SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2020296611
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Leasing financiero. Tratamiento de cánones extraordinarios, penalidades y gastos id2020296611
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020296611-165-000
Fecha: 2022-08-08 19:59 Sec.día1501
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020296611-165-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4180
Demandante : HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo expuesto en audiencia anterior, y de cara a lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente SENTENCIA Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor financiero,
a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual existente entre el señor HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID y BANCOLOMBIA, en la cual solicita de acuerdo con su escrito introductorio sean acogidas las sigueintes pretensiones: “1.Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que la Señora ANGIE CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, actuando en su calidad de funcionaria de BANCOLOMBIA S.A., diligenció solicitud de Crédito Hipotecario de Vivienda Nueva, escrito de su puño y letra a nombre del demandante, HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID y lo presentó ante BANCOLOMBIA S.A., transgrediendo con ello la Circular Externa 29 de Octubre 03 de 2014, numerales 4.2.2.1. y 4.2.2.2.13. del Capítulo IV, Titulo IV, Parte I de la Circular Básica Jurídica-CBJ2. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que la Señora ANGIE CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, actuando en su calidad de funcionaria de BANCOLOMBIA S.A., alteró la solicitud de Crédito Hipotecario de Vivienda Nueva a LEASING, sin la autorización del @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co demandante y desconociendo la Carta de Instrucciones que HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID le
entregó personalmente. 3. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que a la fecha de presentación de la demanda Jurisdiccional, BANCOLOMBIA S.A. no ha hecho entrega formal y certificada de la copia de la solicitud del LEASING, infringiendo la Circular Básica Jurídica Parte I, Título III, Capítulo I y los artículos 3 y 7 de la Ley 1328 de Julio 15 de 2009. 4. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que, derivado de lo anterior, BANCOLOMBIA S.A., a través de su funcionaria, la Señora ANGIE CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, indujo al error al demandante, HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID 5. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que BANCOLOMBIA S.A. incurrió en Cláusulas y Prácticas Abusivas y paralelamente Abusó de su Posición Dominante sobre del demandante HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID. 6. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que BANCOLOMBIA S.A. debió suministrar información Transparente, Cierta, Suficiente y Oportuna al demandante. Incluso a la fecha de presentación de la demanda jurisdiccional, no hizo entrega formal de las copias del contrato a las cuales tiene derecho el demandante, quebrantando la Circular Básica Jurídica Parte I, Título III, Capítulo I y los artículos 3 y 7 de la Ley 1328 de Julio 15 de 2009 7. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE LEASING suscrito
entre BANCOLOMBIA S.A. Y HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID, ya que contiene vicios del consentimiento y ocultos o redhibitorios, establecidos en los artículos 1265 y ss y 1914 del Código Civil.
8. Que la Superintendencia Financiera de Colombia OBLIGUE A BANCOLOMBIA S.A., a indemnizar al demandante, HERNÁN ADOLFO SUAZA CADAVID, por el valor que figura como saldo pendiente del bien
inmueble ubicado en la Calle 23 # 5-35, Edificio Torre k, apartamento 1311 y el parqueadero #70 en la misma dirección y entregarle el respectivo Paz y Salvo por todo concepto. 9. Que la Superintendencia Financiera de Colombia declare que debido al incumplimiento de las normas previamente establecidas, BANCOLOMBIA S.A. será sancionado con la MÁXIMA MULTA que para estos eventos contempla la Ley y las normas, consagradas en el Decreto 2555 de Julio 15 de 2010, Artículo 11.2.1.4.10, Modificado por Decreto 2399 de Diciembre 27 de 2019, Artículos 208, 211 y 326 del Decreto 663 de Abril 02 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) - Modificado por los Decretos Nacionales 206 del 27 Enero de 2004 y D.N. 288 del 29 Enero 2004 y las demás conexas”. Solicitudes a las que se opuso en oportunidad financiera mediante la proposición de sendas excepciones de mérito, las cuáles denominó: “CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA CON OCASION CONTRATO DE LEASING
