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SFC - Leasing lease back lesión enorme en compraventa que lo antecede CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jar id11001-31-03-027-2000-00528-01

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Leasing lease back lesión enorme en compraventa que lo antecede CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jar id11001-31-03-027-2000-00528-01
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2000

LEASING, LEASE BACK - LESIÓN ENORME EN COMPRAVENTA QUE LO ANTECEDE Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Expediente 11001-31-03-0272000-00528-01.

Síntesis: Las partes celebraron un contrato de “lease back”, modalidad del leasing financiero, en virtud del cual la empresa demandada entregó a la actora la tenencia, con opción de compra, de un inmueble que, previamente, aquella adquirió de ésta. De manera que entre las partes existen dos contratos, de leasing inmobiliario y de compraventa del bien. Respecto de esta última, la demandante solicitó su rescisión por lesión enorme, pretensión acogida tanto en primera, como en segunda instancia.

Se trata de un caso de conexidad contractual, por cuanto ambos negocios jurídicos se justifican recíprocamente, pues es con el leasing que el futuro usuario vende y que la sociedad de leasing compra. Impropio fue que el Tribunal afirmara que los dos contratos en cuestión, la compraventa y el “lease back”, eran negocios jurídicos independientes, completamente desligados entre sí, pues como surge del propio texto del último, el primero tuvo por causa la celebración de éste, sin el cual no habría tenido lugar aquel y viceversa. Para los efectos de la lesión enorme en el contrato de compraventa, resulta indiferente cuál de los contratantes propuso el precio, o si fue celebrado en interés de alguno de ellos; lo medular en dicha figura es la proporcionalidad del que fue pactado, de cara a un valor que objetivamente se considera justo, atendidos los criterios que sobre el particular precisa el mismo

legislador. «(…)

CARGO SEGUNDO

1. Con respaldo en la causal segunda de casación, se acusó la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

2. En su desarrollo, afirmó el recurrente que en el libelo se pidió condenar a la demandada a pagar frutos civiles y naturales desde la fecha de presentación de la demanda, solicitud que fue desatendida por el sentenciador de instancia, quien ordenó que los frutos fueran pagados desde el 15 de diciembre de 1996, decisión con la cual se profirió un fallo a todas luces incongruente, en la modalidad de extrapetita.

3. Reclamó, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia respecto del literal (ii) del ordinal 2° de la parte resolutiva y, en su lugar, disponer que la demandada pague los frutos desde la fecha de presentación de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Varias veces ha señalado esta Sala, que las pretensiones del actor contenidas en el petitum de la demanda y los hechos en que ellas se fundan, así como las excepciones formuladas por el demandado, constituyen un límite infranqueable para el juez, de forma que, en la sentencia con la cual ponga fin al proceso, debe resolver sobre todas y cada una de ellas, cual lo establece el artículo 305 del Código de

Procedimiento Civil. Si el juez infringe el referido principio, se presenta el fenómeno de la incongruencia, que por su cardinal importancia en el curso del proceso, tiene establecida, en el ordinal 2° del artículo 368 ibídem, una causal específica en el recurso de casación, que permite corregir el yerro in procedendo en que se haya podido

incurrir, al desatar la litis. La consonancia supone un perfecto acoplamiento entre la pretensión y excepción formuladas por las partes y la decisión contenida en la sentencia, que no necesariamente corresponde a una conformidad rígidamente literal, sino que se satisface, en esencia, cuando el juez falla sobre el mismo objeto y concede o niega, total o parcialmente, lo solicitado. Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado que “para que este motivo de casación pueda predicarse, es necesario que el vicio procedimental aflore del simple cotejo o parangón objetivo entre la decisión y el libelo petitorio, su respuesta y, en su caso, la norma jurídica, esto es, de ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo’, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión” (Sent. 022 del 16 de junio de 1999; cas. civ. de 28 de junio de 2000; Exp. 5348), es decir, “que el Juez concedió más de lo pedido (ultra petita), o que se abstuvo de pronunciarse sobre algo que le fue solicitado (mínima petita), o que decidió por objeto o causa diferente a la invocada en la demanda (extra petita), según las hipótesis que consagra el mencionado artículo 305 del estatuto procesal” (cas. civ. 13 de agosto de 2001, Exp. 5993).

