SFC - Ley 100 de 1993 CC. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1054 del 26 de octubre de 2004. Expediente idD-5187
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Ley 100 de 1993 CC. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1054 del 26 de octubre de 2004. Expediente idD-5187
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2004
Ley 100 de 1993(023) Jurisprudencia Financiera 2004 Ley 100 de 1993 Corte Constitucional. Sala Plena. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1054 del 26 de octubre de 2004. Expediente D-5187.
Síntesis: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del inciso 4° de la Ley 100 de 1993, contra el inciso 5° y el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y contra el parágrafo 3° del artículo 204 de la misma Ley 100 de 1993. [§ 023] «(…)
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las normas acusadas y se resaltan los apartes considerados inconstitucionales. "LEY 797 DE 2003
(junio 29) "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. "El Congreso de Colombia "DECRETA: "Artículo 5°. El inciso 4 ° y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: "Artículo 18. Base de cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. "El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
"El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. "El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. "Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. "En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. "Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. "En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023) vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán
ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley." LEY 100 DE 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA: (...) "ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y publico.
La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. "El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. "El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. "En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988. "Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional. "Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario. "PARÁGRAFO 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.
"PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado. "PARÁGRAFO 3°. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor."
III. LA DEMANDA (…) Entrando a explicar el primer cargo por el cual se produciría la violación de estas disposiciones superiores, la demanda indica que el artículo 5° de la ley que acusa modificó el inciso 5° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 (…), pues estableció como limite de la base de cotización para el sistema general de pensiones el tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SLMM), cuando el limite previsto anteriormente por la norma modificada era de veinte SLMM.
(…)
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023)
(…)
2. Cuestión previa. La derogatoria del inciso quinto y el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
El actor demanda parcialmente dos disposiciones: una es el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, en su numeral 5; la otra es el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en su inciso 5° y su parágrafo 3°.
El primero de estos dos artículos, es decir el 5° de la Ley 797 de 2003, en su primer inciso señala que mediante esa norma se modifican el "inciso 4° y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993". No obstante, como bien lo pone de presente el señor Procurador y además es constatable con la sola lectura de las disposiciones, es notorio que el inciso del artículo 18 de la Ley 100 que resulta modificado es el 5° y no el 4°. Se evidencia así un error legislativo en el señalamiento del inciso que cambia de redacción, error intrascendente pues el sentido de la norma conduce con facilidad a concluir que lo reformado es el contenido normativo del referido inciso 5° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el artículo 5° de la Ley 797 de 2003 indica que modifica "el parágrafo" del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; esta última norma tiene tres parágrafos, sin que se precise por la nueva disposición cuál de los tres es el que resulta modificado. Sin embargo, de la lectura del artículo 5° de la Ley 797 de 2003 se deduce claramente que el contenido normativo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fue substituido por lo prescrito en la nueva ley. Para mayor facilidad en la comprensión de lo anteriormente expuesto, se transcriben a continuación en columnas paralelas la norma antigua y la nueva, dentro de las cuales se resalta lo acusado: LEY 100 DE 1993 LEY 797 DE 2003 “ARTÍCULO 5°. El inciso 4° y parágrafo
del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: “ARTÍCULO 18. Base de Cotización de los “ARTÍCULO 18. Base de Cotización. La trabajadores dependientes de los sectores base para calcular las cotizaciones a que privado y público. La base para calcular las hace referencia el artículo anterior, será el cotizaciones a que hace referencia el artículo salario mensual. anterior, será el salario mensual. “El salario base de cotización para los “El salario mensual base de cotización para trabajadores particulares, será el que los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. Sustantivo del Trabajo. “El salario mensual base de cotización “El salario mensual base de cotización para para los servidores del sector público, será los servidores del sector público será el que el que señale el Gobierno, de conformidad se señale, de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. en la Ley 4a. de 1992. “El límite de la base de cotización será de “En ningún caso la base de cotización podrá veinticinco (25) salarios mínimos legales ser inferior al monto del salario mínimo legal mensuales vigentes para trabajadores del mensual vigente, salvo lo dispuesto para los sector público y privado. Cuando se trabajadores del servicio doméstico conforme devenguen mensualmente más de a la Ley 11 de 1988. veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización “Cuando se devengue mensualmente más será reglamentada por el gobierno nacional de 20 salarios mínimos legales mensuales ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.]