CELEBRADO”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR”, “IMPOSIBILIDAD DE ACOGER CONDENA POR PERJUICIOS”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” y de ser probada “LA EXCEPCION GENERICA”. El Despacho deja constancia de la asistencia a las audiencias programadas de la Dra. Doris Acuña Acevedo, Procuradora Judicial II, Procuraduría Judicial III para Asuntos Civiles Bogotá, de la Procuraduría General de la Nación, quien actúo en calidad de Ministerio Público. En este punto, cabe señalar que el señor HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID, finca sus pretensiones en que la SFC declare la nulidad del contrato de Leasing suscrito con BANCOLOMBIA por manifestar que tiene vicios del consentimiento y ocultos o redhibitorios, y en consecuencia, busca ser indemnizado por el valor que figura como saldo pendiente en la financiación del bien inmueble ubicado en la Calle 23 # 5-35, Edificio Torre k, apartamento 1311 y el parqueadero #70 en la misma dirección, así como entregarle el respectivo Paz y Salvo por todo concepto, pues considera que el banco incumplió sus obligaciones al no haberle permitido contratar un crédito hipotecario de vivienda, que según afirma era la operación de financiamiento que solicitó @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Se evidencia entonces que la relación contractual, fuente de la controversia, se relaciona con dos tipo de contratos financieros cuya naturaleza es de financiación, por un lado un contrato de Leasing Habitacional, el cual se encuentra definido por el artículo 2.28.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 como aquel “mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor”. De otra parte, se relaciona la controversia con un contrato de crédito hipotecario de vivienda, el cual corresponde al negocio jurídico de mutuo conforme a la definición que trae el artículo 2221 del Código Civil, precisamente sobre el mutuo o préstamo de consumo, entendiéndose por tal, el “contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras tantas del mismo género y calidad”, y que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, el cual únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, con su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio, al tenor de lo previsto en el artículo 2222 en cita. A partir de este tipo de contrato nacen las diferentes modalidades de crédito dentro de las que se encuentra el contrato de crédito hipotecario para adquisición de vivienda, salvo que,
en este caso, corresponde a una operación autorizada para la financiación de vivienda de largo plazo (Artículo 17 de la Ley 546 de 1999). Al respecto, cabe señalar que la Circular Básica Contable y Financiera (C.E. 100 DE 1995), establece en su capítulo segundo sub numeral 2.1.3. lo siguiente: “2.1.3. Créditos de vivienda Para los efectos del presente capítulo, son créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, la reparación, remodelación, subdivisión o mejoramiento de vivienda usada, o a la construcción de vivienda propia. De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos deben tener las siguientes características: 2.1.3.1Estar denominados en UVR o en moneda legal. 2.1.3.2Estar amparados con garantía hipotecaria en primer grado, constituida sobre la vivienda financiada. 2.1.3.3El plazo de amortización deberá atender lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. De igual manera, téngase en cuenta que la Circular Básica Jurídica en su Parte II, Título I, Capítulo VI señala en su sub numeral 1.6, los Sistemas de amortización en créditos de vivienda, así: “1.61. Sistemas en Unidades de Valor Real UVR 1.6.1.1. Cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual). 1.6.1.2. Amortización constante a capital en UVR 1.6.1.3. Cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica por períodos anuales
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www.superfinanciera.gov.co 1.6.2. Sistemas en pesos 1.6.2.1. Cuota constante (amortización gradual en pesos) 1.6.2.2. Amortización constante a capital” De igual manera la norma en cita en su sub numeral 1.7., establece dos sistemas de amortización para financiamiento de vivienda a través de arrendamiento financiero o leasing, así: “1.7. Sistemas de amortización para contratos de leasing habitacional 1.7.1. Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar 1.7.2. Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar”. Téngase en cuenta que, si bien a través de un leasing habitacional puede también efectuarse la financiación de vivienda, son operaciones de financiamiento de naturaleza diferente, pues en el crédito hipotecario el deudor adquiere la titularidad del inmueble objeto de financiamiento, el cual queda sujeto de manera accesoria y en la mayoría de este tipo de operaciones en el mercado financiero bajo garantía real (hipoteca), a favor del banco. En el caso del Leasing habitacional, es el establecimiento de crédito quien adquiere el bien para arrendárselo al consumidor con el fin de darle la opción al final de la operación de adquirir el inmueble. Es decir que en desarrollo del contrato el inmueble no entrará a constituir parte del patrimonio del consumidor locatario, sino
que eso solo ocurrirá al final del negocio en caso de que use la opción de compra. Frente a los referidos contratos, cumple resaltar que, sin perjuicio de la voluntad bilateralmente plasmada, cualquiera de ellos se encuentra amparado por expresa protección constitucional, basado tanto en el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución Política como en el ejercicio de la actividad financiera, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 Ibidem. De igual manera debe tenerse en cuenta que también goza de protección constitucional el derecho a la vivienda digna, como establece el artículo 51 de la Carta Política, según el cual: “Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”. Bajo dicho marco, en ambas modalidades de financiación para adquisición de vivienda, o bien en crédito hipotecario o leasing habitacional, las entidades vigiladas por esta Superintendencia están llamadas a atender un estándar de diligencia propio en la ejecución de las actividades autorizadas, las cuales deben estar por ello precedido por un conjunto de medidas de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés general que comporta su actividad, tales medidas nutren el contenido obligacional de las entidades financieras y componen un conjunto de derechos de los consumidores financieros que se encuentran vigentes “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada” (artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). En el mismo sentido recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º, literal