2. Descendiendo al estudio del cargo, para la Sala es evidente la desarmonía que existe entre lo pedido en la demanda, respecto de los frutos civiles cuyo reconocimiento solicitó la demandante, y lo

concedido sobre el punto en la sentencia impugnada, que indudablemente implica una inconsonancia de esta última, por ultra petita, es decir, por haber otorgado más de lo que fue demandado por el actor. En efecto, en las pretensiones principales del libelo, la sociedad demandante fue clara al expresar que en caso de que la demandada optara por la rescisión, debía restituir “los frutos naturales y civiles que se causen o causaren desde la presentación de la demanda” (se subraya), pero en la sentencia impugnada se ordenó devolver $496’075.000.oo “por la renta a razón de $12’401.875,00 cancelada desde el 15 de diciembre de 1996 al 15 de abril de 2000” y los cánones pagados por la actora “desde el 20 de mayo de 2000, por valor de $13’987.747,00 hasta la fecha”, incurriendo, por tanto, en el error in procedendo denunciado por el censor, pues la decisión enjuiciada ciertamente desbordó la petición formulada, en la medida que, se itera, ella fue diáfana en fijar como punto de partida, la presentación de la demanda. Dicho de otra manera, si la parte demandante solicitó que se condenara a la demandada a restituir los frutos percibidos desde dicho momento, esto es, arrancando del 28 de julio de 2000, según se aprecia en el sello visible a folio 35 del cuaderno 1, patente es que no podía el sentenciador desconocer ese limite temporal establecido en las peticiones, para condenar, como lo hizo, a pagar los mismos desde el 15 de

diciembre de 1996, pues tal decisión es a todas luces incongruente.

3. El cargo, en consecuencia, prospera.

CARGO PRIMERO

1. Con base en la causal primera de casación, se acusó la sentencia de violar los artículos 1849, 1857, 1864, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de las comunicaciones cruzadas entre las partes en la etapa precontractual, del contrato de leasing inmobiliario suscrito entre ellas, de la escritura 5375 de 1996 de la Notaría 42 de Bogotá y del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

2. En la sustentación, el recurrente expresó que la solicitud de operación de leasing inmobiliario, la comunicación dirigida por la demandante a la demandada anunciando la entrega para el estudio de títulos, las cartas 0100750 y 0100751 de 31 de octubre de 1996, mediante las cuales se le comunicó a la actora la aprobación del contrato de leasing, demuestran que “la solicitud expresa de la sociedad demandante fue siempre la de celebrar un contrato de leasing inmobiliario, que implicaba necesariamente la adquisición del bien objeto del contrato…que por tratarse de inmueble, requería de escritura pública, como en efecto se hizo, y no la de vender una de sus propiedades de manera pura y simple como erróneamente lo estableció el ad quem” (fl. 11, cdno. 5).

3. Agregó que con la demanda, se acompañó una copia del contrato de leasing inmobiliario No. 96245, en el que se estableció como una de las obligaciones de la compañía de leasing, la de adquirir el

pleno dominio de los bienes descritos en la cláusula primera y se fijó como su monto $776’112.500.oo, que correspondía al valor total de los cánones durante la duración del contrato, por lo que, según el censor, “es evidente que el precio de la escritura es aparente y que hace referencia exclusivamente al valor solicitado por el locatario para financiar sus operaciones y que la leasing entiende, como lo hace el locatario, que el valor de devolución de $320’000.000.oo en 5 años representa en términos de intereses a pagar, el valor final del contrato de leasing, que es similar al comercial del inmueble” (fl. 13 ib.).

4. Mencionó, que el error en la apreciación de la escritura 5375 consistió en considerarla “como una compraventa separada de la operación de leasing inmobiliario y alejada de la verdadera intención de los contratantes, quienes sabían de antemano que para que la operación de leasing solicitada procediera, era menester la formalidad de la escritura pública de venta” (fl. 13 ib.).