Ley 100 de 1993(023) y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos vigentes, la base de cotización podrá ser legales mensuales para garantizar limitada a dicho monto por el Gobierno pensiones hasta de veinticinco (25) Nacional. salarios mínimos legales. “Las cotizaciones de los trabajadores cuya “Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de remuneración se pacte bajo la modalidad salario integral, se calculará sobre el 70 % de de salario integral, se calculará sobre el dicho salario. 70% de dicho salario. “PARÁGRAFO 1°. En aquellos casos en los “En todo caso, el monto de la cotización cuales el afiliado perciba salario de dos o mantendrá siempre una relación directa y más empleadores, las cotizaciones proporcional al monto de la pensión. correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada “Parágrafo 1°. En aquellos casos en los uno de ellos, y dichos salarios se acumularán cuales el afiliado perciba salario de dos o para todos los efectos de esta Ley. más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación “PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia de de servicios como contratista, en un mismo la presente Ley se eliminan las tablas de período de tiempo, las cotizaciones categorías y aportes del Instituto de Seguros correspondientes serán efectuadas en Sociales y de las demás entidades de forma proporcional al salario, o ingreso previsión y seguridad social. En devengado de cada uno de ellos, y estas consecuencia, las cotizaciones se liquidarán
se acumularán para todos los efectos de con base en el salario devengado por el esta ley sin exceder el tope legal. Para afiliado. estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan “PARÁGRAFO 3°. Cuando el Gobierno sobre la misma base. Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones “En ningún caso el ingreso base de en el Régimen de Prima Media con cotización podrá ser inferior a un salario Prestación Definida no podrá ser superior a mínimo legal mensual vigente. Las dicho valor.” personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.” De lo anterior se concluye que el inciso 5° y el parágrafo 3° de la Ley 100 de 1993, demandados en este proceso, han perdido vigencia por efectos de la modificación llevada acabo mediante el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, también demandado. Así las cosas, en principio la Corte debe inhibirse de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de las normas de la Ley 100 de 1993 que fueron acusadas. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en ejercicio de su función de guardar la supremacía e integridad de la Constitución, debe conocer solamente de disposiciones que estén vigentes en el ordenamiento, salvo que, si no lo están, continúen produciendo efectos. En cambio, respecto de las
normas demandas que han perdido vigencia y no continúan surtiendo efectos, o nunca los surtieron, el pronunciamiento de la Corte debe ser inhibitorio por carencia de objeto.1 En esta ocasión, las normas acusadas de la Ley 100 de 1993 que fueron modificadas no se encuentran produciendo efectos, pues la Ley 797 de 2003 entró a regir al momento de su publicación, y con ella las nuevas previsiones normativas sobre base de cotización para pensiones.2 ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023) Por todo lo anterior, la Corte sólo llevará a cabo el examen de constitucionalidad del inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
3. El problema jurídico que debe estudiar la Corte Como se dijo en el acápite de Antecedentes, el demandante estima que cuando el inciso 5° del artículo 5° de la Ley 797 dispuso que el límite máximo de la base sobre la cual se debe calcular el monto de la cotización para pensiones será el equivalente a veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes
(en adelante SLMM), pudiendo llegar a ser hasta de cuarenta y cinco SLMM, para garantizar pensiones que en cualquier caso no podrán ser superiores a veinticinco (25) SLMM3, desconoció los principios de solidaridad y universalidad que presiden el sistema de seguridad social, a los que se refieren los artículos 484 y 495 de la Constitución Política. En efecto, a su parecer, cualquier fijación de topes máximos a la base de cálculo de la cotización para el régimen de pensiones conlleva el desconocimiento de los mencionados principios, pues implica que
personas más débiles -económicamente hablandocontribuyan en mayor proporción que las más fuertes. Es decir, quienes perciben salarios o remuneraciones por encima de dichos topes máximos, a pesar de ser más fuertes económicamente, contribuyen en igualdad de condiciones que quienes no superan esos topes. Lo anterior implica una limitación de la vigencia del principio de solidaridad que la ley no podía introducir, pues aunque la seguridad social es un servicio público que debe prestarse en los términos que establezca la ley, ello no confiere al legislador la posibilidad de diseñar un régimen que no desarrolle plenamente tal principio. Adicionalmente la demanda arguye que la introducción de topes máximos a la base de cotización para pensiones desconoce el derecho a la igualdad, pues esos límites constituyen un privilegio injustificado para quienes obtienen salarios elevados. Por lo mismo, este privilegio injustificado violaría los artículos 48, 49 y 53 Superiores. Las intervenciones postulan que el principio de solidaridad no es ilimitado, y que el tope máximo de la base de cotización encuentra su justificación en la existencia de topes máximos en el monto de las pensiones. El Ministerio de la Protección Social, además, aduce que el principio de solidaridad no sólo se ve reflejado en el monto de las cotizaciones, sino también en otros aspectos del sistema, como la existencia de regímenes subsidiados, de un fondo común en el sistema de prima media, y de mutualidades constituidas al interior de las compañías de seguros que asumen los riesgos de invalidez y sobrevivencia en el sistema de ahorro individual y solidaridad.