u), de la Ley 1328 de 2009, son obligaciones de las entidades vigiladas: “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que: “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Y el artículo 3º de la citada Ley 1328 establece que: “…Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros”. Dicho lo anterior, cabe señalar entonces que dentro de la normatividad que entra a nutrir el contenido obligacional de la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, igualmente se encuentran las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley 1328 de 2009 (Régimen de protección al consumidor). Específicamente y para lo que interesa a este proceso cabe señalar lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1328, donde se consagró como principios orientadores que rigen las relaciones entre
los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los de debida diligencia, trasparencia e información, debiéndose resaltar que los citados deberes tienen como fin el menguar el desequilibrio existente entre las entidades y el consumidor financiero propio de una relación de consumo. Adicionalmente, el artículo 5º de la Ley 1328 de 2009 estableció como derechos de los consumidores financieros, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, y entre otros, los siguientes: “a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas. b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas. d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos”. (Sub rayado fuera de texto).
Por su parte el artículo 7 Ibidem, señala que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones especiales: “(…) b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual”. Cabe señalar que es tal el tratamiento que se le otorga al deber de información, que en el artículo 9º de la misma ley, se determina el contenido mínimo de la información que debe brindársele al consumidor financiero, en los siguientes términos: “En desarrollo del principio de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a los consumidores financieros, como mínimo, las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato, y la demás información
que la entidad vigilada estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio. En particular, la información que se suministre previamente a la celebración del contrato deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado”. En relación con el precitado deber de información, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de T-136 de 2013, cuando determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano: (…) “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades
a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” De otra parte, cabe poner de presente lo señalado en la citada Ley 1328 de 2009, en relación con la obligación de las entidades financieras de abstenerse de incurrir en prácticas abusivas; al respecto el artículo 12 Ejusdem, señala lo siguiente: “Se consideran prácticas abusivas por parte de las entidades vigiladas las siguientes: a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación. b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor. c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero.
d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia”. En relación con la delegación efectuada a esta Superintendencia, igualmente es necesario citar lo establecido en la Circular Básica Jurídica de esta Agencia Estatal, en su Parte I, Título III, Capítulo I, numeral 6º según el cual se consideran abusivas por parte de las entidades vigiladas, entre otras, las siguientes (sub numerales 6.2.2 y 6.2.27): “6.2.2. El iniciar un servicio o un producto sin solicitud o autorización previa y expresa del consumidor financiero. 6.2.27. No poner a disposición del consumidor financiero publicidad e información transparente, precisa, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, no suministrar información que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar en conjunto todo el material probatorio allegado al plenario, con el fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que es imputado por el actor, habiéndose determinado como objeto del litigio, el establecer si se predica responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA, por el otorgamiento de una operación de financiación bajo la modalidad de leasing habitacional celebrada con el señor HERNAN ADOLFO SUAZA CADAVID, no bajo la figura de crédito de vivienda que manifiesta haber escogido el actor, y en consecuencia, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Entonces, concierne a BANCOLOMBIA S.A. acreditar dentro del presente proceso, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, y además, de sus deberes de diligencia y de suministro de información al demandante bajo los parámetros legales, en relación con el contrato de Leasing celebrado con éste y de otro establecer si el demandante cumplió con los deberes que igualmente le impone al consumidor financiero o si por el contrario tuvo una conducta culposa u omisiva que de manera directa o indirecta diera lugar al perjuicio que hoy reclama y pretende sea resarcido a través de esta vía jurisdiccional. Así las cosas, se han incorporado al expediente las pruebas aportadas en la demanda que obran a derivado 0 del expediente y en la contestación de la demanda la cuales se encuentran incorporadas a derivado 17 del expediente, dejando constancia que el Banco aportó para la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co resolución de la controversia plateada Carta de aprobación de la operación de Leasing Habitacional, Contrato de Leasing Habitacional, y las respuestas brindadas al consumidor. Por su parte, esta Delegatura de oficio requirió al establecimiento bancario demandado, para que aportara toda Carpeta original con los documentos del crédito otorgado al señor Suaza (Solicitud, pagaré, contratos y en general todos los documentos con los que cuente la entidad financiera).,
