SFC - Lavado de activos. Vinculación clientes Concepto No. 2005062113-1 del 27 de enero de 2006 id2005062113
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Lavado de activos. Vinculación clientes Concepto No. 2005062113-1 del 27 de enero de 2006 id2005062113
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2006
LAVADO DE ACTIVOS - VINCULACIÓN DE CLIENTES – ESTADOS FINANCIEROS Concepto 2005062113-1 del 27 de enero de 2006.
Síntesis: Las reglas relativas a la prevención y control del lavado de activos prevén, cuando aplique, la exigencia de los estados financieros cuando la persona detenta la calidad de comerciante. «(…) plantea una inquietud relacionada con el requerimiento de las entidades vigiladas consistente en exigir “balance general, estado de pérdidas y ganancias, de una persona natural no obligado ni a llevar contabilidad, ni a presentar declaración de renta, firmados Contador Público”.
Sea lo primero precisar que, la Superintendencia Bancaria de Colombia se fusionó en la Superintendencia de Valores, la cual cambio su denominación social por Superintendencia Financiera de Colombia1. La Superintendencia Financiera de Colombia, es un Organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le corresponde ejercer las funciones expresamente determinadas en la ley2, en su condición de máxima autoridad de vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos 3 captados del público (Artículo 8 del Decreto 4327 del 2005) . Dentro de sus funciones de control y vigilancia se encuentra, entre otras, la de instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben acatar las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación
(Artículo 326, numeral 3, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroDecreto 663 de 1993-). 1 Artículo 1º del Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005. 2 “La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá las funciones establecidas en el Decreto 2739 de 1991 y demás normas que la modifiquen o adicionen, el Decreto 663 de 1993 y demás normas que modifiquen y adicionen, la Ley 964 de 2005 y demás normas que la modifiquen o adicionen, las demás que señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República” (Artículo 9 del Decreto 4327 del 2005). 3 “Referencias Normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia” (Artículo 93 del Decreto 4327 de 2005). En desarrollo de esta función se expidió la Circular Externa 007 de 1996 (Circular 4 Externa Básica Jurídica) que reúne los diferentes instructivos que actualmente se encuentran vigentes en materia jurídica. En efecto, el Título Primero, Capítulo Décimo Primero, que consagra las reglas relativas a la prevención y control del lavado de activos, en su anexo 1, numeral 2.1.1, prevé como adecuado anexar los “Estados financieros certificados o dictaminados a la última fecha de corte
disponible al momento de la apertura, cuando aplique” (Resaltado extratextual) para efectos de la vinculación de clientes. Destacando que tales previsiones son de carácter general para cualquier tipo de producto, ya sea contrato de depósito en cuenta corriente u otorgamiento de crédito. A este respecto, resulta pertinente retomar lo señalado en el numeral 1.1.1., literal d-1 del Capítulo Primero, Título Segundo de la misma Circular, a cuyo tenor se indica textualmente: “1. CONDICIONES GENERALES APLICABLES A CUALQUIER OPERACIÓN ACTIVA DE CRÉDITO “1.1.1.Condiciones generales para el otorgamiento y ejecución de los crédito “(…) “d-1. Balances certificados por contador público “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19, num. 3, del Código de Comercio, la obligación de llevar contabilidad se predica de quienes tienen la calidad de comerciantes, como los define el artículo 10o. del mismo Código. “En tal sentido, no procede exigir la presentación de balances certificados por contador público respecto de personas que legalmente no están obligadas a llevar contabilidad de sus negocios pues, en los términos del artículo 10o. de la Ley 43 de 1990, la atestación o firma de este profesional, tratándose de balances, hará presumir ‘que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance’, hechos de que mal podría dar fe un contador público en el caso de personas no comerciantes, por simple sustracción de materia.
“Es del caso advertir que, además de los que hayan de pedirse conforme a lo expuesto en los literales precedentes, los establecimientos de crédito pueden solicitar los documentos que sean conducentes para el esclarecimiento de la solvencia económica de sus potenciales deudores, a efectos de lograr una adecuada evaluación de la capacidad de pago del solicitante, así como del riesgo asumido en la concesión de sus créditos” (Resaltado Extratextual). 4 Este instructivo puede ser consultado en la página web de este Organismo, cuya dirección es www.superfinanicera.gov.co siguiendo la ruta de acceso Normativa, Normas y Reglamentaciones, Normas Destacadas, Circular Básica Jurídica (C.E. 007 de 1996). Así las cosas, debe entenderse que sólo hay lugar exigir estados financieros certificados o dictaminados a la última fecha de corte disponible al momento de la apertura, cuando aplique, es decir, cuando la persona detente la calidad de comerciante, es decir, aquellas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles en los términos del artículo 20 del Código de Comercio. (…).»