La vista fiscal menciona que la libertad legislativa para fijar topes máximos del salario base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones había sido reconocida por esta Corporación en fallos anteriores, y coincide con las intervenciones en cuanto a que tales límites se justifican porque el monto de la cotización tiene una relación directa y proporcional con la pensión. Además, a su parecer estos topes cobran más importancia en el sistema de prima media con prestación definida, en donde trabajador y patrón aportan a un fondo común del que saldrán los recursos para pagar la mesada pensional. Conforme con lo anterior, debe la Corte resolver si, como lo dice el demandante, el principio constitucional de solidaridad tiene un carácter ilimitado, que impide fijar topes máximos a la base de cotización para seguridad social en pensiones, o si, como lo dicen los intervinientes y apoya la vista fiscal, tal principio no tiene un carácter absoluto, y además los referidos topes se justifican por los límites legales máximos de las pensiones, y por la proporción que debe darse entre la cotización y la pensión. Además, debe estudiar si otras normas definitorias de la manera como opera el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones son relevantes a la hora de examinar el cargo que plantea la demanda. Procede la Corte a hacer el estudio respectivo, no sin antes aclarar que lo limitará al examen de los cargos de la demanda.
4. El desarrollo legal principio de solidaridad en el sistema de seguridad social 4.1 Conceptos generales 4.1.1 El principio de solidaridad aparece ya enunciado en el artículo 1° de la Constitución Política como uno de aquellos que son fundamentales a la organización social. Su consagración como tal fija un
derrotero a la acción estatal e implica "un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo".6 En este sentido, el artículo 95 Superior consagra el deber personal que se deriva del principio de solidaridad, prescribiendo que cada persona tiene que "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023) situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas." Ahora bien, el estado social de derecho, a diferencia del estado liberal clásico, parte del supuesto según el cual la realización del interés colectivo presupone la existencia de mecanismos de redistribución de los ingresos, a fin de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacción de las necesidades básicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales. Uno de estos mecanismos es la organización de los sistemas de seguridad social, que pretenden conseguir la satisfacción universal de las necesidades básicas de la población en materia de salud y de previsión de los riesgos de merma de la capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales sistemas sólo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los particulares, y mediante la implementación de medidas que hagan viable la redistribución de los ingresos disponibles para estos propósitos. Por esta razón, el artículo 48 Superior define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley". Ahora bien, el significado concreto del principio de solidaridad en materia de seguridad social fue definido por el legislador indicando que en este terreno comporta "la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil" 7, y que es deber del Estado garantizar la efectividad de la solidaridad en el Régimen de Seguridad Social "mediante su participación, control y dirección del mismo." 8 Agregó el legislador que "los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables".9 También la jurisprudencia ha explicado las consecuencias del principio de solidaridad en el campo de la seguridad social, señalando que en esta materia tal principio "implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto10" y que "la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad." 11 Por lo anterior, es decir debido a la vigencia del principio constitucional de solidaridad, en los sistemas de seguridad social tanto en salud como en pensiones no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente
recibe12, y tales aportes deben ser fijados de conformidad con criterios de progresividad, que permitan que quienes más capacidad contributiva tengan, aporten en proporciones mayores. 4.2 La operatividad del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones 4.2.1 El legislador se ha ocupado de desarrollar los mecanismos legales a través de los cuales opera el principio de solidaridad específicamente en materia de seguridad social en pensiones, y de manera particular en cada uno de los subsistemas diseñados por él, bien el régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, o el de ahorro individual con solidaridad que administran los fondos privados de pensiones13. A este respecto la ley establece que, en aplicación del principio de universalidad, la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones hoy en día es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes14. Tal afiliación, en los dos subsistemas, impone la obligación de hacer los aportes que en la misma ley se establecen, destinados al financiamiento de las pensiones y prestaciones futuras, de manera que el reconocimiento de tales pensiones y prestaciones se logra previo el cumplimiento de la referida obligación de cotizar durante el tiempo y en las condiciones fijadas por el legislador. En relación con los trabajadores dependientes e independientes, la ley dispone que durante toda la vigencia de la relación laboral o del contrato de prestación de servicios deberán efectuarse cotizaciones con base en el salario o ingresos que devenguen.15 De conformidad con lo prescrito por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que modifica el 20 de la Ley 100 de 1993, los empleadores cubren el 75% de la
