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SFC - Inversiones en fondo bursátil. Sociedades administradoras Concepto 2014041170-003 del 2 de julio de 2014 id2014041170

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Inversiones en fondo bursátil. Sociedades administradoras Concepto 2014041170-003 del 2 de julio de 2014 id2014041170
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

INVERSIONES EN FONDO BURSATIL, SOCIEDADES ADMINISTRADORAS 2014041170-003 del 2 de julio de 2014

Síntesis: Las sociedades administradoras, entre ellas las fiduciarias, pueden invertir en los fondos bursátiles que administran sin limitaciones aplicables a los FIC en general, de las cuales fueron exceptuadas, pero con la exigencia de administrar y revelar situaciones de conflictos de interés que dichas operaciones comporten. «(…) comunicación por medio de la cual consulta “si la sociedad Fiduciaria con recursos del patrimonio propio puede hacer una inversión de portafolio en el Fondo Bursátil que administra, considerando que su subyacente está conformado por acciones (activos variables)”.

La inquietud de la Sociedad Fiduciaria surge luego de atender las siguientes consideraciones: i) que “legalmente las administradoras de los Fondos Bursátiles no tienen restricción para realizar inversiones en estos” tal como se desprende de lo previsto en el artículo 3.1.15.1.23 del Decreto 4805 de 2014 y los numerales 2 y 3 del artículo 3.1.11.1.2. del Decreto 2555 de 2010, ii) que “el reglamento (…) que administra (…), señala que puede hacer inversión en este sin ninguna restricción” y, iii) que respecto de “las inversiones de portafolio y de capital que realizan las sociedades fiduciarias la Superintendencia Financiera ha señalado que la (sic) sociedades fiduciarias requieren autorización para invertir en acciones, esto como inversiones de capital, en sociedades que tengan un objeto social de servicios técnicos o administrativos necesarios para la sociedad vigilada que realice la inversión, diferente a las

inversiones de portafolio en los que no se encuentra restricción alguna salvo la del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (…)”. Sobre el particular, resulta pertinente anotar en primer término que si bien es cierto el artículo 3.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 define los fondos bursátiles como “(…) aquellos Fondos de Inversión Colectiva cuyo objeto consista en replicar o seguir un índice nacional o internacional, mediante la constitución de un portafolio integrado por alguno o todos los activos que hagan parte de la canasta que conforma dicho índice (…). El Portafolio también podrá estar conformado por derivados estandarizados cuyos subyacentes hagan parte de la canasta que conforman el índice”, no es menos cierto que a voces del artículo 3.4.1.1.22 ibídem, disposición que aplica a los mismos vehículos (fondos bursátiles), el artículo 3.1.1.10.2., “se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, y por el gestor en caso de que exista, entre otras: (…) 2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora de fondos de inversión colectiva, o el gestor externo en caso de existir, pretenda hacer en los fondos de inversión colectiva que administra o gestiona”. Bajo el anterior planteamiento, a prima facie, podría concluirse que las sociedades administradoras, entre ellas las fiduciarias, pueden invertir en los fondos bursátiles que

administran sin limitaciones aplicables a los FIC en general, de las cuales fueron exceptuadas, pero con la exigencia de administrar y revelar situaciones de conflictos de interés que dichas operaciones comporten. Esto, bajo el entendido de que se trata de inversiones de portafolio, las cuales se estima, retomando lo manifestado por esta Superintendencia en varios de los conceptos que la misma sociedad retoma en su escrito de consulta, las fiduciarias pueden efectuar como operación conexa para manejar su tesorería o excedentes de liquidez. En todo caso es importante adicionar que, atendiendo el tenor literal del inciso segundo del artículo 3.4.1.1.6. del Decreto 2555 de 2010, en relación con la constitución y redención de unidades de creación, “La constitución y redención de unidades de creación se podrá efectuar en dinero o en los activos que de manera específica establezca el reglamento del fondo bursátil. Tratándose de fondos bursátiles cuyo objeto sea replicar o seguir un índice de renta variable local, las constituciones y redenciones deberán efectuarse en valores, salvo las excepciones que expresamente se incluyan en el reglamento”. En este orden de ideas, para los efectos de la redención de participaciones en un fondo bursátil cuyo subyacente sean acciones, las sociedades fiduciarias deben observar con carácter restrictivo el numeral 1° del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, según el cual las sociedades de servicios financieros, entre otras entidades, “solo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por

normas de carácter general”, en concordancia con el artículo 147 del mismo Estatuto, que las habilita para participar en el capital de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías; bolsas de valores y sociedades comisionistas de estas bolsas y bolsas de futuros y opciones y sociedades comisionistas de estas bolsas, entre otras. También advierte esta disposición que dichas inversiones estarán sujetas a las previsiones establecidas en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro del cual se destaca su literal b) del numeral 2° que prohíbe a las sociedades filiales de que trata esa disposición adquirir acciones de la matriz y de las subordinadas de ésta. (…).»

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