5. Respecto del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada, manifestó que el error de hecho recayó en dar por probado, sin estarlo, que el precio real de la compraventa fue de 320 millones de pesos, pues todo lo contrario declaró el deponente en tal diligencia, al contestar la última pregunta del cuestionario, y porque en todas las respuestas, se hizo “referencia de manera expresa al contrato de leasing y no a la compraventa de un inmueble aisladamente considerada, ya que tal eventualidad nunca ocurrió” (fl. 12, ib.).

6. Según el censor, sin la solicitud de la financiación “a través de un leasing inmobiliario… jamás

hubiera existido interés de la leasing en dicha compraventa” y no fue cierto que los contratos se celebraron en fechas diferentes, ya que en la última hoja del contrato de leasing aparece un sello de la Notaría 42, impuesto el 31 de octubre de 1996, fecha en que se otorgó la escritura.

7. Señaló, entonces, que los errores de hecho, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente las normas sustanciales por él denunciadas, que regulan la rescisión de la compraventa por lesión enorme, por cuanto “estamos en presencia de un contrato de leasing inmobiliario que tiene unas características distintas y no ante una compraventa simple” (fl.15).

8. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia y denegar las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Para poner las cosas en perspectiva, sin mayores preámbulos, debe destacarse, que las partes celebraron un contrato de “lease back” -modalidad del leasing financiero, rectamente entendido de acuerdo con la communis opinio, sin perjuicio de alguna controversia-, en virtud del cual la empresa demandada entregó a la actora la tenencia, con opción de compra, de un inmueble que, previamente, aquella adquirió de ésta, precisamente, con el propósito de celebrar tal negociación. De manera que entre las partes existen dos contratos: el leasing inmobiliario y la compraventa del bien, propiamente dichos.

Respecto de esta última, la demandante solicitó su rescisión por lesión enorme, pretensión acogida tanto en primera, como en segunda instancia. El Tribunal respaldó su decisión, en la total independencia de los dos referidos negocios jurídicos, por lo que consideró procedente aplicar a la venta las normas legales que le son propias y, por ende, las

especiales concernientes con la aludida pretensión; por su parte, el recurrente en casación controvirtió tal aserto y con ese fin planteó, en esencia, que el contrato en realidad querido y celebrado por las partes fue el de leasing, que envolvió la compraventa, de donde las súplicas de la demanda no estaban llamadas a abrirse camino. Tal entendimiento de la cuestión determina que, para su correcta y cabal definición, sea necesario analizar, ciertamente, si como lo dijo el sentenciador, los aludidos negocios son independientes o si, por el contrario, como lo esgrimió la demandada, están tan estrechamente relacionados que el leasing arropó el contrato de compraventa, por lo que no cabe aquí acceder a la rescisión por lesión enorme deprecada en la demanda.

2. Los avances científicos, industriales y tecnológicos, el notorio y acentuado desarrollo de las comunicaciones, el expansionismo de los mercados y, en general, la globalización de la economía, entre otros factores, más de la llamada ‘posmodernidad’, han determinado el surgimiento de nuevos esquemas y arquitecturas negociales que, en un buen número de veces, in toto, no se ajustan a las formas típicas que, ab antique, consagran y desarrollan las leyes u ordenamientos, dando lugar, por vía de ejemplo, a la utilización de un sinnúmero de contratos complejos, o de convenciones atípicas o de fenómenos como el conocido con el rótulo de ‘conexidad contractual’, sin perjuicio del empleo de diversas denominaciones que expresan simétrica idea vinculatoria (contratos conexos; cadena de contratos; coligados; grupo de

contratos; redes contractuales, lato sensu; etc.). Esta realidad insoslayable del mundo actual exige que el derecho -en sentido ampliocomprenda, explique y delinee las reglas a que deben someterse cierto tipo de negociaciones privadas o públicas, precisamente, con el confesado propósito de ofrecer seguridad jurídica a quienes intervienen en ese tráfico de capitales, bienes y servicios, cada vez mayor, más intrincado y, si se quiere, sofisticado e intercomunicado, así como para favorecer el desarrollo económico y, claro está, un orden justo inscrito en la apellidada ‘justicia contractual’, norte de legisladores, jueces e intérpretes, en general. Así las cosas, como la producción, la comercialización y distribución, el consumo y la financiación de las personas naturales y jurídicas, continúa encontrando en el contrato la forma más práctica y dinámica para su debida materialización, los mencionados cambios registrados en el marco de la negociación moderna, grosso modo ya referidos en precedencia, indiscutiblemente han tenido gran eco en esta materia y, por ello, en la hora de ahora, se torna imperativo abordar la temática contractual con criterios –y texturasque se ajusten a esa tendencia innovadora que se aprecia en la esfera de los negocios, tanto en lo que hace a su formación, como a su ejecución, efectos, extinción e interpretación. De allí que en los tiempos que corren, la institución del contrato, en sí mismo considerada, trascendiendo su mal interpretada ‘crisis’, se muestra vigorosa y férrea, en prueba de su pertinencia y masiva utilización, sin perjuicio, naturalmente, de la entronización sostenida de una serie de figuras y metodologías

