SFC - Inversiones. Sociedades de servicios financieros Concepto Nº 1998024829-2. Julio 3 de 1998. id1998024829
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inversiones. Sociedades de servicios financieros Concepto Nº 1998024829-2. Julio 3 de 1998. id1998024829
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1998
INVERSIONES, SOCIEDADES DE SERVICIOS FINANCIEROS Concepto Nº 1998024829-2. Julio 3 de 1998.
SÍNTESIS: En las filiales de su matriz. Inversiones de capital. Restricciones. [§ 0180] EXTRACTOS.-«(...) procede precisar que su inquietud se encuentra resuelta en el propio numeral 2 del citado artículo 119, cuando señala: "Prohibiciones generales.
Las sociedades filiales de que trata el numeral anterior se someterán a las siguientes reglas (...)", y el numeral 1° del artículo señalado se refiere a las filiales de los bancos, corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, establecimientos de crédito expresamente autorizados para invertir en sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Por ende, se predica de los intermediarios financieros como matrices de estas últimas. Ahora bien, en cuanto a las filiales de las fiduciarias a que alude su inquietud, igual merece precisar que las excepciones para que esta clase de sociedad de servicios financieros realice inversiones de capital se circunscriben a las previstas en el numeral 2° del artículo 110 y147 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respectivamente, inversiones a las cuales se les aplica las limitaciones consagradas en las letras b) del numeral 1 ° a) y c) del numeral 2° y el numeral 3° del artículo 119 del citado estatuto. De suerte que la inversión de las fiduciarias en sociedades de servicios técnicos o administrativos y en administradoras de pensiones y cesantías está igualmente sujeta a las restricciones establecidas en el citado artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. (...). Con fundamento en lo expresado en el numeral anterior, la sociedad fiduciaria no puede realizar inversiones en las filiales de la matriz por expresa restricción del literal b) numeral 2° del artículo 119, según el cual las sociedades filiales señaladas en el numeral 1 del citado artículo "No podrán adquirir acciones de la matriz ni de las subordinadas de ésta". Así mismo y en relación con el mismo articulado, en concordancia con el artículo 156 que determina de manera taxativa las prohibiciones para los fondos comunes ordinarios, ¿puede la fiduciaria a nombre de dicho fondo realizar inversiones en las filiales de su misma matriz? Sobre el particular conviene recordar que el artículo 152 numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma que regula la destinación forzosa de los recursos del fondo común ordinario, restringe en forma expresa la realización de la operación a que alude su pregunta, cuando advierte: "En el fondo común ordinario los recursos deberán destinarse forzosamente a la inversión en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, otras entidades de derecho público, el Banco de la República, los establecimientos bancarios. las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, las cajas de ahorro y los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, vigilados por la Superintendencia Bancaria, o en cualquier otro título que autorice expresamente la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando las sociedades emisoras, aceptantes o garantes de los títulos de que trata este artículo no sean matrices ni subordinadas de la institución fiduciaria (…). (El subrayado
es nuestro). Así mismo, el artículo 119 numeral 2° literal c) del estatuto en mención expresa: "Cuando se trate de sociedades fiduciarias, de comisionistas de bolsa y de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, no podrán adquirir ni negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias, salvo que se trate de operaciones de las sociedades comisionistas originadas en la celebración de contratos de comisión para la compra y venta de valores, las cuales se sujetarán a las reglas que para el efecto dicte la Superintendencia de Valores. (El subrayado es nuestro). PAR.-Lo dispuesto en el presente numeral es aplicable también a todas aquellas sociedades de servicios financieros en cuya constitución u organización participen entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria».