SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021219829
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2021219829
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021219829-017000
Fecha: 2022-04-08 17:15 Sec.día5919
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021219829-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-4244
Demandante : JORGE FABIAN CORREA PELAEZ
Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : Encontrándose notificada la entidad demandada, en oportunidad presentó recurso de reposición en contra del auto de admisión de la demanda, solicitándose revoque el mismo, pues alegó las excepciones previas denominadas “PRESCRIPCIÓN” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE DAVIVIENDA S.A.”, expresando que la acción de protección al consumidor interpuesta por el señor CORREA PELAEZ proveniente del contrato de leasing No. 0923 actualmente se encuentra prescrita, y,
además, que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el incumplimiento contractual que se le atribuye, no hacia parte de las obligaciones a su cargo dentro del contrato objeto de controversia contractual. Frente a tales medios exceptivos, surtido el traslado del recurso, la parte demandante guardo silencio. Conforme a lo anterior, es del caso precisar que las excepciones previas tienen el carácter de taxativas, de manera que no es procedente interponer alguna de estas que no esté enunciada en el artículo 100 del Código General del Proceso. Siendo así, lo cierto es que el recurso de reposición presentado por BANCO DAVIVIENDA mediante el cual se interpusieron las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa no es procedente, en tanto tales medios exceptivos no se enuncian dentro del artículo 100 de la normatividad en cita, los cuales gozan, como ya se señaló, del carácter de taxativo. No obstante, en este momento procesal, atendiendo que las mentadas excepciones se presentaron en el término que la entidad financiera demandada tenía para presentar sus excepciones de mérito, la Delegatura entrará a pronunciarse específicamente sobre la denominada como prescripción, en la medida @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co que encuentra suficientemente constatado uno de los eventos enunciados en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar
sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3) cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”, de manera que en atención a lo expuesto, este despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ESCRITA CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Ahora bien, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en Derecho la controversia presentada entre el señor JORGE FABIAN CORREA PELAEZ y BANCO DAVIVIENDA S.A., respecto de la cual cabe señalar que si bien este despacho encontró que la excepción de prescripción interpuesta como previa por la parte demandante no es procedente, lo cierto es que conforme al numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y en atención a las pruebas y argumentos expuestos por la parte demandada, este Despacho debe
pronunciarse sobre si operó o no el fenómeno prescriptivo respecto de la acción de protección al consumidor interpuesta por el demandante. En ese sentido, las alegaciones realizadas por BANCO DAVIVIENDA se encuentran soportadas en que la acción de protección al consumidor no fue ejercida dentro del término otorgado en el numeral tercero del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, ya que entre el demandante y el Banco existió una relación contractual derivada de un contrato de leasing terminado en el número 0923, el cual fue suscrito el 25 de agosto del 2005 y culminó en el año 2010 con el ejercicio de la opción de compra por parte del demandante. Sobre el particular, es menester señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden de ideas, sea del caso precisar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad
de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Igualmente, debe tenerse en consideración que el numeral 3, artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Negrilla fuera de texto). Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público”, la misma deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular, se encuentra que la demanda presentada por el señor JORGE FABIAN CORREA PELAEZ contra BANCO DAVIVIENDA tiene por fuente un contrato de leasing, en virtud del cual se fincan las pretensiones de la demanda él cuál fue aportado al expediente por el establecimiento bancario como se observa a derivado 014. En este punto este Despacho debe aclarar que las controversias contractuales a las cuales se refiere el citado artículo 58 incluyen las responsabilidades contractuales de las Entidades Vigiladas, bajo el entendido que los deberes y obligaciones de éstas son objeto de la acción de protección al consumidor como la que en este caso se debate, y por ello la alegación de cualquier incumplimiento en ese marco se encuentra sujeta a las cargas establecidas en el numeral 3º previamente recordado. Es decir que el término prescriptivo en todos los casos de competencia de este Despacho se empieza a contabilizar desde la fecha de terminación del contrato y no desde el conocimiento de los hechos que es para las otras acciones enlistadas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Dentro de este marco, conforme a los datos esbozados en el contrato de leasing obrante a derivado 14 del expediente, este fue suscrito el 25 de agosto de 2005 por el señor CORREA PELAEZ, y, además consagraba en dos de sus cláusulas lo siguiente: “VIGESIMA TERCERA: RESTITUCIÓN DEL BIEN: a la terminación del contrato por cualquier causa EL LOCATARIO se obliga a restituir el bien a LA LEASING, en buen estado
dentro de los quince (15) días siguientes a dicha terminación y a entregarlos en el lugar que LA LEASING le indique.... (…) VIGESIMA QUINTA: OPCIÓN DE ADQUISICIÓN. - Una vez cumplido en todas sus partes el presente Contrato de Leasing y con el fin de no dar aplicación a la cláusula VIGESIMA TERCERA la persona que se indica en la Sección No. 1 tendrá la opción de adquisición irrevocable del EL BIEN, que se describe en la sección primera de este contrato, en la fecha y por el precio que allí se indica” (Negrilla fuera de texto). Conforme a las disposiciones contractuales anteriormente citadas, se puede establecer que la opción de compra del bien o bienes objeto del contrato de leasing No. 0923 suscrito entre BANCO DAVIVIENDA y el señor CORREA PELAEZ tendría por objeto la terminación de dicho convenio, toda vez que tanto la cláusula vigésimo tercera y vigésimo quinta indican que esta tendría aplicación solamente cuando las demás obligaciones emanadas del contrato se encontraran cumplidas por ambas partes, y, además, que esta tiene una aplicación subsidiaria o alternativa a la restitución del bien, lo cual, da a entender que produce sus mismos efectos, esto es, la terminación del contrato. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En virtud de lo anterior, téngase que la parte demandante confesó en el libelo introductorio que ejerció la acción de compra en el año 2010, misma que fue completada con la entrega de los vehículos objeto del
contrato de leasing No. 0923, situación, que aunado a lo anterior, es corroborada por el establecimiento bancario en el recurso de reposición presentado. Siendo así, y teniendo en cuenta que la opción de compra tiene como efecto la terminación del contrato de leasing la cual fue ejercida en el año 2010 conforme las manifestaciones realizadas por ambas partes, lo cierto es que cualquier acción o controversia contractual proveniente de este convenio habría prescrito en el año 2011, en consonancia con lo expuesto en el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 ya citado, de manera que la acción de protección al consumidor presentada por el señor CORREA PELAEZ en el presente asunto esta prescrita teniendo en cuenta que su presentación solo se realizó hasta octubre de 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, este Despacho debe aclarar que de cualquier manera si se hubiera presentado un escrito que interrumpiera la prescripción, este debió ser radicado antes de que operara este fenómeno en 2011, y, en todo caso, el término prescriptivo de la acción solo se habría extendido un año más, es decir, hasta el año 2012, lo cual, de igual manera, hace extemporánea su presentación. Así las cosas, esta Delegatura concluye que para la fecha en que fue radicada la demanda, esto es para
el 8 de octubre de 2021, ya había transcurrido más de un año desde la terminación de la relación contractual entre las partes en el año 2010, sin que se encuentre acreditado que haya operado ningún tipo de suspensión de dicho término en el interregno que de igual manera no tendría por efecto la no consumación de la prescripción, y por ende, conforme con lo contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, se dará prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada como:
“PRESCRIPCION”.
Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas al no encontrarlas causadas ni comprobadas, Numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada: “PRESCRIPCION”, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Revisó y aprobó:
HECTOR ORLANDO MAURICIO MEDINA GAITAN
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de abril de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co