especiales, orientadas a su empleo adecuado, justo y equilibrado. Desde esta perspectiva, por vía de elocuente demostración de su vigencia, desarrollo y dinámica, es menester registrar un cambio relevante, como quiera que en consideración al surgimiento y ulterior posicionamiento de los llamados contratos conexos, ya no puede examinarse el contrato de modo aislado o individual, como otrora se hacía, por cuanto es menester hacerlo en función de la señalada articulación o conexidad, tan en boga en la actualidad. Ello explica, en tal virtud, que el lente con arreglo al cual se escrutaba el entramado contractual, hoy sea diverso, en atención a esta particular fenomenología, percusora de vasos comunicantes, redes y tejidos entre diversos tipos negociales, cada vez más –y másintercomunicados. Como lo memora el profesor Jorge López Santamaría, “El prototipo del contrato en las leyes, en las sentencias de los tribunales e incluso en libros especializados, ha sido casi siempre el del contrato aislado, que no hace juego con otros contratos. Sin embargo, en época reciente, la doctrina y la jurisprudencia, y a veces también el legislador, se percatan, desde el punto de vista jurídico, del importante fenómeno sociológico de las cadenas o redes de contratos relacionados. Determinadas operaciones económicas, a menudo requieren que sean celebrados varios contratos sucesivos, imbricados o estrechamente vinculados, de los cuales por lo general hay uno que es contrato eje y otros que son contratos subordinados o dependientes”1. 1 Las cadenas de contratos o contratos coligados, en Contratación Privada, Jurista Editores, Lima, 2002, pág. 305. Cfme: Jorge

Mosset Iturraspe, Contratos conexos, Rubizal – Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 24.

3. Ahora bien, en lo que concierne al cargo auscultado, patente resulta entonces que, dentro del elenco de novedades que la actividad comercial ha suscitado en las últimas décadas, ha de fijarse la atención en aquella que refiere a la conexidad contractual, fenómeno sobre el cual, huelga acotarse desde ya, la doctrina y la jurisprudencia no es unánime en cuanto a su definición o a sus características y, menos aún, a sus efectos y alcances. Es pues una materia controversial, más allá de que una sea la postura dominante en la dogmática jurídica.

Sobre este tema, ab initio, cabe advertir que las normas positivas, tanto civiles como comerciales, en el concierto nacional (Códigos Civil y Comercial), no se ocupan, stricto sensu, de regular específica y sustantivamente esa clase de operaciones negociales, como quiera que, por regla, la legislación patria y buena parte de la internacional, aún mantiene la concepción individual del contrato, concibiéndolo como una serie de prototipos aislados, como tangencialmente se señaló2. Desde un ángulo funcional, amén que realista, el fenómeno materia de análisis, revela que, en procura de la realización de una operación económica, los interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución, los conduce a la consecución del objetivo que persiguen. Por ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo, en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la realización de un solo tipo negocial. De ahí que, lato

