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SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021125732

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021125732
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021125732-013-000

6780

Fecha: 2021-08-31 23:52 Sec.día

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021125732-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-2393

Demandante : DAVID PARRA LOPEZ Demandados : BANCO DAVIVIENDA Encontrándose al Despacho el expediente y al observar que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la

siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor DAVID PARRA LOPEZ instauró acción de protección del consumidor en contra del BANCO DAVIVIENDA ante la Superintendencia de Industria y Comercio la cual fue remitida por competencia a este Despacho, solicitando que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario, y la devolución del dinero, pues manifiesta que: “el banco me exige que debo tener un seguro contra incendio y terremoto para el préstamo, y la unidad donde vivo paga este seguro con la entidad aseguradora SBS. y se le endosa a nombre del banco cada año, pero el banco me sigue cobrando el seguro contra incendio y terremoto de ellos. no acepta el endoso, dice que no se le envió certificado de pago del seguro de la unidad, lo cual es falso. se les adjunto el paz y salvo del seguro aseguradora SBS. 3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: el día 8 de marzo 2021 envié al correo

endosos@davivienda.com adjuntando el paz y salvo y la póliza de la aseguradora SBS. ellos dicen que no se envió el recibo de pago y por esto no me han aceptado el endoso. entonces estoy pagando dos seguros para el mismo cubrimiento”. (Derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Notificado el Banco demandado, éste se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con las

excepciones de mérito que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, “CUMPLIMIENTO DE BANCO DAVIVIENDA DE SUS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” y “PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL POR PARTE

DE BANCO DAVIVIENDA”. (Derivado 008).

Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Derivados 11 y 12).

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor DAVID PARRA LOPEZ con BANCO DAVIVIENDA S.A.

De esta manera, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Leasing, definido por el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, como “…Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.”

De igual manera la ley colombiana conceptúa al Leasing habitacional como “el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada Entidad Autorizada (establecimiento bancario ó compañía de financiamiento comercial) entrega a un LOCATARIO la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce, a cambio del pago de un CANON periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.” Sumando a lo anterior, tampoco se puede perder que dado el interés público que cobija la actividad financiera, ésta incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Ahora bien, frente a lo señalado téngase que es deber propio de las entidades financieras, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la

actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Ante el escenario descripto, este Despacho encuentra que el objeto de esta acción recae en establecer si BANCO DAVIVIENDA es contractualmente responsable por aceptar el endoso de la póliza de incendio y terremoto exigida en virtud del leasing No. 6003039700078902 de titularidad del señor DAVID PARRA LOPEZ Para la resolución del litigo aquí reseñado, téngase que BANCO DAVIVIENDA como fundamento de la excepción que denominó “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”, señaló El día 8 de marzo de 2021, el demandante remitió a endosos@davivienda.com solicitud de endoso de la póliza, pero sin cumplir con los requisitos establecidos, específicamente respecto 10 10 al recibo o certificado de pago, lo cual fue informado por BANCO DAVIVIENDA para que se cumpliera

con ello y continuar con el proceso de endoso (…) Hasta el día 26 de mayo de 2021 la parte actora remite la información completa a endosos@davivienda.com, por lo que a partir de esta fecha BANCO DAVIVIENDA estudia la solicitud de endoso y la acepta el día 9 de junio de 2021 (…) Por políticas del Banco, la novedad se aplica a partir del siguiente corte de facturación, es decir, el 21 de junio de 2021, por lo que no hay lugar al reintegro de las primas pagadas en el período del 31 de diciembre de 2020 al 21 de junio de 2021, pues la información completa solo fue remitida por el accionante hasta el día 26 de mayo de 2021. (…) A la fecha, la novedad ya se encuentra debidamente aplicada y no se han pagado y/o cobrado primas de la póliza HOGAR PROTECCIÓN TOTAL de Seguros Bolívar: (…) Así las cosas, la presente excepción se invoca con el fin de dar al traste con las pretensiones de esta acción, como quiera que BANCO DAVIVIENDA una vez recibió la documentación completa, efectivamente aceptó el endoso de la póliza de incendio y terremoto” (Derivado 7). Como soporte de lo indicado, el establecimiento bancario aportó con la contestación correo de aceptación del endoso y relación de primas cobradas y pagadas obrantes a derivado 08. De los anteriores documentales, se encuentra acreditado que el 9 de junio de 2021 el BANCO DAVIVIENDA aceptó el endoso de la póliza y la novedad quedó aplicada en el siguiente corte, esto es el 21 de junio de 2021, cumpliendo con la pretensión del demandante. Por lo que

encuentra esta Delegatura que las pretensiones del actor fueron atendidas, sin haber se acreditado a través de algún medio probatorio un incumplimiento contractual del banco demandado. Por lo que se declarará probada la excepción “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO”. Por lo que en los términos del artículo 282 del Código General del proceso no será necesario el estudio de otros medios exceptivos. Finalmente, no se condenarán en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que la parte demandada denominó: “CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO – HECHO SUPERADO” SEGUNDO: TENER por satisfechas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a:

Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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