cotización total y los trabajadores el 25% restante. La tasa de cotización en ambos subsistemas es del 13.5% del ingreso base de cotización. (No obstante, a partir del 1° de enero del año 2004 la cotización, por previsión contenida en la Ley 797 de 2003, se incrementó en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización y, adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. Además, a partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementarla en un (1%) punto adicional por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.) ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023) 4.2.2 De manera específica, el principio de solidaridad en materia pensional se concreta así: en el régimen de prima media con prestación definida, el 10.5% del ingreso base de cotización se destina a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destina a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el 10% del ingreso base de cotización se destina a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destina al Fondo de
Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y el 3% restante se dirige a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.16 La Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, prevé la existencia del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. El primero "está destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados." 17 Dentro de él existe la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinada "a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico", cuyo origen, monto y regulación se establecen en la misma ley. Para alimentar el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prevé que los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro 4 SLMM, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, y los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 SLMM, de un 0.2%; de 17 a 18 SLMM, de un 0.4%; de 18 a 19 SLMM,, de un
0.6%, de 19 a 20 SLMM, de un 0.8% y superiores a 20 SLMM, de 1%; aportes adicionales destinados exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del mencionado Fondo de Solidaridad Pensional.18 También para dotar de recursos al Fondo de Solidaridad, los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuyen para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos en un 2%. Con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, la Ley 797 de 2003 contempla también el subsidio a los aportes para aquellas personas que, siendo mayores de 55 años, si se trata de afiliados al ISS, o de 58, si son vinculados a los fondos privados de pensiones, carecen de capital suficiente para financiar una pensión mínima19. 4.2.3 El Fondo de Garantía de Pensión Mínima20 pertenece al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y es un patrimonio autónomo con cargo al cual se completan los recursos que hacen falta para reconocer la pensión mínima que a aquellos afiliados que al llegar a la edad de jubilación no han alcanzado a generarla.21 Como se dijo, este Fondo se alimenta con los recursos provenientes de los aportes de los afiliados que en un 0.5% del ingreso base de cotizaciones dedican a este propósito. 4.2.4 Los anteriores mecanismos de efectivización del principio de solidaridad permiten varios propósitos de socialización de los riesgos de invalidez, vejez o muerte de las personas menos favorecidas. Así por
ejemplo, las pensiones futuras de quienes hoy en día cotizan con base en el salario mínimo en su momento se verán subsidiadas en aproximadamente un 49.1%.22 También en aplicación del principio de solidaridad, con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional, se podrá ampliar la cobertura del sistema mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tendrían acceso a los sistemas de seguridad social. Además, la subcuenta de subsistencia de dicho fondo, permitirá extender la protección a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico.23 24 4.3 El salario base de liquidación de la cotización y la tarifa de la misma frente al principio de solidaridad 4.3.1 El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en la nueva redacción introducida por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, parcialmente acusado, dispone cuál es el salario base de cotización para el sistema de seguridad social en pensiones, indicando lo siguiente: a) El salario base de cotización, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, es el salario mensual. b) Sin embargo, conforme al inciso aquí acusado, existe un límite a la anterior base de cotización. La regla ...[31/12/23, 12:48:54 p. m.] Ley 100 de 1993(023) general en el sector público y en el privado es que el límite a la base de cotización es de veinticinco SLMM. No obstante, para quienes devengan más de veinticinco SLMM, el Gobierno debe reglamentar la base de cotización, que podrá ser hasta de 45 SLMM. Es decir, en el rango entre los veinticinco y los
cuarenta y cinco SLMM, la base de cotización puede ser mayor, según la reglamentación que el Gobierno debe expedir para tales efectos. En desarrollo de esta disposición el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 510 de 2003, el cual, en su artículo 3° prescribe lo siguiente. "Artículo 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo." c) Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. d) Si se trata de trabajadores que perciben salario de dos o más empleadores, o de trabajadores independientes o contratistas, la base mensual de cotización son los varios salarios acumulados o la totalidad de los ingresos, sin exceder del tope legal de veinticinco SLMM (pudiendo llegar hasta los cuarenta y cinco, según la reglamentación del Gobierno Nacional). e) En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo25. f) En todo caso, el monto de la cotización mantiene siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. g) El tope máximo del monto de la mesada
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