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SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2020268390

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2020268390
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020268390-010-000

Fecha: 2021-04-13 10:19 Sec.día4240

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020268390-010-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3595

Demandante : JUAN CARLOS LOPEZ GIRALDO

Demandados : SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite correspondiente, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que es un proceso verbal sumario, que las pruebas aportadas por las partes son suficientes, y que no hay necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme

los siguientes, ANTECEDENTES La parte demandante JUAN CARLOS LOPEZ GIRALDO celebro contrato Crédito de Leasing Habitacional No. 330200 y Seguro de Vida Grupo Deudores con SCOTIABANK COLPATRIA S.A Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor el señor JUAN CARLOS LOPEZ GIRALDO pretende que SCOTIABANK COLPATRIA S.A “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 cualquier otra pretensión que estime legítima PRIMERO QUE ME ATIENDAN Y QUE ME REVERSEN EL CARGO IMPROCEDENTE, ASI COMO CUALQUIER COBRO POR INTERESES QUE PRETENDAN HACER. EN CASO DE QUE EL MISMO FUERA EXPLICADO A MI SATISFACCION NO CURSAR NINGUN INTERES DE MORA POR EL MISMO”, indicando que “Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: EN MI ESTADO DE CUENTA APARECE UN COBRO QUE NO

RECONOZCO POR $4.332.099,22 POR CONCEPTO DE SUGURO DE VIDA”

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www.superfinanciera.gov.co Notificado SCOTIABANK COLPATRIA S.A en termino contestó la demanda, indicando que no existe incumplimiento, ni responsabilidad por parte de la demandada respecto de lo pretendido por el demandante, ante lo cual propone, entre otras, la excepción que denomino “Hecho superado” indicando que “… No hay responsabilidad del banco por los hechos y pretensiones materia de la demanda de la referencia. Scotiabank Colpatria S.A. cumplió lo dispuesto en la ley,

de acuerdo con los productos que el señor Juan Carlos López Giraldo contrató con el Banco, incluyendo el Crédito de Leasing Habitacional No. 330200 y el Seguro de Vida Grupo Deudores, y además con los términos y condiciones dispuestos en el Reglamento General de Productos que rigen las relaciones entre el demandante y el Banco. En el presente asunto, el demandante reclama por cuenta de su inconformidad con el valor cobrado por concepto de seguro de vida grupo deudor del en la facturación con corte a octubre de 2020, del Crédito de Leasing Habitacional No. 33020000. Se aclara que el demandante reclamó ante el Banco, bajo el caso No. 8018933, debido a su inconformidad derivada de la facturación de la prima del Seguro de Vida Grupo Deudores correspondiente a su Crédito de Leasing Habitacional No. 330200, por la suma de $4332.009,22, para el corte de 4 octubre de 2020. Por cuenta de dicha reclamación, el Banco procedió a realizar la correspondiente verificación, en la que encontró que se facturó en octubre de 2020, un valor diferente en la fila del Seguro de Vida Grupo Deudores correspondiente al Crédito de Leasing Habitacional No. 330200. Por lo anterior, el Banco procedió de manera oportuna a realizar el ajuste correspondiente a la prima del seguro facturado, ajustando la correspondiente facturación con el valor de la prima de seguro para dicho periodo por la suma de $246.764,75. En consecuencia, mediante respuesta al caso No. No. 8018933 de fecha 25 de noviembre de 2020, dirigida al señor Juan Carlos López Giraldo, y emitida por Scotiabank

Colpatria S.A., informa sobre el ajuste efectuado del valor del seguro reclamado, así como la aclaración frente a la facturación del Crédito de Leasing Habitacional No. 33020000. Por lo expuesto anteriormente, no existe incumplimiento, ni responsabilidad por parte del Banco respecto a lo pretendido o reclamado por el demandante, y debido a que en el presente proceso está más que probado que los hechos y pretensiones que el demandante reclama se encuentran superados, al haberse ajustado el valor de la prima del seguro cobrado en el Crédito de Leasing Habitacional No. 330200, y aplicado dicho ajuste en la facturación correspondiente a dicho producto, conforme se informó al demandante en comunicación de 25 de noviembre de 2020en consecuencia, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 278 del C. G. del P., dictando Sentencia Anticipada”. De las excepciones se corrió oportuno traslado al demandante (derivado 008). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JUAN CARLOS LOPEZ

GIRALDO y SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Las partes se encuentran vinculadas contractualmente por un contrato de leasing definido por el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, como una “operación de arrendamiento financiero la

entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra” De igual manera la ley colombiana conceptúa al Leasing habitacional como “el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada Entidad Autorizada (establecimiento bancario ó compañía de financiamiento comercial) entrega a un LOCATARIO la tenencia de un inmueble destinado a vivienda para su uso y goce, a cambio del pago de un CANON periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.” El Decreto 1787 de 2004, faculta 2 modalidades de leasing habitacional: el primero de ellos realizado sobre una vivienda familiar para que el locatario la destine exclusivamente a su uso habitacional y goce de su núcleo familiar, y, el segundo, aquel destinado a la adquisición de una vivienda no familiar. Frente a la solicitud del demandante, es claro que la controversia radica en que al demandante le fue cobrado la suma de $4.332.009.22 por concepto de seguro de vida grupo deudor en la facturación con corte a octubre de 2020 del Crédito de Leasing Habitacional No. 33020000. En cumplimiento de su obligación SCOTIABANK COLPATRIA S.A sustenta la defensa

aportando Reglamento leasing, en la que se advierte los Seguros (Seguros de Vida, Seguros de Incendio y Terremoto), manifestando que el banco procedió de manera oportuna a realizar el ajuste correspondiente a la prima del seguro facturado, ajustando la correspondiente facturación con el valor de la prima de seguro para dicho periodo por la suma de $246.764,75. Considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar lo manifestado por el banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al proceso. Así las cosas, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda la entidad financiera en su escrito de contestación manifiesta que SCOTIABANK COLPATRIA S.A. cumplió lo dispuesto en la ley, de acuerdo con los productos que el señor Juan Carlos López Giraldo contrató con el Banco, incluyendo el Crédito de Leasing Habitacional No. 330200 y el Seguro de Vida Grupo Deudores, y además con los términos y condiciones dispuestos en el Reglamento General de Productos que rigen las relaciones entre el demandante y el Banco. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo así pactado, encuentra la Delegatura que el cobro efectuado, se ajusta a lo pactado en el contrato de Leasing Habitacional, sin que se pueda derivar responsabilidad contractual del establecimiento de crédito demandado, circunstancias que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co permiten declarar probada la excepción que la demandada intituló: “hecho superado” , la cual al estar acreditada, lleva a rechazar las demás pretensiones de la demanda, por lo que la Delegatura se abstiene de pronunciarse sobre las demás excepciones formuladas, a la luz del inciso 3º del artículo 282 del Código General del Proceso.. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que COLPATRIA SCOTIABANK denominó “hecho superado”.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

14 de abril de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

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