sensu, se aluda a la expresión ‘operación económica’, sin duda de carácter más omnicomprensiva, a la vez que desprovista de alcances puramente jurídicos, ya que es una locución ante todo descriptiva. Solo a título de elocuente ejemplo, puede mencionarse la compraventa aunada a un mutuo, que sirve a la financiación del precio; o las adquisiciones de bienes o servicios con tarjetas de crédito, entre otros supuestos, incluido el contrato que detiene la atención de la Corte en esta providencia. En cada uno de esos casos, emerge que la obtención del resultado final, depende de la adecuada concreción de los diversos negocios celebrados, pues sin la compraventa o la prestación de servicios, no habría razón para el crédito y sin éste, a su turno, no podría verificarse uno u otro de aquellos. Por lo tanto, solamente la realización de la enajenación o del servicio contratado y el perfeccionamiento de la financiación, traduciría para los intervinientes, independientemente de su número, el logro de su objetivo deseado, específicamente del fin práctico que los condujo a celebrar los aducidos negocios jurídicos. La doctrina y la jurisprudencia, principalmente la italiana, la francesa y la española, partiendo del supuesto fáctico descrito, han procurado elaborar un concepto del fenómeno, distinguir sus características y determinar los efectos jurídicos que pueden producir en el conjunto o cadena de contratos coligados y en cada uno de ellos. El tratadista Francesco Messineo, en torno de los “contratos recíprocos” o “contratos vinculados”, como otrora los denominó, expresa que con ellos se “quiere indicar el caso en que se estipulan entre las mismas

partes dos contratos en relación de dependencia mutua (interdependencia), en el sentido de que la ejecución (o validez) del uno queda subordinada a la ejecución (o validez) del otro;…La característica de los contratos recíprocos (que, por otra parte son autónomos, aunque interdependientes) deriva de la intención de las partes, las cuales conciben los dos contratos como unidad económica. Desde el punto de vista jurídico, su característica estriba en esto: que cada uno constituye como la causa del otro”, precisando luego, respecto de los “contratos vinculados”, que corresponden a una modalidad más amplia, “en el sentido de que la vinculación puede no configurarse como reciprocidad, sino, por ejemplo, como 2 “La figura que venimos examinando, en cuanto tal, no tuvo cabida en el Código Civil. Y ello es así, toda vez que la regulación del contrato como figura independiente y autónoma de nuestro Código Civil y de todos los Códigos de la época, correspondió a la realidad del momento histórico de su sanción. Así, las disposiciones del Código que regulan los elementos del contrato, su validez y eficacia, la interpretación de sus cláusulas, la responsabilidad contractual, están concebidas para el supuesto de que las partes hayan celebrado un solo contrato, y no para el caso de que concluyan varios contratos conexos”. Adela Segui. Teoría de los contratos conexos. Algunas de sus aplicaciones, en contratación contemporánea, No. 2, Palestra – Temis, Bogotá, 2001, pág. 186. subordinación unilateral de un contrato respecto del otro”3 (Se subraya). La doctrina italiana también ha resaltado, que el referido nexo contractual se presenta frente a “una pluralidad coordinada de contratos,

cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación unitaria y compleja”4. De forma más reciente, la doctrina española también se ha ocupado de la figura en comento y en cuanto a ella, ha conceptuado que se da “cuando varios sujetos celebran dos o más contratos distintos que presentan una estrecha vinculación funcional entre sí por razón de su propia naturaleza o de la finalidad global que los informa, vinculación que es o puede ser jurídicamente relevante”5. La Corte, en una primera aproximación al tema, consideró que “Las uniones de contratos se subdividen a su turno en tres especies: a) Unión simplemente externa. Los distintos contratos tipos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros… b) Unión con dependencia unilateral o bilateral. Los distintos contratos tipos que aparecen unidos exteriormente son queridos como un todo. Se establece entre ellos, por las partes, una recíproca dependencia en el sentido de que el uno o los unos dependan del otro o de los otros, pero no al contrario. Tal intención de los contratantes debe aparecer expresa o tácita. En este último caso, ella puede resultar de las relaciones económicas que medien entre las diferentes prestaciones…Salvo para los efectos de la validez y de la revocatoria, en los cuales la del uno implica también la del otro, se juzgan por las normas del tipo a que se ajustan. c) Unión alternativa. Una condición enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo, se entienda concluido uno u otro contrato” (Se

subraya; Cas. Civ., sent. de 31 de mayo de 1938). Más recientemente, sobre el particular, señaló que “en materia de concordatos, sucede con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras de expresar su voluntad en un único documento, las partes le dan vida a diversos contratos que, aun conservando su identidad típica y por ende quedando sometidos a la regulación que les es propia, quedan sin embargo coligados entre sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia, hasta el punto de que las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado, pueden repercutir en los otros, casos en los cuales es deber de los jueces establecer con cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las finalidades de cada uno de los contratos celebrados, existe o no un objetivo conjunto y general querido por las partes”.

