SFC - Leasing habitacional. Celebración en el exterior Concepto 2009044971-001 del 21 de julio de 2009 id2009044971
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Leasing habitacional. Celebración en el exterior Concepto 2009044971-001 del 21 de julio de 2009 id2009044971
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2009
LEASING HABITACIONAL, CELEBRACIÓN EN EL EXTERIOR Concepto 2009044971-001 del 21 de julio de 2009.
Síntesis: Las únicas entidades facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional en el país, en las modalidades de adquisición de vivienda familiar y de adquisición de vivienda no familiar, son los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento constituidas con la autorización previa de esta Superintendencia. Cuando el negocio se refiere al ejercicio de derechos crediticios por fuera del territorio nacional y entre personas que no se encuentran sometidas a sus leyes; se estima que en dicho escenario no se estaría frente al ejercicio de la actividad financiera en el país sin contar con la debida autorización estatal. «(…) consulta que usted formula ante la Superintendencia Financiera en orden a conocer la opinión respecto de la posibilidad de realizar, sin autorización de la misma, una operación de leasing habitacional entre una entidad extranjera y un no residente en el país, teniendo en cuenta que el negocio se celebraría en el exterior y que el bien se encuentra situado en territorio nacional.
En primer lugar y de modo general, es importante advertir que las únicas entidades facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional en el país, en las modalidades de adquisición de vivienda familiar y de adquisición de vivienda no familiar, son los establecimientos bancarios y las compañías de financiamiento que se hayan constituido con la autorización previa de esta Superintendencia, bajo el cumplimiento de las formalidades señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículos 53 y siguientes). Es de anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1787 de 2004 a la primera de dichas modalidades de leasing
habitacional le resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y, de conformidad con el artículo 3º del mismo decreto, a la segunda de ellas las reglas pactadas por las partes. De otra parte, en cuanto al primer aspecto indicado en su interrogante, esto es la posibilidad de que este Organismo imparta la autorización puntual para la celebración de una operación propia de sus vigiladas, se debe aclarar que el mismo no cuenta con atribuciones en ese sentido pues su función en dicha materia consiste en otorgar las autorizaciones requeridas para la constitución y funcionamiento de tales entidades, en el caso descrito, para el ejercicio de la actividad financiera. Sólo una vez obtenidas las autorizaciones en comento, los establecimientos de crédito (entre ellos, los bancos y las compañías de financiamiento) podrán realizar las operaciones permitidas por la ley para el desarrollo de su objeto social especializado conforme a las disposiciones que regulan el ejercicio de su actividad. Por otro lado y en relación con la viabilidad jurídica de que una institución del exterior estructure en otro país y con un no residente, una operación aislada de leasing financiero para la adquisición de un bien inmueble que se encuentra situado en Colombia, se observa que en lo relativo a la financiación (recuérdese que el leasing es un contrato atípico complejo que combina varios elementos en cuanto al objeto, bienes y obligaciones sobre los cuales recae), el negocio en cuestión se refiere al ejercicio de derechos (crediticios) por fuera del territorio nacional y entre personas que no se encuentran sometidas a sus leyes; en esa medida, se estima que en dicho escenario no se estaría frente al ejercicio de la actividad financiera en el país sin contar con la debida autorización estatal. (…).»