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SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021118103

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021118103
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021118103-016-000

Fecha: 2021-09-28 14:26 Sec.día4540

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-2-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021118103-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2214

Demandante : SIERVO TULIO MOLANO Demandados : BANCO DE BOGOTA Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (informe secretarial del 27 de julio pasado – derivado 15), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de su apoderada judicial, el señor SIERVO TULIO MOLANO pretende que se obligue a BANCO DE BOGOTÁ S.A. “…a realizar el traspaso a la Organización San Francisco S.A.S. del vehículo Nissan de placas COX 417, objeto del contrato de leasing N° 5782, toda vez que no se tiene obligación pendiente con el Banco y se ha radicado toda la documentación solicitada”, pues la entidad financiera, aduciendo diferentes razones, se ha negado a efectuar el traspaso a la mencionada Organización, compradora del mismo (derivado 0).

La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto del 15 de junio pasado (derivado 7) y fue debidamente notificada a BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, planteando como excepción la denominada “CUMPLIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – CARENCIA DE OBJETO”, pues conforme consta en el comprobante que adjunta, el pasado 9 de julio de 2021 a las 3:30 p.m. la entidad financiera remitió a la dirección de notificación del señor MOLANO e hizo entrega a quien en este proceso funge como su apoderada judicial, de la documentación requerida para efectuar el traspaso del vehículo COX 417, habiendo de esta forma satisfecho la pretensión única de la demanda (derivado 13). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 9) quien, como se dijo, no se pronunció en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe al contrato de leasing financiero y, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la

entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Verificadas en esta perspectiva las documentales allegadas por ambas partes y respecto de la mencionada excepción de “CUMPLIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – CARENCIA DE OBJETO” se constata que, para este caso concreto, la situación que motivó la inicial reclamación del señor MOLANO se encuentra efectivamente superada, pues el Banco ha demostrado que puso a disposición del aquí demandante la documentación que le permite adelantar los trámites respectivos ante la Oficina de Tránsito y Transporte, misma que fue personalmente entregada el 9 de julio de 2021 a las 3:30 p.m. a INGRID JOHANA AVELLA VALBUENA, reconocida como su apoderada judicial desde el auto admisorio de la demanda (derivado 7); todo lo cual consta en el soporte emitido por el tercero INTER RAPIDÍSIMO S.A., allegado con la contestación (derivado 8). Considerando entonces que a la parte demandante se corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co SEGUNDO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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