SFC - Inversiones. Valoración Concepto No. 2007077827-000 del 28 de diciembre de 2007 id2007077827
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Inversiones. Valoración Concepto No. 2007077827-000 del 28 de diciembre de 2007 id2007077827
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2007
INVERSIONES, VALORACIÓN Concepto 2007077827-000 del 28 de diciembre de 2007.
Síntesis: Las inversiones que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera adquiera deben valorarse a partir del día de adquisición, entendiendo este último como la fecha en que ingresan dichas inversiones al portafolio de inversión del comprador, es decir la fecha de cumplimiento de la operación. Cuando se trata de operaciones de contado, el comprador del título debe registrar el derecho a recibir el mismo desde la fecha de pacto de la operación y desde esta fecha se debe realizar la valoración del derecho a precios de mercado. «(…) Con el propósito de atender su consulta relacionada con el alcance del término “adquisición” para los valores inscritos, transados en el mercado público de valores, bajo las diferentes modalidades establecidas en los reglamentos vigentes, utilizado en la Circular Externa 014 de 2007, (…), se solicitó el concepto correspondiente a la Dirección de Riesgo de Mercado, el cual se transcribe a continuación: “(…) De acuerdo con la consulta realizada por (…), acerca de la interpretación de lo dispuesto en la Circular Externa 014 de 2007, específicamente lo que tiene que ver con el termino “adquisición”, esta Dirección, cita lo dispuesto en el numeral 1 de la norma
mencionada: (…)
1. Modificar las reglas para la contabilización y valoración de las inversiones efectuadas por entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y los fondos mutuos de inversión controlados (en adelante entidades vigiladas) tanto a nombre propio como por cuenta de terceros, con el fin de reflejar su valor de
mercado de el día de compra. En este sentido, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, los fondos mutuos de inversión controlados y los negocios administrados por las mismas, cualquiera sea su naturaleza, deberán efectuar la valoración de sus inversiones a precios de mercado, a partir el mismo día de su adquisición. (…)” De lo anterior se interpreta que las inversiones que una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera adquiera deben valorarse a partir del día de adquisición, entendiendo este último como la fecha en que ingresan dichas inversiones al portafolio de inversión del comprador, es decir la fecha de cumplimiento de la operación. “(…) Lo anterior guarda correspondencia con lo dispuesto en la Resolución 497 de 2003, en lo que se refiere a la dinámica de las cuentas 1264 “operaciones de contado títulos de deuda pública cumplimiento t + 1 ó más” y 1265 “operaciones de contado títulos participativos y de deuda privada cumplimiento t + 1 ó más”, en donde la primera cita en su descripción lo siguiente: ‘(…) Registra las operaciones de contado que no se cumplen el día de su registro sobre títulos de deuda pública realizados por la entidad, de acuerdo con las instrucciones establecidas para este tipo de operaciones. Una operación de contado es aquella que se registra con un plazo para su compensación igual a la fecha de registro de la operación (de hoy para hoy) o hasta cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de registro de la operación. Los títulos objeto de las operaciones de venta bajo esta modalidad se mantendrán en la
cuenta de la inversión respectiva y su valoración a precios de mercado se continúa realizando de cuerdo a la normas establecidas en el título séptimo de la parte primera de la resolución 1200 de 1995, hasta tanto se cumpla la operación y se entregue el título en definitiva. No se valoran a precios de mercado los títulos objeto de las operaciones de compra bajo esta modalidad hasta tanto no se cumpla la respectiva operación y no se posea el título. (…)’ (subrayado fuera de texto)”. Adicionalmente, cabe señalar que cuando se trata de operaciones de contado, el comprador del título debe registrar el derecho a recibir el mismo desde la fecha de pacto de la operación. En consecuencia, desde esta fecha se debe realizar la valoración del derecho a precios de mercado, y registrarse en las cuentas 1264 o 1265, según sea el caso. Lo mismo es aplicable a las carteras colectivas administradas. (…).»