A continuación precisó: “Así, en los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la 3 Francesco Messineo. Doctrina general del contrato. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952, págs. 402 y 403. 4 Francesco Galgano. El negocio jurídico. Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág. 114.

En la doctrina francesa, en la que se aborda esta temática con arreglo a la expresión ‘grupo de contratos’, el autor B. Teyssie,

sintéticamente, pone de relieve que “…si varios contratos tienen un mismo objeto o si ellos participan en la realización de un fin común, por manera que poseen una misma razón de ser, constituyen un verdadero grupo”. Les groupes de contrats, Paris, 1975. La citada doctrina, también se pronuncia a favor de la causa como criterio determinante de los grupos de contratos. “Prolongando la concepción clásica de la causa, la doctrina contemporánea ha pensado en utilizar la noción de causa de la obligación para justificar un vínculo jurídico entre dos contratos que estén relacionados económicamente. Este vínculo jurídico manifestaría una interdependencia entre esos contratos en tal forma que cuando uno llegara a no existir o se extinguiera, el otro a su vez debería desaparecer. En efecto, cada uno de estos contratos puede considerarse como la causa del otro, de la misma manera que en un contrato sinalagmático, la existencia y la ejecución de la obligación de una de las partes es la causa de la obligación de la otra parte. Más concretamente, en cuanto a las partes de estos contratos se trata de realizar una operación económica que supone la celebración de contratos, no entre las mismas personas, sino entre personas diferentes, ya que una de ellas es parte en los dos contratos”. Christian Larroumet. Teoría general del contrato, Vol. I, Temis, Bogotá, págs. 375 y 376. 5 Ana López Frías. Los contratos conexos. Estudio de supuestos concretos y ensayo de una construcción doctrinal, José María Bosch Editor, Barcelona, 1994, pág. 273.

pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos. El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224).

4. Sin pretender elaborar un concepto terminado del fenómeno de que se trata, sino con ánimo, más bien, de destacar los elementos que lo estereotipan, cabe decir que él opera, así parezca obvio señalarlo, en el supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su formación, ejecución o validez, o como bien lo puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, “dos elementos se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados: una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos”6. Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de un contrato a los demás, se habla de una subordinación o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es

decir, va y viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o recíproco, de interdependencia7. De suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno complejo, mixto o atípico – entre otras tipologías-, bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en definitiva, comporta la existencia de un único negocio jurídico (unicum negocial). En este orden de ideas, necesario es, por tanto, separar los supuestos de hecho en que el acuerdo de los interesados determina el surgimiento de un sólo negocio jurídico o de varios, conectados o articulados entre sí. Para el efecto, y sin desconocer que han sido diversas las tesis que apuntan a establecer cuál ha de ser el elemento que permita hacer tal diferenciación, es del caso coincidir con el criterio mayoritario, que señala que “La doctrina ha propuesto varias soluciones con razón agrupadas en tres categorías, según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo (conexión económica de las prestaciones), o sobre un elemento objetivo. Descartadas las dos primeras categorías se debe, en nuestra opinión, entre las tesis reagrupadas en la tercera, decidirse por la que recurre a la causa, mas bien que por la que establece el criterio decisivo de la relación entre las

diversas prestaciones. La preferencia se encuentra, en nuestra opinión, en la mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como es, al menos para nosotros, la causa, y además en la mayor amplitud del concepto de causa, respecto al de relación entre prestaciones, el cual, por definición, se limita a los negocios patrimoniales, mientras que el problema puede ir más allá de éstos. Así que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que considerarlo como constituyendo un único 6 Collegamento negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág. 119. 7 “Los negocios pueden estar coligados en el sentido de que uno solo de ellos reciba la influencia del otro (dependencia unilateral), o en el sentido de que dicha influencia sea recíproca (dependencia bilateral). El nexo de dependencia puede, además, derivar, ya de un concurso sim

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