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SFC - Inversiones. Régimen de inversiones. Administradoras de fondos de pensiones y cesantías Concepto Nº 96019125-1. Septiembre 5 de 1996. id96019125

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Inversiones. Régimen de inversiones. Administradoras de fondos de pensiones y cesantías Concepto Nº 96019125-1. Septiembre 5 de 1996. id96019125
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
1996

INVERSIONES, RÉGIMEN DE INVERSIONES, ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Concepto Nº 96019125-1. Septiembre 5 de 1996.

SÍNTESIS: Marco normativo. No están autorizadas para invertir en el capital de una administradora de riesgos profesionales. [§ 0182] EXTRACTOS.-«( ... ) sea lo primero señalar que el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que "las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A su turno, el artículo 90 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que "los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza. Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley". Así mismo, el Decreto 656 de 1994, en su artículo primero, inciso 2°, establece que "las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, según 10 que al efecto dispongan las normas pertinentes".

De igual forma, el artículo 35 ibídem prevé que las sociedades administradoras de fondos de pensiones se rigen en primer lugar por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el aludido decreto y, en lo no previsto en ellos por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras. Así las cosas, por virtud de la expresa remisión del citado artículo 35, es factible acudir a las normas existentes sobre la materia, en particular, lo dispuesto en el numeral 2°, literal a) del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual establece que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías "no podrán adquirir o poseer a ningún título acciones, cuotas, partes de interés o aportes sociales de carácter cooperativo en cualquier clase de sociedades o asociaciones, salvo que se trate de la inversión a que alude el artículo 110, numeral 2° del presente estatuto o de bienes recibidos en pago, caso este en el cual se aplicarán las normas que rigen para los establecimientos bancarios". A su vez, el artículo 110, numeral 2° del citado estatuto preceptúa que “…los establecimientos, de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos, o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones". De otra parte, el subnumeral 2.2, capítulo séptimo, título primero, de la circular básica jurídica establece que “…se entenderán como empresas de servicios técnicos o administrativos, para lo, efectos aludidos, aquellas señaladas en la Resolución 0775 del6

de marzo de 1991 expedida por la Superintendencia Bancaria, esto es, las sociedades anónimas que contemplen dentro de su objeto social una cualquiera de las siguientes empresas: a) Empresas de seguridad. Vigilancia privada de inmuebles, muebles o personas; transporte, almacenamiento, manipulación y custodia de todo tipo de valores; impresión de documentos de seguridad tales como cheques, bonos y acciones; b) Empresas de administración de depósitos de valores y servicios conexos. Administración de depósitos centralizados de valores, de sistemas de compensación y de información centralizada de operaciones en el mercado de valores; e) Empresas de servicios de cobranza. Administración y cobro extrajudicial o judicial de cartera: d) Empresas de sistemas y servicios de informática. Programación de computadores, la comercialización de programas: la representación de compañías nacionales o extranjeras productoras o comercializadoras de programas; la organización, conexión y administración de redes de cajeros automáticos para la realización de transacciones u operaciones; procesamiento de datos y manejo de información de equipos propio, o ajenos para la elaboración de la contabilidad, la creación y organización de los archivos y la realización de cálculos, estadísticas e informes en general; así como la comunicación y transferencia electrónica de datos". Dentro del anterior marco normativo, estima este despacho que a las sociedades administradoras de fondos de pensione, y cesantías no les está permitido invertir en el capital de una administradora de riesgos profesionales, toda vez que, por un lado, su objeto social está dirigido exclusivamente a administrar fondos de pensiones y/o cesantías y, por otro, en materia de inversiones, solamente están facultadas para poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único fin sea la prestación de servicios técnicos

o administrativos para el desarrollo de su propio objeto social, dentro de las cuales no se encuentran las administradoras de riesgos profesionales por no contener dentro de su objeto social las actividades a que hace alusión la citada Resolución 0775 de 1991». Conc. Circular Externa 13 de1 15 de febrero de 1999. Superbancaria.

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