SFC - Inversiones. Fondos de pensiones y cesantía Concepto No. 2005001841-1 del 18 de marzo de 2005 id2005001841
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inversiones. Fondos de pensiones y cesantía Concepto No. 2005001841-1 del 18 de marzo de 2005 id2005001841
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2005
INVERSIONES – FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA Concepto 2005001841-1 del 18 de marzo de 2005
Síntesis: Régimen de inversiones; inversiones internacionales. Naturaleza de los ‘Hedge Funds’ del exterior. Factibilidad de que los Fondos de Pensiones y Cesantía inviertan en ‘Hedge Funds’. «(…) consulta formulada con el propósito de conocer si es posible que las instituciones sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia inviertan en “Hedge Funds” del exterior.
En primer lugar, debe precisarse que sobre el tema en cuestión esta Autoridad se pronunció a través del oficio No. 2002068554-1 del 17 de enero de 2003, indicando en esa oportunidad que de conformidad con lo previsto en el artículo 110 numeral 1o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general” 1. En ese sentido afirma la doctrina: “Dentro del capítulo de las operaciones autorizadas merece un comentario especial el tema de las inversiones. Por corresponder a operaciones de alto riesgo que, por lo demás, dan lugar a activos inmovilizados, las regulaciones proveen sobre la materia con un criterio en extremo conservador (...)”2. Adicionalmente, se anota en el documento mencionado de esta Superintendencia que en el Capítulo IV, artículo 48 del Decreto 2080 de 2000, se encuentran previstas las inversiones que las entidades del sector financiero y asegurador pueden realizar
en el exterior, cuyo texto reza: Artículo 48. Régimen especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior: “1. Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, 1 Sobre el tema, se recomienda consultar las normas que fijan las inversiones permitidas para cada entidad, las cuales, básicamente, están contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifican o adicionan (pueden obtenerse accesando nuestra página web: www.superbancaria.gov.co o la página del Banco de la República. www.banrep.co.). 2 MARTÍNEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de Derecho Bancario Colombiano, Legis Editores S.A., Bogotá, 2000, pág. 269. previa autorización de la Superintendencia Bancaria. “Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión comprensiva y consolidada. “2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este decreto. “En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones financieras, éstos deberán informar previamente a la Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. “La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el contenido de esta
información. ”Parágrafo. Para efectos de lo previsto en la presente disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros”. Como puede apreciarse, nuestro régimen de inversiones internacionales permite a las entidades del sector financiero y asegurador adquirir cuotas de capital en empresas del exterior cuando quiera que las destinatarias de dicho negocio jurídico sean entidades financieras y de seguros. La norma expresa que son entidades financieras del exterior las que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Ahora, la naturaleza de los “Hedge Funds” no es uniforme a nivel global, el objeto y desarrollo de los mismos depende de las previsiones contenidas en los distintos ordenamientos foráneos que han acogido el término. Y si bien estos vehículos de inversión alternativa comparten algunas características, su estructura puede variar
dependiendo de las leyes de cada país. En ese sentido, no podemos descartar de plano la posibilidad de que algunos de esos “Fondos de Fondos” puedan enmarcarse dentro de la definición de “entidad financiera del exterior” de que trata el Decreto 2080 de 2000 y en ese escenario, con sujeción al cumplimiento de los requisitos que atrás se señalan, sea factible para nuestras vigiladas poseer cuotas en tales patrimonios. De otro lado y en relación con los fondos de pensiones obligatorias, se tiene que el Título IV, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 007 de 19963) de esta agencia gubernamental contempla el régimen de inversión de los recursos administrados por éstos. Interesa destacar que los recursos de dichos fondos se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación. 1.11. Inversiones en títulos emitidos por entidades del exterior 1.11.1. Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros. 1.11.2. Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados, aceptados u originados por bancos del exterior, sean estos comerciales o de inversión. 1.11.3. Títulos de renta fija emitidos, originados o garantizados por entidades del exterior diferentes a bancos. 1.11.4 Títulos emitidos, avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito. 1.11.4. Participaciones en Fondos Mutuos de Inversión internacionales, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: • La clasificación de la categoría de riesgo del país donde esté constituido el
fondo, la administradora del mismo y su matriz y la bolsa o mercado en que se transan las cuotas o participaciones, debe ser de por lo menos “A”, según la escala de calificación de Standar & Poors y Fitch Inc. o su equivalente de Moodys. • La sociedad administradora y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos. • La Sociedad administradora del fondo debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (US$10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco años de operación en la administración de dicho tipo de activos. • El fondo debe contar por lo menos con diez (10) aportantes o adherentes no vinculados a la sociedad administradora y un monto mínimo de veinte millones de dólares (US$ 20 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la sociedad administradora y sus entidades vinculadas. • El fondo debe contar con una adecuada diversificación, de tal manera que no tenga invertido más del diez por ciento (10%) del valor del mismo en títulos de renta 3 Modificaciones introducidas por la Circular Externa 013 de 2004. variable emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta. Así mismo, dichos fondos no podrán poseer más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación de una misma entidad. • En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, así como los mecanismos de custodia de títulos.
De acuerdo con los parámetros expuestos, se considera que es factible que estas últimas entidades4 participen en “Hedge Funds del Exterior”, siempre y cuando los mismos cumplan con los lineamientos mencionados en el anterior instructivo de esta Superintendencia. En cuanto a las inquietudes plasmadas en las letras b) y c) de su comunicación, amablemente manifestamos que la materia no es de nuestra competencia y en la medida en que el producto en cuestión no ha sido definido puntualmente por nuestra regulación tampoco nos es posible suministrarle información en ese sentido5. (…).» 4 Igualmente, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2977 de 2004 los fondos de cesantía pueden participar en fondos mutuos de inversión internacionales, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas por la Superintendencia Bancaria de Colombia para el régimen de inversión de los fondos de inversión obligatoria. 5 No obstante y en la medida en que puede resultarle de utilidad, en materia de inversión extranjera le sugerimos revisar la página web del Banco de la República: www.banrep.gov.co.