la cual no fue ubicada por el banco, habiendo allegado el documento nominado como “solicitud de crédito solución inmobiliaria” y “pagaré” a derivado 122. Precisamente respecto del documento “solicitud de crédito solución inmobiliaria”, es que se suscita el reclamo del actor, quien manifiesta que la misma no fue diligenciada por él, sino que procedió una asesora del banco demandado, a diligenciarla sin su autorización, encaminando la solicitud a la contratación de una operación de leasing habitacional y no de un crédito hipotecario como era la decisión del consumidor demandante, según su dicho. En relación con las pruebas aportadas por el Banco demandado en su escrito de contestación de la demanda (a derivado 017) encuentra el Despacho que se aportó un documento denominado “Remisorio Superfinanciera Hernán Adolfo Suaza Cadavid el cuál fue adjuntado con restricción para su apertura pues solicita contraseña, sin que la entidad financiera hubiere brindado la misma, por lo que el documento, no pudo ser objeto de verificación por parte del Despacho ni de la parte actora. De tal forma que la consecuencia procesal es que no puede tenerse en cuenta como una prueba válidamente aportada al proceso, y se excluirá de la valoración probatoria por parte de este Despacho Decantado lo anterior, cabe señalar que además de lo manifestado por las partes en sus interrogatorios (grabaciones a derivado 085 y 114) donde se contrapusieron los dichos de las partes sobre la información brindada al momento de la suscripción del documento, se procedió a practicar el testimonio de la señora ANGIE CAROLINA DELGADO RAMIREZ, Gestor Comercial
Soluciones Inmobiliarias de BANCOLOMBIA S.A., quien se encargó de acompañar al consumidor en la suscripción de los documentos necesarios para la contratación de la operación de financiamiento, con el fin de que explicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se tramitó la celebración del contrato. Al respecto, obra grabación de la audiencia a derivado 164, contentiva de los minutos 0:22:14 a 1:38:13, del aludido testimonio de la señora ANGIE CAROLINA DELGADO. Según lo señalado en su testimonio la funcionaria de BANCOLOMBIA ANGIE CAROLINA DELGADO RAMIREZ, manifestó: “ser la persona que diligenció el documento SOLUCION DE CREDITO INMOBILIARIA luego de haber tenido reunión personal con la parte actora, con el fin de entregarle las condiciones del crédito y manifiesta frente al diligenciamiento que en presencia del cliente se diligenciaron (minuto 00:27.01) los formularios información personal solicitud del crédito …. todos los espacios los diligencie en frente del cliente (…)” De igual manera señaló lo siguiente: “El cliente se le ofrece las 2 financiaciones tanto de leasing habitacional como crédito hipotecario el cliente es quien escoge desde un inicio como tal que financiación va a tomar (…) el cliente decidió desde un inició tomar leasing habitacional durante todo el proceso como @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co tal de la radicación del crédito y el cliente manifiesta en el momento de la firma del contrato que desea
cambiarse a crédito hipotecario. El cliente después de obtener carta de aprobación (…) En el momento de la firma del contrato manifiesta que ya no desea tener leasing habitacional sino crédito hipotecario Los comerciales podemos como tal dejar los mismos formularios no es necesario de cambiar los formularios sino se deja la misma solicitud y ya es el cliente quien nos manifiesta como tal si desea continuar con esa solicitud Cuando el me manifiesta el cambio a crédito hipotecario se le informa que no hay ningún inconveniente que se inicia desde cero pero el cliente desea continuar con Leasing Habitacional me manifiesta verbalmente. El diligenciamiento lo hice yo en frente del cliente”. En este punto, cabe resaltar que el Ministerio Público intervino a través de la Señora Procuradora Doris Acuña, quien también procedió a presentar interrogantes a la testigo ANGIE CAROLINA DELGADO, para que informara si una vez llenó el formulario el demandante había procedido a firmarlo una vez leído el contenido, frente a lo cual respondió la citada testigo lo siguiente: “si señora, en este caso (…) diligenciamos el formato en frente del cliente y él lo firma”. De igual manera la Señora Procuradora, preguntó: “si en la asesoría de los servicios que le presta el Banco usted le informo al señor Suaza cuales eran las líneas de crédito que tenía el banco para tener acceso a un crédito de vivienda”, habiendo respondido la testigo en los siguientes términos: “en la entrevista se informa al cliente las dos líneas de financiación”. A su vez, le indagó el ministerio público a la testig
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