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SFC - Libranza id2021177095

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Libranza id2021177095
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021177095-026000

Fecha: 2022-01-03 20:27 Sec.día1405

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021177095-026-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3385

Demandante : ANDRES DAVID NUÑEZ

Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Conforme lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que las pruebas obrantes en al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derechos

sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener pronta decisión. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor ANDRES DAVID NUÑEZ pretende que BANCO POPULAR S.A. le reintegre la suma de $360.578 correspondiente al saldo debitado de su cuenta de ahorros No. 230-604--5, como consecuencia del monto adeudado por concepto de la cuota del crédito del mes de enero de 2021 crédito de libranza No. 4501, toda vez que considera que se cobró de manera injustificada teniendo en cuenta que ya había cancelado la totalidad de dicha obligación crediticia (derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta delegatura mediante auto del 19 de agosto pasado (derivado 002) y fue debidamente notificada a BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “COBRO DE LO DEBIDO-APLICACIÓN DE PAGOS Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co CORRECTA”, exponiendo como punto central, que el dinero solicitado en la demanda fue debitado conforme a lo adeudado por concepto del crédito de libranza objeto de controversia para cubrir los saldos que aún permanecían insolutos y proceder a la cancelación de la obligación, lo cual, en consecuencia, no

daba lugar al reintegro pedido (derivado 007). De las excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 011 y 12), quien, se pronunció alegando que el banco con anterioridad al abono realizado en enero de 2021 le expidió un certificado de deuda en el cual constaba el total del monto a pagar para efectos de cancelar la obligación No. 4501, sin embargo, con posterioridad le debitaron los dineros solicitados en la demanda los cuales no aparecían en el mencionado certificado. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar, que la relación contractual de las partes fuente de la controversia, se enmarca en el Contrato de Mutuo o préstamo de consumo el cual se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquel en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Siendo esta definición aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato

es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO POPULAR S.A. al demandante, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. De manera que para proceder a resolver de fondo el presente asunto, vale la pena memorar lo manifestado por la entidad bancaria en su escrito de contestación: “… En efecto el cliente ejecuta el pago de su obligación el 28 de enero de 2021 por un valor de $19.254.908, sin embargo, como se desprende en el histórico de abonos el cliente presentaba un saldo a pagar de $19.453.129… Para el mes de febrero se hace la aplicación del pago descontando en el mes de enero, dejando la obligación con un saldo a pagar de $19.319.880, valor que terminó cubriéndose con el excedente del mes de enero y el pago efectuado por el cliente el 28 de enero de 2021”. Bajo este contexto, observa la Delegatura que como soporte de tal manifestación el establecimiento bancario aportó a derivado 007 y siguientes, los históricos de pagos del crédito de libranza No. 4501 en los que se puede evidenciar que en el mes enero de 2021 se realizó una aplicación al crédito por valor de $360.578: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Evidenciándose que el mencionado pago de enero fue aplicado debidamente a prima de seguros, intereses corrientes, y finalmente a capital, abonando a este último factor la suma de $136.249 dejando el saldo insoluto de la obligación en $19.316.880, el cual, conforme a lo manifestado por el banco, una vez realizado el abono por parte del demandante por valor $19.254.908, procedió a cancelar la obligación No. 4501, situación acreditada igualmente por los históricos de pagos aportados con la contestación, y por ende, el banco no tenía sumas adicionales que devolver que las que el mismo demandante manifiesta en su libelo, le devolvió el banco por concepto de una cuota, ya que la cuota que se le descontó en el mes de enero fue debidamente aplicada al crédito, incluso con anterioridad a la expedición del documento donde el banco le indicaba al consumidor el saldo total adeudado y con base en el cual, se realizó el pago total de la obligación. A partir de lo anteriormente expuesto, analizadas en conjunto las pruebas allegadas por ambas partes, verifica la Delegatura que, efectivamente, lo pretendido por el señor ANDRES DAVID NUÑEZ no resulta procedente, pues el dinero que se pide en reintegro correspondiente a la cuota de enero de 2021 fue debitado y aplicado correctamente por la entidad financiera al crédito de libranza No. 4501. De acuerdo con lo anterior, se tendrá por probada la excepción que la pasiva denominó: “COBRO DE LO DEBIDO-APLICACIÓN DE PAGOS CORRECTA”, la cual tiene por virtud el denegar las pretensiones de la demanda.

No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, ni acreditadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “COBRO DE LO DEBIDO-APLICACIÓN DE

PAGOS CORRECTA”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condenas en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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Elaboró:

JUAN DAVID ROMERO QUEVEDO

Revisó y aprobó:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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