SFC - Inversiones. Sociedades fiduciarias Concepto Nº 97042087-2. Noviembre 14 de 1997. id97042087
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inversiones. Sociedades fiduciarias Concepto Nº 97042087-2. Noviembre 14 de 1997. id97042087
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 1997
INVERSIONES, SOCIEDADES FIDUCIARIAS Concepto Nº 97042087-2. Noviembre 14 de 1997.
SÍNTESIS: Las inversiones de portafolio pueden considerarse como operaciones conexas o complementarias al objeto social de las sociedades fiduciarias. [§ 0179] EXTRACTOS.-«(...) Luego de analizar el régimen aplicable a las inversiones, tanto de capital como de portafolio, autorizadas a las sociedades fiduciarias con recursos propios, en armonía con la regulación vigente para las instituciones financieras en general, procede el siguiente análisis: Respecto a las inversiones de capital, el numeral 1 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero consagra que "(...) las sociedades de servicios financieros (...) sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general (...)".
Bajo dicho entendido, salvo la excepción citada, las sociedades fiduciarias, con fundamento en el numeral 2° del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 147 ibídem, están facultadas únicamente para participar en el capital de las sociedades de servicios técnicos y administrativos, y en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, respectivamente. Ahora bien, en tratándose de las denominadas inversiones de portafolio, la regulación vigente para las entidades fiduciarias no hace ninguna precisión que restringa este tipo de operaciones, excepción hecha de la previsión contenida en el parágrafo del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual hace extensivas a
las entidades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria que participan en la constitución u organización de sociedades de servicios financieros las prohibiciones generales establecidas para las filiales en los literales a), b) y c) del citado numeral 2, en el sentido de restringir la adquisición de acciones de la matriz y de las subordinadas de ésta, limitando expresamente a las sociedades fiduciarias para adquirir o negociar títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias. Hechas las anteriores precisiones, procede para los propósitos del análisis que nos ocupa establecer si las inversiones de portafolio pueden considerarse como operaciones conexas o complementarias al objeto social de las sociedades fiduciarias. Para tal fin, resulta conducente citar algunos apartes del memorando 96003995-13 del 8 de noviembre de 1996, a través del cual la dirección jurídica de esta superintendencia expuso su criterio en torno al tema en cuestión, criterio igualmente aplicable a las sociedades fiduciarias. En efecto, "(...) Como se sabe, no toda actividad autorizada a un establecimiento de crédito se restringe a las operaciones de captación y colocación de recursos constitutivas de su objeto social, sino que también, al igual que los demás particulares, pueden realizar una serie de operaciones para financiarse y funcionar como empresa, no comprendidas entre las propias de la intermediación financiera, pero sí dentro del giro ordinario de sus negocios y a las que se extiende su objeto social como actos requeridos para su adecuado funcionamiento. Se alude de tal forma al concepto de actividades financieras conexas o colaterales,
tema del que también se ha ocupado la doctrina especializada para señalar que "Además del ejercicio de las actividades principales estrictamente bancarias, las instituciones financieras tienen capacidad jurídica para desarrollar los actos civiles o comerciales necesarios para el cumplimiento de su objeto. No podría ser que la capacidad de una institución financiera naciera y se agotara en las operaciones y servicios bancarios propiamente dichos. Se requiere al mismo tiempo que jurídicamente le sea factible estar en condiciones de atender aquéllos, a partir de la ejecución de actos intermedios que le permitan, a guisa de ejemplo, adquirir sedes, contratar funcionarios o emprender campañas publicitarias. Por natura, todos los actos medios, conexos o necesarios para el cumplimiento de su empresa, se deben entender incorporados al objeto. Como también para ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones que emanan de su condición de personas jurídicas, v. gr.: para la suscripción de bonos oficiales que dispongan las normas fiscales o para demandar los privilegios que emanen de su nacionalidad. No consideramos que las leyes deban aludir inexorablemente a los actos conexos para habilitar su ejercicio por parte de las instituciones financieras. A esta capacidad suelen hacer mención los regímenes ordinarios que regulan las sociedades comerciales, y en cualquier caso se imponen por su grado de conexidad necesaria para viabilizar la actividad bancaria. (Néstor Humberto Martínez Neira, Sistemas Financieros, Biblioteca Felabán, Bogotá, 1994, págs. 252 y 253). (...) De otra, que el desarrollo de las denominadas operaciones de tesorería es una
actividad de las llamadas conexas, colaterales, vinculadas o anejas al objeto social reglado de tales instituciones, como se considera también en otras latitudes (...)". En este orden de ideas, las sociedades fiduciarias podrán realizar inversiones de portafolio sin ninguna restricción pero teniendo en cuenta la excepción prevista en el parágrafo del numeral 2 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la obligación, por parte de la entidad financiera, de evaluar todos y cada uno de los riesgos que conlleva la realización de tales inversiones de portafolio conforme a la instrucción establecida en el numeral 1.8 del capítulo I de la Circular Básica Contable 100 de 1995».