, establecida en el capítulo 11 de la Circular Externa 100 de 1995; b) Evolución y situación de las provisiones derivadas de los riesgos de solvencia. exposición de inversiones al mercado y riesgo jurídico, de que trata el capítulo 1 de la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia Bancaria, así como la evaluación de la gestión de activos y pasivos reglamentada en la Resolución 1 de 1996 de la misma entidad; c) Evolución y situación de los riesgos señalados en el literal anterior, derivados de operaciones entre el banco colombiano y su filial del exterior, en particular en

instrumentos empleados como recursos propios de las sociedades vinculadas; d) Informe sobre los aspectos más destacados de la gestión y actividades financieras de la filial del exterior, con expresión de las contingencias y riesgos que no figuran en el balance.

13. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales precedentes el establecimiento bancario colombiano establecerá los mecanismos de coordinación y comunicación con la filial del exterior, en todo caso, adoptará las medidas que sean necesarias para el cumplimiento íntegro de estos compromisos.

41. El establecimiento bancario colombiano se obliga a hacer extensivas todas las obligaciones antes enunciadas a las entidades financieras del exterior en las cuales llegare a poseer, directa o indirectamente, más del 20% del respectivo capital accionarío y, en lo pertinente, a las agencias y filiales que, de la misma manera, llegare a poseer en el exterior.

Queda entendido que la modificación o inobservancia de uno cualquiera de estos compromisos o condiciones de aprobación podrá ocasionar la pérdida de efectos de la respectiva autorización sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. Así mismo, la administración del banco colombiano proporcionará al revisor fiscal o auditor externo de la filial del exterior las normas colombianas que sirven de parámetro para efecto de lo señalado en los diferentes compromisos. Finalmente, en lo que tiene que ver con las operaciones que legalmente pueden acometer en Colombia los establecimientos bancarios del exterior que son subsidiario, de un banco colombiano, le manifestamos para atender esta parte de su solicitud que, las instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros del ex tenor están legalmente facultado, para abrir

una oficina de representación en Colombia de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En efecto esta disposición contiene disposiciones del siguiente tenor "Oficinas de representación de instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros del exterior. Autorización apertura. Corresponde a la Superintendencia Bancaria autorizar el establecimiento en el país de oficinas de representación de organismos financieros y de reaseguradores del exterior" A su vez, el capítulo quinto del título primero la Circular Externa 07 de 1996, expedida por esta Superintendencia, señaló el ámbito de facultades de las oficinas de representación de los organismos financieros del exterior en Colombia de la manera siguiente: "a) Modificado. Circular Externa 14 de 1997, Superbancaria. Promover y ofrecer los negocios y servicios que constituyen el objeto social de la entidad representada, siempre y cuando éstos se encuentren atontados por las leyes colombianas, b) Prestar las asesorías necesarias a los organismos que representan, tendientes a facilitar el desarrollo de las actividades contemplas en el presente instructivo, y c) Modificado. Circular Externa 14 de 1997, Superbancaria. Realizar o tramitar gestiones de cobranza por cuenta de la entidad representada Siempre que se encuentren expresamente autorizados para ello por la respectiva entidad del exterior Las gestiones de cobranza anteriormente indicadas se limitarán a aquéllos créditos concedidos por la entidad representada y no comprenderán las corresponsalías extranjeras que se realicen a través del sistema financiero colombiano. Para los efectos de este instructivo, se entiende por gestión los actos tendientes a

generar un acercamiento con los potenciales usuarios de la entidad financiera del exterior representada en Colombia y, en ningún momento, puede significar la asunción de obligaciones o nesgas propios de la actividad financiera, ni supone la prestación de servicio de cajilla de correo o similares, y 2 d) Modificado. Circular Externa 14 de 1997, Superbancaria. Su actividad se limitará a efectuar en nombre de la entidad representada las gestiones tendientes a colocar entre personas Jurídicas del sector público o personas Jurídicas o naturales del sector privado de Colombia financiaciones que constituyen endeudamiento externo"»

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